Sentencia Civil Nº 187/20...il de 2007

Última revisión
27/04/2007

Sentencia Civil Nº 187/2007, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 86/2007 de 27 de Abril de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 187/2007

Núm. Cendoj: 18087370032007100116

Núm. Ecli: ES:APGR:2007:499

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, sobre inventario de herencia. La resolución recurrida acuerda en el inventario, activo y pasivo, de la herencia del causante, los bienes y cargas que han de integrar el mismo. Asiste razón a las hermanas recurrentes, en el sentido de que se debe imponer el deber de los donatarios de colacionar. Esto es, el traer o adicionar a la herencia el valor de aquello que los coherederos recibieron del causante en vida de éste por dote, donación u otro título lucrativo para computarlo a la legítima y en la cuenta de partición. Pues nadie puede recibir por donación más de lo que le correspondería por herencia y concurriendo, como es el caso, herederos forzosos, sus legítimas han de respetarse, pues ninguna desheredación ni de hecho ni de derecho se ha querido por el testador.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 86/07 - AUTOS Nº 1.175/04

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA

ASUNTO: DIVISIÓN HERENCIA

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N Ú M.187

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D.ANTONIO GALLO ERENA

D.JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a veintisiete de Abril de dos mil siete.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 86/07- los autos de DIVISIÓN HERENCIA nº 1.175/04, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 DE GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Dª. Marina , Dª. María Purificación contra Dª. Gloria , Dª. Marí Trini , Dª. Estíbaliz Y Dª. Victoria Y D. Silvio

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintinueve de Septiembre de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo fijar y fijo como bienes y derechos integrantes en la masa hereditaria de Don Rafael los siguientes: ACTIVO 1º La parcela de tierra identificada como la NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Montejicar, Granada, si se acredita su existencia. 2º La cantidad de treinta mil cuatrocientos cincuenta y un euros con sesenta y cuatro céntimos de euro. Esta cantidad se corresponde con la suma de los saldos existentes en la cuenta nº NUM002 , la cuenta nº NUM003 , ambas abiertas en Caja Granada, sucursal de Montejicar, y el saldo de la cuenta nº NUM004 , de la Caja Rural de Granada, sucursal de Montejicar. PASIVO 1º Los gastos de entierro, en concreto los gastos abonados a la funeraria, por importe de dos mil ciento cuarenta y ocho euros con setenta y cuatro céntimos de euro, y la cantidad de mil cuatrocientos euros, correspondiente al pago de la lápida del causante.".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por todas las partes, oponiéndose los demandantes al recurso de los demandados; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en lo que no se oponga a los que ahora se expresan que completan aquellos.

PRIMERO.- La resolución recurrida acuerda en el inventario (activo y pasivo) de la herencia del causante, los bienes y cargas que han de integrar el mismo. Mientras que hay acuerdo en que la única deuda a deducir del caudal hereditario son los gastos de sepelio, de todos los demás pronunciamientos discrepan los siete hermanos herederos llamados a la partición y adjudicación de la misma que, aunque actúan bajo dos grupos de representación y defensa, mantiene dentro de cada uno de ellos intereses contrapuestos.

Así el primer motivo del recurso interpuesto en nombre de Dº. Estíbaliz y Dª Victoria , en nada favorece a sus hermanos Silvio , Gloria y Marí Trini en cuyo nombre también se deduce. Este recurso ha de perecer con rotundidad en las dos cuestiones que plantea. La primera discrepa de la sentencia que ordena, implícitamente, reintegrar, porque de hecho se lo han apropiado Dª Victoria y Dª Estíbaliz , en una tercera parte cada una, la totalidad del capital existente en las cuentas del causante de que fue en vida único titular real, y cuyos saldos bancarios informados ascendían a su muerte a un total de 30.451,64 euros.

La sentencia también implícitamente, ordena reintegrar esas extracciones admitidas en el interrogatorio para completar esa suma y tal decisión es la que se ataca, denunciando error en la valoración de la prueba e incongruencia interna de la misma, al entender que fue voluntad de su padre causante y en pago y gratificación por sus atenciones y cuidados en los últimos años de su vida el cederles a cada una de esas dos hermanas un tercio del saldo de esas cuentas y que, por tal razón, fue voluntad del causante designarlas cotitulares de la misma conjuntamente con el padre y no meras personas autorizadas para disponer.

