Última revisión
31/03/2006
Sentencia Civil Nº 187/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 119/2006 de 31 de Marzo de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 187/2006
Núm. Cendoj: 36038370012006100168
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00187/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000119/2006
Asunto: VERBAL 380/05
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 CANGAS
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM. 187
En PONTEVEDRA, a treinta y uno de marzo de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000380/2005, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CANGAS DE MORRAZO , a los que ha correspondido el Rollo 0000119/2006, en los que aparece como parte apelante-demandada: D. Mónica representado por el procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO, y asistido por el Letrado D. FELICIANO NOGUEIRA VIDAL, y como apelado-demandante: DIRECCION000 DE CANGAS, sobre desahucio falta de pago, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cangas, con fecha 18 noviembre 2005, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Barrientos, en nombre y representación de la DIRECCION000 de CANGAS, en la persona de su Presidente Sra. González Refojo, contra Dña. Mónica, representada por el Procurador Sr. Soto, y en consecuencia, debo declarar y declaro el desahucio por Precario subsiguiente, bajo apercibimiento de lanzamiento de la demandada, que deberá dejar libre y a disposición de la demandada, que deberá dejar libre y a disposición de la demandante la vivienda que viene utilizando en concepto de precario en el séptimo ático destinada a vivienda del portero, del nº DIRECCION000, y ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por Dña Mónica, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintitrés de marzo para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda de desahucio por precario, en relación a la vivienda sita en el DIRECCION000, de la localidad de Cangas, cuyo destino fue el de servir de morada del portero del edificio, recurre en apelación la demandada, en sus tiempos portera de la Comunidad de Propietarios demandante, en pro de la desestimación de la pretensión actora, de recuperación de la plena posesión de la vivienda, con base en la alegación de los siguientes motivos impugnatorios: 1) infracción de normas o garantías procesales, concretamente del art. 250-1-2º de la LEC , relativo al juicio de desahucio por precario, por plantearse cuestión compleja que impide el tener por debidamente justificada la condición de precarista de la demandada, en atención a la referencia a un título (contrato de rescisión del contrato de trabajo de prestación de servicios de portera y de renuncia de indemnización, de fecha 1-6-1977), sobre cuya existencia real, validez y eficacia no es dable entrar a examinar y resolver en el marco del presente procedimiento, de naturaleza especial y sumaria, lo que hace inviable la prosperabilidad del desahucio interesado; 2) competencia del orden jurisdiccional social o laboral para el conocimiento del presente litigio, dada la vinculación del uso y disfrute de la vivienda con el contrato de trabajo de la demandada-ocupante; 3) falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios demandante, por el no carácter de elemento común de la vivienda de litis; 4) existencia de causa para la ocupación y disfrute de la vivienda por la demandada, cuál la remuneración por los anteriores servicios prestados por la misma como portera e igualmente como compensación por la renuncia a la prestación económica que le correspondería percibir por la extinción de su contrato como portera; y 5) con carácter general, abuso de derecho.
SEGUNDO.- El primero de los motivos impugnatorios anteriormente enumerados pierde toda su virtualidad, a tenor de la actual regulación del juicio de desahucio por precario en la nueva LEC, que viene a eliminar su naturaleza especial y sumaria, explicándose dicha novedad en el apartado XII de la Exposición de motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero , en razón a que "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad". Conllevando ello la inadmisibilidad de la pretensión actora y la procedencia de la discusión y decisión en el presente proceso acerca de todas las cuestiones en el mismo planteadas.
TERCERO.- En cuanto al segundo de los motivos impugnatorios, procede asimismo su inatención.
El art. 2 apartado a) de la Ley de Procedimiento Laboral establece que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo.
Si bien es cierto que en el inicial contrato de trabajo por servicios de portería, de fecha 1-10-1969, se estipulaba la recepción por la demandada de la vivienda litigiosa, como casa-habitación, obviamente en contemplación a la función de portera que iba a desarrollar en el inmueble, también lo es que dicho contrato fue voluntariamente rescindido por dicha litigante a medio de otro posterior, de fecha 1-6-1977, por el que cesa como portera del edificio y pasa a disfrutar gratuitamente de la vivienda en atención a los servicios prestados y que se trata de familia numerosa, con la condición de efectuar la limpieza diaria del portal y vestíbulo, debiendo la comunidad satisfacer mensualmente la cantidad de tres mil pesetas (objeto en el tiempo de sucesivos incrementos) para la atención de los gastos que le ocasione; suma ésta que, siendo proclive de interpretarse como de mera contribución a los gastos materiales de limpieza, ambas partes le conceden la atribución de salario por la prestación del servicio, a lo que hemos de atenernos, cuál resulta de los recibos justificantes de pago obrantes a los folios 42 y ss de los autos y cabe desprender del resto de la documental aportada, concretamente del contenido de las demandas laborales presentadas por la hoy demandada en reclamación de invalidez permanente y de reclamación de cantidad contra la Comunidad de Propietarios así como muy especialmente del escrito, de fecha 17-4-2000, presentado por la demandada ante la Dirección Provincial de Trabajo de Vigo (obrante al folio 164 de los autos), denunciando la realización de trabajos de limpieza en el edificio sin haber sido dada de alta en la Seguridad Social y percibiendo un salario mensual por debajo de lo establecido en el convenio colectivo del sector.
