Sentencia Civil Nº 187/20...re de 2007

Última revisión
04/09/2007

Sentencia Civil Nº 187/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 234/2007 de 04 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 187/2007

Núm. Cendoj: 11020370082007100214

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:1420


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 187/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL CADIZ

SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

PRESIDENTE ILMA. SRA.

Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN ÚNICO DE UBRIQUE

ROLLO DE APELACIÓN Nº 234/2007 AP

PROCED. ORDINARIO Nº 549/2005

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a cuatro de septiembre de dos mil siete.

Visto, por la SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FRONTERA, de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ, juicio de PROCED.ORDINARIO (N) Nº 549/2005 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Andrés , representado en la Primera Instancia por la Procuradora SRA. GODOY GÁVEZ y asistido por el Letrado SR. AGUILAR MINGO, que en el recurso es parte apelada, contra Dª. Ana María , Dª. Daniela , Dª. Lucía , Dª. Soledad Y D. Rafael , representados por el Procurador SR. CARRASCO MUÑOZ y asistido del Letrado SR. MORENO MARTÍN, que en el recurso es parte apelante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Ubrique dictó sentencia el día 30/01/07 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo a tenor literal es como sigue:

" Estimar la demanda interpuesta por la Procurador, Dª. Dolores Godoy Gálvez y asistido por el Letrado, D. José Mª Aguilar Mingo, contra Dª. Ana María , D . Rafael , Dª. Daniela , DÑA. Lucía , Dª. Soledad representados por el procurador D. Julio A. Gutiérrez Durán y asistidos por el letrado, D. Pedro Moreno Martín y se declara la validez del contrato de renta vitalicia; se declara propietario al actor y se obliga a los demandados a pasar y aceptar dicha declaración de propiedad sobre las fincas o hazas de tierras mencionadas en el citado contrato en la parte de la que era dueña Dña. Estela ; y se obliga a los demandados a otorgar escritura pública de propiedad de dichas fincas en su calidad de herederos de Dña. Estela y subsidiariamente para el caso de que estuviera regularizada la propiedad de Dña. Estela en la forma que se ha indicado en esta demanda se les obligue a realizar los trámites pertinentes a fin de regularizar la propiedad en los términos que debe resultar propietaria Dña. Estela y luego se les condene al otorgamiento de la escritura pública citada.

Para el supuesto de que aun los demandados no tengan aceptada la totalidad de la herencia se les condena a aceptar los puntos A y B de este suplico y a realizar los actos necesarios a fin de que puedan otorgar la escritura pública de la parte que deba corresponder a Dña. Estela y en todo caso desde la sentencia a otorgar escritura pública de la parte de los bienes que ya tengan a su favor como consecuencia de la herencia. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 3/09/07 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Insta la parte apelante, la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se desestime la demanda de contrario interpuesta, al entender que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba.

La parte apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida, al estimar la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Que la sentencia recurrida tras verificar un correctísimo y ajustado planteamiento de la cuestión debatida, pues efectivamente la cuestión principal se contrae a determinar la calificación jurídica o naturaleza del contrato suscrito entre la causante de los demandados y el demandante. Se ha de recordar que la parte demandante solicita la declaración de validez del contrato suscrito así como las consecuencias legales que se derivan de tal validez; frente a ello la parte demandada considera que se ha concertado el contrato en fraude de ley, pues la causante dada su edad y su estado mental no estaba capacitada para concertar el contrato, así como que este adolece de una serie de irregularidades que lo hace ineficaz pretendiendo el demandante apropiarse de las fincas de la causante de forma ilegitima, amparándose en un contrato ineficaz. Como decimos tras verificar un correcto planteamiento de la cuestión la sentencia recurrida llega a la conclusión de que existe un Contrato de Renta Vitalicia. Contra dicha conclusión se alza por las razones sucintamente recogidas la parte apelante.