La pretensión no puede prosperar. Ya se lo dijo la Sentencia y el motivo del recurso nos obliga a repetirlo. Constituye jurisprudencia consolidada, dice entre otras muchas la S.T.S de 29 de Mayo de 2.000 , acerca de las cuentas bancarias que "la titularidad indistinta lo único que atribuye a los titulares frente al Banco depositario es facultad dispositiva del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sola, la existencia de un condominio y menos por partes iguales sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares, y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta( S.T.S. 7 de Junio de 1.996, con cita de la de 6 de Febrero de 1.991, y, en igual sentido la S.T.S. 29 de Septiembre de 1.997 ). Dicho de otro modo la mera titularidad indistinta no supone condominio y, en consecuencia, la presunción invocada inherente a toda comunidad de bienes carece de aplicación. Es más, ni siquiera desplaza contra los que niegan el carácter conjunto del saldo la carga de probarlos, sino que es al titular que lo afirma al que compete probar que todo o parte de ese dinero le pertenece por proceder de su patrimonio (S.T.S. 5 de Julio de 1.999 resolviendo supuesto análogo al que nos ocupa). No lo hizo. Es más se reconoce justo lo contrario y no es permitido entender, que fue voluntad del padre -ni siquiera consta desde cuando eran titulares en la cuenta-, ceder mortis causa esa suma a modo de legado que exige documentación ó prueba expresa (ológrafa o de cualquier otro modo) demostrativa de esa voluntad. No existe tampoco contradicción interna, en su sentencia, por que esa interpretación tan interesada de la supuesta voluntad del causante a favor y conveniencia exclusivamente de estas dos hermanas, excluye a Dª Gloria , que fue la otra hermana que por iguales periodos de tiempo y dedicación cuidó del padre y a la que donó conjuntamente mediante la simulación aparente de la compraventa la vivienda cuyas consecuencias jurídicas constituyen el motivo de recurso que interpone el otro grupo de coherederos en litigio (Dª Marina y Dª María Purificación ). Antes de abordarlo procede dar breve respuesta desestimatoria también a la otra pretensión impugnatoria que formulaban aquellos apelantes, que es excluir del inventario la finca identificada catastralmente como parcela NUM000 del polígono NUM001 , de Montejicar (Granada). En el acto de la vista, finalmente, hubo conformidad entre todas las partes representadas en incluirla con derechos sucesivos idénticos para todos en el caso de que se acreditase su preexistencia real la fecha del fallecimiento o pudiera demostrarse cualquier otro derecho para ser incluido en el activo, y no encontramos razón para excluir ese bien del inventario en decisión pese a combatirse, que en nada perjudica a los herederos, salvo que haya algún interés en ocultar el destino de un bien que, al parecer, catastralmente reza a nombre del causante, y cuyo valor podría tener relevación en orden al calculo de la legitima y los oportunos reintegros en todo lo que la disposición gratuita de la vivienda, sea inoficiosa.

SEGUNDO.- El recurso planteado en nombre de Dª Marina y Dª María Purificación presenta mayor interés jurídico, en orden a la existencia de donación encubierta bajo la apariencia de un contrato de compraventa inexistente celebrado en escritura publica de 26-Enero-2001 entre el causante y las tres hijas que desde antes o a partir de entonces cuidaron de sus necesidades y asistencia. En la escritura se afirma el carácter de propiedad privativa del simulado vendedor, lo que no ha sido objeto de debate, sobre la vivienda que, al parecer fue el domicilio familiar. Finca no inscrita registralmente y que hoy parece que ha sido vendida a terceros o a una de estas hermanas, al aparecer como domicilio de la misma en la demanda.

El recurso ataca la conclusión de 1ª instancia de dar validez a la donación encubierta y de este modo el primer motivo de apelación se orienta a reiterar la declaración de nulidad absoluta que permite la inclusión de la finca en el haber del inventario; alternativamente, el motivo pretende que se declare el carácter colacionable de la donación.