Así las cosas, habiendo perdido la demandada el derecho a la asignación de la vivienda de litis al cesar en su cargo como portera del edificio, desaparece cualquier posible atisbo de vinculación directa del uso y disfrute del piso con un contrato laboral por parte de la ocupante del mismo, de tal forma que, la pretensión de recuperación posesoria del bien por la actora basada en su ocupación en precario por la demandada, es incuestionable que constituye materia sometida al conocimiento de los tribunales del orden jurisdiccional civil.
CUARTO.- Por lo que respecta al tercero de los motivos impugnatorios, cabe señalar que el art. 396 CC en su enumeración de los elementos comunes del edificio, expresamente incluye dentro de los mismos "... el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquellos que fueren de uso privativo".
En la conceptuación del término "portería", buena parte de la doctrina científica (Madruga Méndez, Ventura Traveset, entre otros) se ha inclinado por un criterio amplio, en el sentido de entender comprende no sólo el receptáculo destinado directamente al servicio de portería, sino también la vivienda del portero, ya se halle formando cuerpo con el primero, ya sea físicamente independiente de él.
Aparte de dicha consideración básica o de principio, en el supuesto contemplado, el contenido del título de división horizontal del inmueble, formalizado en escritura pública, de fecha 28-8-1972, (obrante a los folios 7 y ss de los autos), confirma tal apreciación, al describir la finca en su conjunto como "CASA, sin número de gobierno, sita en la calle Eugenio Sequeiros, barrio del Señal, de la villa de Cangas, en esta provincia de Pontevedra, de la superficie general de doscientos setenta y un metros con noventa y seis decímetros cuadrados, compuesta de planta baja y piso primero destinados a oficinas, cinco plantas con dos viviendas por cada una, más otra de ático también con dos viviendas, siendo una de éstas la destinada al portero" y seguidamente, al proceder a describir como independientes las distintas plantas y pisos que integran el referido inmueble, no incluir entre las mismas la vivienda destinada al portero, carente por ello de cuota de participación y de posibilidad de inscripción como finca independiente en el Registro de la Propiedad, lo que pone de relieve su condición de elemento común, sin perjuicio de poder acordarse su desafectación y conversión en finca independiente, con su correspondiente coeficiente, lo que requiere la decisión unánime de la Comunidad de Propietarios por suponer ello la modificación del título ( art. 17 regla 1ª LPH ). De lo que cabe colegir, la legitimación de la comunidad actora para el ejercicio de la acción de desahucio por precario.
QUINTO.- En relación a los motivos impugnatorios cuarto y quinto, que cabe analizar de forma conjunta, como se indica en la resolución impugnada, la rescisión del contrato de trabajo por servicios de portería sin percepción de indemnización alguna por la demandada no alcanza a contravenir lo preceptuado en el art. 3-5 del Estatuto de los Trabajadores , toda vez no hay efectiva renuncia a la correspondiente indemnización sino cambio de ésta por las ventajas, de obvio contenido económico, que a aquélla le reportaba el nuevo convenio firmado con la Comunidad, de fecha 1-6-1977, consistentes en poder continuar disfrutando gratuitamente de la vivienda de litis con la condición de efectuar la limpieza diaria del portal y vestíbulo, por cuyo trabajo se le fijaba, además, una retribución independiente.
Así pues, supeditada la cesión del uso y disfrute de la vivienda de litis a la realización de las tareas de limpieza del portal y vestíbulo del inmueble, la acreditada cesación de la demandada en el desempeño de tales trabajos opera como causa de resolución del título que le permitía la ocupación de la referida vivienda (contrato de fecha 1-6-1977), al punto de quedar desprovisto en dicho aspecto de toda validez, sin que sea óbice a ello el argumento relativo al carácter compensatorio de la cesión gratuita de la vivienda por la renuncia por la demandada a toda indemnización derivada de la rescisión de su contrato laboral como portera del edificio durante los siete años y ocho meses de prestación por la misma de tal clase de servicios, que hay que entender sobradamente compensada dada la ocupación que desde entonces vino haciendo de la vivienda por un período de tiempo superior a veintiocho años, lo que asimismo hace descartable la apreciación de un ejercicio abusivo de su derecho por parte de la comunidad actora.
Ello en cuenta, se impone la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación del pronunciamiento estimatorio de la demanda de la sentencia de instancia impugnada.
SEXTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la demandada-recurrente las costas procesales de la presenta alzada ( art. 398-1 LEC )-
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición a la demandada-recurrente de las costas procesales de la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