En relación con la valoración de la prueba, deben realizarse una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanza la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada (SSTS de 14 de junio EDJ 1997/4191 y 3 de julio de 1.997 EDJ 1997/6163 y de 23 de febrero de 1.999 EDJ 1999/1794 ; y STC 138/1991, de 20 de junio EDJ 1991/6631 : "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 EDJ 1990/10902 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 EDJ 1993/188 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 EDJ 1994/10551 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2 EDJ 1998/10009 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

TERCERO.- Aplicando esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa y siendo el objeto del recurso la interpretación del contrato concertado entre el demandante y Dña. Estela debe puntualizarse y como señala la S.T.S. 29 JUNIO 2001 EDJ 2001/13850 "........Reiteradamente ha declarado la jurisprudencia - sentencia de 11 de junio de 1999 EDJ 1999/12530 y demás que esta recoge - que "la interpretación de los contratos constituye facultad exclusiva de los Tribunales de instancia y ha de ser mantenida en casación salvo que conduzca a exégesis desorbitadas, erróneas, ilógicas o que conculquen preceptos legales", defectos que habrán de ser acreditados para imponer la estimación del motivo de recurso que, en principio no parece más que tratar de sustituir los criterios sostenidos sobre el particular al juzgar en la instancia por los propios del recurrente......."

c) En orden a la simulación debe determinarse que la misma supone la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. En realidad, el tratamiento jurídico de la simulación es distinto según se desprende de simulación absoluta o simulación relativa. La simulación absoluta ("simulatio absoluta") supone haberse creado la apariencia de un negocio y, en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan sólo a su apariencia engañosa; se oculta la carencia de la causa. La denuncia de esta simulación lleva a que se declare la inexistencia o nulidad del negocio, por carencia o falsedad de la causa (arts. 1.261 y 1.275 ), aunque para acreditar tal simulación habrá que desvirtuar la presunción legal de su existencia ( art. 1.277 C.C .). Por el contrario, la simulación relativa es una figura jurídica mucho más compleja ("simulatio non nuda") que la simulación absoluta. Se ha de tener en cuenta en ella, no sólo el negocio simulado y el acuerdo sobre el encubrimiento, sino también el negocio jurídico ocultado, de tal manera que efectivamente el negocio aparente debe declararse nulo, pero queda intacto el contrato ocultado, contrato que será eficaz si reúne las condiciones para su validez. La propia jurisprudencia, respecto la simulación absoluta, ha declarado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1.994 que "la simulación total o absoluta, simulatio nuda, contraventora de la legalidad, implica un vicio en causa negocial, con la sanción de los artículos 1.275 y 1.276 del C.C . y, por tanto, la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita (Sta. T.S. de 28 de abril de 1993 EDJ 1993/3982 )"; y en un tipo u otro, simulación absoluta o relativa, la forma de determinarla es por medio de la prueba de indicios o presunciones del artículo 1.253 del Código Civil (vid. Sts. del T.S. de 8 de julio de 1.993 EDJ 1993/196824 y 25 de mayo de 1.995 EDJ 1995/2571 , esta última importante respecto al tema de la intención de los contratantes), declarando la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1.998 , fundamento jurídico quinto EDJ 1998/1120 , que "la necesidad de acudir a la prueba de presunciones a que se refiere el art. 1.253 del Código Civil para apreciar la realidad de la simulación es doctrina reiterada de esta Sala que en Sentencia de 5 de noviembre de 1988 dice que como tiene declarado esta Sala en la reciente sentencia de 13 de octubre de 1987 al ser grandes las dificultades de la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba de presunciones que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil " (vid. también las sentencias del T.S. de 25 de abril de 1981, 2 de diciembre de 1983, 10 de julio de 1984 EDJ 1984/7303 y 5 de septiembre de 1984 )- vid. asimismo respecto al tratamiento diferencial de cada clase de simulación las sentencias del T.S. de 29 de julio de 1.993 y de 27 de febrero de 1.998 . TERCERO.- En todo caso para admitir la posibilidad de aplicar las presunciones de hombre del art. 1253 del Código Civil , debe partirse de una serie de hechos o datos que se demuestren por medio de las pruebas practicadas, ya que no puede olvidarse que la divergencia entre la voluntad real y la declarada ha de ser probada por quien la afirma, por lo que la carga de la prueba de la simulación siempre corresponde a quien la alega. declaración del artículo 1276 ................"

CUARTO.- Expuestas las precedentes consideraciones generales o teóricas constituye el eje central del pleito y en los términos debatidos la interpretación y en su caso la validez o nulidad del contrato suscrito en fecha 17/07/2002, en virtud del cual el actor se obliga abonar a la citada Sra. la cantidad anual de 480,41 euros recibiendo a cambio a su muerte la titularidad de las fincas a que se refiere la demanda.