La primera pretensión, se apoya en una doctrina jurisprudencial y de las Audiencias Provinciales que ciertamente han venido manteniendo posiciones discordantes en esta materia. Así lo reconocen las STS- de 7 octubre 2004 que transcribe la de 1-Febrero 2002 del mismo Tribunal analizando en profundidad la sucesión. Así se afirma de manera resumidamente expuesta lo siguiente." El problema básico que se suscita es el de la validez o no de la donación de inmueble encubierta en un contrato de compraventa formalizado en escritura pública. No se plantea como aquí también ocurre ninguna discrepancia en relación con la inexistencia de precio que acarrea la falta de causa de la compraventa, por lo que resulta inamovible la concurrencia de un supuesto de simulación contractual en cuanto que la voluntad exteriorizada por las partes no es de una verdadera compraventa, lo que determina la inexistencia de dicho contrato (arts.1261.1262, p. Primero, 1274,1275 y 1445 CC). La Sentencia de instancia estima probada la existencia de una causa verdadera y lícita (art. 1276 CC ), consistente en una donación, que para la resolución del Juzgado tiene el carácter de remuneratoria, el recurso siega la validez de la donación encubierta; y, con fundamento en la doctrina que supedita la validez de la simulación relativa a que el negocio disimulado reúna los requisitos estructurales (art. 1261 CC ), la cual exige una escritura pública en la que conste el "animus donandi", así como, bien en la misma o bien en otra separada, la aceptación del donatario, de conformidad con los arts. 618,630 y 633 del Código Civil . La cuestión jurídica se reduce, por consiguiente, a si la escritura pública en que se exterioriza una compraventa es idónea para integrar la exigencia formal de que la ley prevé para la donación, siempre en la suposición de que haya resultado plenamente acreditado que la voluntad real de los intervinientes fue la de dar vida a una donación, porque, como dice la Sentencia de 7 de diciembre de 1948, y reitera la de 7 de enero de 1975 , a la intención de beneficiar por parte del donante debe corresponder correlativamente en el donatario el "animus" de aceptar a título de liberalidad la atribución patrimonial puesto que el disenso en la causa impediría la perfección del contrato. Una poderosa corriente doctrinal sigue razonando la STS de 7 de Octubre 2004 , es contraria a admitir la posibilidad que se examina. Se razona que no puede hacerse indirectamente lo que está prohibido hacer directamente y que resulta patente la inaptitud de la escritura de compraventa (simulada) para llenar la forma del art. 633 CC porque no expresa, ni puede expresar, las circunstancias que éste exige. En definitiva, que no refleja la causa de liberalidad, ánimo de donar y voluntad de aceptar la donación. En sentido opuesto y para los partidarios de dar validez al negocio encubierto se alega que las partes serían fingidos compradores y reales donatarios, que cuando el Notario estaba autorizando una compraventa en realidad estaba autorizando una donación, la verdadera voluntad y finalidad perseguida por los interesados, el principio de conservanción del contrato, razones de equidad, y especialmente el que la tesis negativa adolece de un excesivo rigor formal. La Jurisprudencia ha sido sensible a las dos posturas. En un sentido contrario a la donación encubierta se han manifestados, entre otras, las STS de 3 marzo 1931, 22 febrero 1940, 23 junio 1953, 29 octubre y 5 noviembre 1956, 5 octubre 1957, 7 octubre 1958, 19 octubre y 9 diciembre 1959, 10 y 20 octubre 1961, 1 diciembre 1964, 13 de mayo 1965, 14 mayo 1966, 22 abril 1970, 4 diciembre 1975, 6 octubre 1977, 24 febrero 1986, 24 junio 1988, 7 mayo y 23 julio 1993 y 10 noviembre 1994; y a favor de la validez de las donaciones se manifestaron las de 29 de enero de 1945, 19 enero y 24 marzo 1950, 13 febrero 1951, 2 junio y 16 noviembre 1956, 15 enero 1959, 22 marzo y 26 junio 1961, 16 octubre 1965, 20 octubre1966, 10 marzo 1978, 7 marzo 1980, 31 mayo de 1982, 19 noviembre 1987, 9 mayo 1988, 23 septiembre 1989, 21 enero, 29 marzo, 20 julio y 13 de diciembre 1993, 6 octubre 1994, 14 marzo 1995, 28 mayo 1996, 30 diciembre 1998, 2 noviembre y 14 diciembre 1999. En el seno de la Jurisprudencia, aparte de otras resoluciones que soslayaron el problema desde diversas perspectivas, se advierte una orientación intermedia en la que se contempla un régimen más permisivo para las donaciones remuneratorias que para las puras y simples. Las mismas sentencias que se comentan y hacen síntesis de la diversidad doctrinal y jurisprudencial, vienen a reconocer y a alinearse, con lo que califica como posición mayoritaria a favor de la donación encubierta, desde una solución intermedia que evitando posturas aprioristicas, acuden a cada caso concreto que fue la tesis defendida por la STS-19-noviembre 1987 y de 30-12-1998 .Esas circunstancias al caso concreto, las analiza con acierto y minuciosidad la sentencia de instancia para dar validez a este acto de liberalidad que supuso la transmisión de la casa a favor de las tres coherederas.

Ahora bien esta decisión que comparte la Sala y determina el perecimiento de la primera pretensión alternativa no permite eludir y dejar de acoger el segundo motivo del recurso relativo al carácter colacionable de la donación, con respeto a la legitima y el posible carácter inoficioso que se adivina ante la parquedad de los bienes que, las partes primero y la sentencia después, incluyen como activo de la herencia.

