Última revisión
24/06/2005
Sentencia Civil Nº 187/2005, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 134/2005 de 24 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2005
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 187/2005
Núm. Cendoj: 26089370012005100392
Núm. Ecli: ES:APLO:2005:376
Núm. Roj: SAP LO 376/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00187/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296439/440
Fax : 941296444
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 1 0100137 /2005
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000134 /2005
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de HARO
Procedimiento de origen : VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000475 /2004
S E N T E N C I A Nº 187 DE 2005
Ilmos. Sres.
Magistrados:
D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO
Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. VÍCTOR FRAILE MUÑOZ
En la ciudad de Logroño a veinticuatro de junio de dos mil cinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de juicio VERBAL DE DESAHUCIO Nº 475/04, procedentes del JDO. 1ª .INSTANCIA DE HARO, a los que ha correspondido el Rollo 134/2005, en los que aparece como parte apelante Dª Ángeles, -incomparecida- y como apelado Dª Catalina y D. Armando, -incomparecidos- representada por la procuradora Sra. siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 1 de febrero de 2005, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Ojeda en nombre y representación de Dª Ángeles debo condenar y condeno a Dª Catalina a abonar a la actora la cantidad de 1.606,62 €, con condena a la demandada de las costas del presente procedimiento y debo absolver y absuelvo a don Armando de la pretensión de condena instada en su contra".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 23 de junio de 2005.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la parte actora la sentencia de instancia en cuanto absuelve al codemandado D. Armando, invocando el artículo 304 de la Ley Procesal Civil, que pretende infringido, señalando que en la demanda se expresaba "que los demandados eran pareja de hecho e, incluso, tienen un hijo en común", debiendo tenerse tales hechos por admitidos expresamente.
Pues bien, en primer lugar, y a la vista del contrato de arrendamiento incorporado a las actuaciones (folios 9 a 11), ha de rechazarse que "los demandados... se hicieron pasar por matrimonio al contratar..."; en dicho contrato Dª Catalina interviene como arrendataria en su propio nombre, sin alusión alguna a su estado civil, ni a que la misma vaya a ser destinada a vivienda familiar, o vayan a ocupar la vivienda personas distintas a la propia arrendataria.
Por otra parte, la previsión contenida en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece una mera posibilidad, no que tal reconocimiento de hechos haya de considerarse preceptivamente. Asimismo, ninguna acreditación aporta la actora respecto a la ocupación de la vivienda arrendada por el Sr. Armando, o relación existente entre éste y la arrendataria, limitándose a aplicar una mera manifestación al respecto sin constatación alguna, además de que, obra en las actuaciones (folios 14 y 15) burofax remitido por la demandante a Dª Catalina como ocupante de la vivienda reclamándole el pago, apercibiéndole de extinción del contrato, sin mención alguna al Sr. Armando, al que no consta se haya dirigido similar requerimiento, lo que no es acorde con la pretensión frente a él deducida, resultando tal actuación de la actora contraria a la doctrina de los actos propios, respecto a la que la S.T.S. nº 847/2004, de 30 de julio, establece: "la doctrina de los actos propios tiene cimiento legal en el artículo 7-1 del Código Civil, y se refiere a la protección que objetivamente requiere la fianza depositada en el comportamiento y que, por consiguiente, constriñe el ejercicio de los derechos (STC de 21 de abril de 1988 y STS de 24 de junio de 1996); sin que sea lícito hacer valer un derecho en contradicción con la conducta observada con anterioridad por el agente, cuando la misma justifica la creencia de que no se ejercitará tal derecho (STS de 22 de mayo de 1984), y se opone a determinados actos que crearon relación o situación de derecho que no puede ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligada a respetarlo (SSTS de 10 de junio de 1994 y 6 de mayo de 1997), con lo que no es factible la adopción posterior de un comportamiento contradictorio (SSTS de 9 de febrero de 1995 y 10 de julio de 1997); en definitiva, se trata de la imposibilidad de contradecir procesalmente una conducta de claro y explicito reconocimiento de un contrato......".
SEGUNDO.- Pretende la apelante que se extienda la condena al pago de la cantidad reclamada al Sr. Armando, alegando que cuando una vivienda se arrienda a una pareja de hecho la obligación de pago se extiende a ambos y no sólo a quien suscribió el contrato de arrendamiento.
Ciertamente, en el caso de alquiler de vivienda para uso familiar, se ha considerado (ad ex STC nº 135/1986, de 31 de octubre y respecto de local de negocio la STC de 6 de octubre de 1989) que el hecho de que solo uno de los cónyuges suscribiese el contrato, no determina que ostente la exclusiva ni de la titularidad ni de la posesión, que sería una posesión común o coposesión (posesión indivisa admitida por el artículo 445 C.C.), siendo la del firmante una titularidad formal a los efectos de terceros e incluso procesal, pero sin que suponga el desprecio o menoscabo de otros intereses legítimos y menos de los cotitulares materiales esposa e hijos, ostentando ambos cónyuges el derecho que el contrato de arrendamiento configura. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no consta que la vivienda se alquilase para otro uso que el de vivienda de la arrendataria individual Sra. Catalina, ni la existencia de convivencia de ésta como pareja de hecho con el Sr. Armando, como ya se ha expresado. Por el contrario la estipulación cuarta del contrato, en relación con la primera, y con el expositivo segundo y, el tenor del burofax referido en el fundamento primero, obrante al folio 14 de los autos, excluyen, en defecto de cualquier otra acreditación al respecto, la titularidad material del contrato de arrendamiento por el Sr. Armando. Y, en suma, la cotitularidad pretendida.
TERCERO.- Desestimado el recurso, han de imponerse a la parte apelante las costas por el mismo causadas, conforme a los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley Procesal Civil.
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales Sr. Ojeda Verde, en nombre y representación de Dª Ángeles, contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Haro, en juicio verbal de desahucio en el mismo seguido al nº 475/04, de que dimana el Rollo de Apelación nº 134/05, debemos confirmarla y la confirmamos.
Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