Señala el C.C. en el art. 1.802 el contrato de renta vitalicia, que ha sido definido como un contrato consensual, oneroso, sinalagmático y aleatorio, siendo incierto lo que durara la obligación de pagar la renta en cuanto depende de un elemento incierto, es decir el tiempo exacto que durará la vida de la persona que se toma como módulo para medir la duración de la situación jurídica de la renta sin perjuicio de no perder de vista una cierta equivalencia.

No obstante y desde el ámbito Jurisprudencial se ha distinguido la renta vitalicia del contrato de Vitalicio así se determina que el contrato por el que una de las partes recibe de otro un capital o unos bienes determinados, a cambio de lo cual se obliga a darle alojamiento, manutención y toda clase de asistencia y cuidados durante toda su vida, no es la de donación o de contrato de renta vitalicia, sino el de un contrato autónomo innominado y atípico, al que se viene conociendo como contrato de vitalicio o de pensión alimenticia o de alimentos vitalicios.

El contrato de renta vitalicia, es un Contrato aleatorio que no precisa de la equivalencia de prestaciones, que la parte recurrente viene a postular al denunciar la desproporción enorme existente entre lo que se da y lo que se recibe, equivalencia que implicaría convertir el contrato en conmutativo e incluso, como dice Sent. T.S. 18/01/2001 EDJ 2001/346 , ir más allá, pues en estos no se exige que siendo bilaterales las prestaciones de cada parte sean equivalentes, pues basta el consentimiento no viciado de las partes para llegar a la perfección del contrato...".

Expuesto lo que antecede el siguiente paso efectivamente y es el fundamental en el que incide la parte apelante lo constituye efectivamente si dicho contrato responde a la realidad lo concertado, alegando la parte apelante la falta de consentimiento y la existencia de dolo, así por una parte señala que Doña Estela no presto el consentimiento a lo suscrito en el contrato así se tratan de tres folios sin numerar, de manera que cualquiera de ellos ha podido ser modificado por separado al arbitrio del actor que reconoce tenía los dos ejemplares en su poder, resultando que la firma solo consta en el último folio, siendo significativo que en este se aluda a la finca transmitida, es decir en singular, cuando en el primero se describen cuatro fincas, lo que supone una clara contradicción, a ello se ha de añadir que Doña Estela falleció a los seis meses de la celebración del contrato sin quedar suficientemente acreditado si la edad era de 86 o 94 años, así mismo se alega que tales circunstancias no han sido objeto de estudio por el juez a quo limitándose a señalar que reúne los requisitos de legalidad.

Que la sala discrepa de lo alegado por la parte apelante pues el juez a quo realiza un análisis del contrato, si bien centra su razonamiento en la prueba sobre la capacidad de DOÑA Estela y ello en cuanto que la sala es consciente de que en la mayoría de los contratos que se suscriben no suelen numerarse los folios del mismo, ni tampoco es habitual la firma de todos los folios, máxime cuando como parece consta acreditado reconociéndolo la propia parte apelante entre las partes existía una total relación de confianza; por ello tales indicios si bien deben ser tenidos en cuenta, no gozan de la importancia y trascendencia que pretende darles la parte apelante a fin de obtener una resolución que declare ineficaz el contrato; resulta por tanto mas importante y esencial el análisis de la capacidad de la contratante pues es lo determinante para resolver sobre su capacidad para contratar y en suma sobre la validez de su consentimiento. Mostrando la sala en este aspecto plena conformidad con lo señalado por el juez a quo, dado que la pericial medica aportada por la parte ahora apelante no resulta lo suficientemente fiable o contundente, pues no esta basado, en un reconociendo personal de la contratante ni siquiera en entrevistas realizadas a personas que la conocían y trataban en las fechas próximas a su muerte, sino en una grabación realizada a los tres meses de morir y sobre el estado de la vivienda, sin que exista seguridad suficiente de que ese fuera exactamente el estado de la vivienda de Doña Estela cuando falleció; en suma el perito no puede confirmar que no haya podido existir manipulación tras la muerte, pues se basa el informe principalmente en el estado físico de la vivienda, por otra parte los propios demandados reconocen que no han visto ni estado con la fallecida al menos tres años antes a su muerte, tan solo han hablado por teléfono, por tanto no existe suficiente prueba sobre el estado en que se encontraba la fallecida y dado que la mala fe no se presume sino que se ha de acreditar, ninguna actividad probatoria existe que pueda llegar a la convicción de la sala de la falta de consentimiento, incumbiendo la carga de la prueba a la parte demandada; frente a tal aseveración la parte demandante propone prueba pericial sobre la autenticidad de la firma así como sobre el buen estado psíquico de la fallecida, teniendo en cuenta su firma, y si bien tampoco esta prueba es lo suficientemente científica para determinar dicho estado, es lo cierto que son pruebas contradictorias sobre un mismo hecho y que resultan insuficientes para concluir por las mismas acreditados los hechos pretendidos.