De entrada, ha de señalarse que la inclusión de la casa familiar en la masa de la herencia, extremo en el que tanto ha insistido el recurrente en la instancia e inacogible, pues lo que la ley manda colacionar no es traer la misma cosa donada, sino su valor a la fecha del avalúo(1.045 CC) y ese es obligado pronunciamiento que la sentencia recurrida elude emplazando a las partes (fundamento segundo "in fine") a ejercitar las acciones oportunas, cuando sin perjuicio de las mismas pues no goza la resolución dictada en este procedimiento de efectos de cosa juzgada, este proceso es apto y adecuado para ordenarlo así y determinarlo ya que de otro modo resultaría inútil e incompleto tal como viene admitiendo esta Audiencia Provincial (por todas S. de la Sección 4ª de 21-12-2002 ).

TERCERO.- Llegados a este punto asiste la razón a los recurrentes y se impone el deber de los donatarios de colacionar. Esto es, el traer o adicionar a la herencia el valor dice el art. 1035 C.C. de aquello que estas tres hermanas coherederas recibieron del causante, en vida de este por dote, donación u otro titulo lucrativo para computarlo, a la legitima y en la cuenta de partición- ya que nadie puede recibir por donación más de lo que le correspondería por herencia y concurriendo, como es el caso, herederos forzosos sus legitimas han de respetarse, pues ninguna desheredación ni de hecho ni de derecho se ha querido por el testador ni podía hacerlo en los términos que sin embargo parece erróneamente entender los otros hermanos, que pretenden hacer propia la casa y las dos terceras partes del metálico existente, en perjuicio de los derechos sucesorios de los otros y el principio de igualdad de la legitima pues hay que recordar que el testamento instituía herederos por partes iguales a sus siete hijos no se revocó y si lo que ocurrió después, fue esa donación encubierta de la casa, ello no excluye del deber de colacionar el valor de lo que éstas recibieron anticipadamente de más ( STS. 20-6-2005 ó 24-Enero-2006 ) lo que, tratándose donación remuneratoria, lo será en la parte en las que aquella fue inoficiosa al cercenar las legitimas de los demás (art. 634, 654, 819, y 820 CC ) (STS-11-octubre-2005).

El problema que a estos efectos plantea las donaciones remuneratorias en orden a su reducción por inoficiosas es precisamente el determinar en que porcentaje lo recibido era en pago de los servicios prestados y en que parte por exceder del valor de la donación de lo oneroso u obligado debe considerarse puro acto de donación o liberalidad sujeta a colación ( art. 619 y 622 CC ) en relación con los arts. 636, 654 a 656 y 817 siguientes. Valoración que presenta todas las dificultades de determinación a que ya aludía la STS-29-julio-2005, ni las recurrentes ni ninguna de las donatarias lo fijan ni se han preocupado ni solicitado su calculo. La legitima que corresponde a cada uno los hermanos es la llamada legítima legal que comprende (art. 808 ) las dos terceras partes del haber hereditario el otro tercio; el de libre disposición, es el que cabe entender como tal retribución por la asistencia prestada, o al menos el que escapa de la colación o no hace inoficiosa aquella y en esa proporción debe resolverse el recurso, pues así se solicita, y además ninguna oposición hacen los donatarios al recurso que en este particular necesariamente ha de estimarse,

CUARTO.- En orden a las costas de esta apelación, en aplicación del art. 398 LEC se imponen las costas a los recurrentes cuya apelación se desestima en su totalidad y no se hace pronunciamiento respecto a las costas devengadas por el recurso de Dª Marina y Dª María Purificación que ha prosperado.

Y POR LO QUE ANTECEDE

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto en nombre de Dª María Purificación y Dª Marina y desestimando el interpuesto en nombre del resto de los coherederos contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Granada en proceso de División de Herencia seguido con el nº 1.175/04 debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia con la única modificación de incluir, y añadir que en la formación de inventario y para el momento de la partición se habrá de computar, a efectos de colación y con cargo a Dª Gloria , Dª Estíbaliz y Dª Victoria el precio correspondiente a 4/7 partes de dos terceras partes del valor de la casa a la fecha de avalúo que fue objeto de donación encubierta por escritura 26-enero-2001.

Se confirma el resto de los pronunciamientos de la sentencia, para cuya efectividad se ordena a Dª Estíbaliz y a Dª Victoria reintegrar, cada una con deducción de su séptima parte, y de los gatos totales de sepelio, un tercio del dinero existente en cuentas corrientes y saldo a que se refiera los documentos obrantes a los folios 63 y 64 de las actuaciones.

No se hace pronunciamiento sobre las costas devengadas por el recurso que ha prosperado y se imponen al resto de los recurrentes las costas causadas en esta alzada por la apelación que fue desestimada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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