Que por último se ha de destacar que como explicación al contrato suscrito por la fallecida y que constituye a su vez un indicio a tener en cuenta para explicar que estaba en su pleno discernimiento cuando firma el contrato, es que el mismo no se celebra con persona ajena o desconocida de la fallecida sino que es la propia parte demandada la que reconoce que el actor era la persona de su confianza, que era quien le llevaba los asuntos, fue arrendatario de alguna de sus fincas, en suma queda acreditado que mantenía una estrecha relación y que por tanto además de tener una relación familiar igual que la de los demandados, es decir parientes de quinto grado era la persona de su confianza, por tanto ha de entenderse que le auxiliaba y ayudaba, lo que justifica que la fallecida y mediante el contrato suscrito pretendiera beneficiarle respecto a sus bienes tras la muerte, evitando con el contrato las consecuencias fiscales de la adquisición sucesoria, ello explica la falta de equivalencia de las prestaciones, pero ello sin mas no puede implicar lo pretendido por la parte apelante de la inexistencia de consentimiento o que se haya realizado con fraude, sino que efectivamente puede encubrir en realidad la voluntad de la fallecida de que tales fincas quedaran a la disposición del actor por determinados motivos como los señalados; Existe dificultad de prueba en supuestos como el que nos ocupa de indagar el animus de los contratantes y en última instancia en el presente caso cual fuera la voluntad de la fallecida.

Ciertamente, cuando celebra el contrato tiene la edad de 86 o 94 años y cuando fallece solo transcurren unos meses desde el citado contrato, y es sobre esta base sobre la que la parte demanda se opone a la pretensión actora y si bien hay desproporción entre lo transmitido y los meses de cumplimiento del contrato, ello a nuestro entender no justifica no obstante la existencia de vicio de simulación en el consentimiento. La avanzada edad de la Sra. Regina no implica inexistencia de contraprestación, pues en definitiva no queda acreditado que existían dolencias que justificaran un apresuramiento en el otorgamiento del citado contrato, ni que el contrato no se hiciera en forma inconsciente, existiendo indicios suficientes a la vista de las circunstancias que han quedado acreditadas de que se otorgara en agradecimiento, y en búsqueda de atenciones personales y materiales que la fallecida deseaba para el actor. Por ello, es del entender de la Sala que a la vista de la pruebas practicadas y confirmando el criterio del juez a quo no se observa fraudulenta intención del actor ni de la misma de perjudicar unas legítimas, cuando además resulta acreditado que no tenía herederos forzosos y los herederos eran parientes de quinto grado, sino la intención legítima de favorecer al actor, procediendo en consecuencia la desestimación del recuso y la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, pues no se aportan en el recuso datos objetivos que nos lleven a la adopción de una decisión distinta a la acordada por el juez a quo tras valorar en su conjunto la prueba practicada en primera instancia que no ha quedado desvirtuada en esta alzada.

QUINTO.- Que al desestimar el recurso procede la condena en costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Ana María , Dª. Daniela , Dª. Lucía , Dª. Soledad Y D. Rafael , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN ÚNICO DE UBRIQUE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 549/05 , de fecha 30 de Enero de 2007 y de que este rollo dimana y CONFIRMANDO dicha resolución, todo ello con expresa imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, en su caso, los recursos extraordinarios por infracción procesal o de casación conforme a la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil , que se podrán preparar por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, y que se presentará ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, definitivamente Juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha estando constituida en audiencia pública la Sala que la dictó de lo que yo el Secretario Judicial doy fe en la misma fecha.

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