Sentencia Civil Nº 187/20...io de 2007

Última revisión
06/06/2007

Sentencia Civil Nº 187/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 176/2007 de 06 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 187/2007

Núm. Cendoj: 47186370032007100144

Núm. Ecli: ES:APVA:2007:715

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00187/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000176 /2007

SENTENCIA Nº 187

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a seis de Junio de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000683 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000176/2007, en los que aparece como parte apelante-apelada: Dª. Milagros , representada por la procuradora Dª. ANA ISABEL CAMINO RECIO, y asistido por la Letrada Dª. MARIA JOSE SANCHEZ GONZALEZ, y como apelante-apelada: D. Rogelio , representado por la procuradora Dª. ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS, y asistido por el Letrado D. PEDRO J. GARCIA FERNANDEZ; sobre: Reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 17 de Enero de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Ana Isabel Fernández Marcos, en nombre y representación de Don Rogelio contra Doña Milagros , debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 6.132,62 euros, que se incrementará en el interés legal correspondiente, sin hacer imposición de costas por las razones expuestas".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandante y demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 24 de Mayo de 2007.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda rectora del procedimiento, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 6.132,62 euros mas sus intereses legales.

Declara probado el juzgador que ambas partes mantuvieron una relación de convivencia en pareja, durante la cual procedieron a la adquisición de una determinada vivienda, suscribiendo al efecto dos préstamos hipotecarios y uno personal por un importe total de 78.031,57 euros. Rota la relación, procedieron a la venta del inmueble en noviembre de 2001 por un precio real y escriturado de 62.505,26 euros, que restó en poder del demandante y fue aplicado por este a la amortización total de los dos préstamos hipotecarios y parcial del personal. De este último quedó pendiente la suma de 9.469,43 euros, siendo cancelado exclusivamente con metálico del actor en febrero de 2006. Añade el juzgador que entre dicha suma y aquella de la que se parte en la demanda para calcular el 50% que corresponde abonar a la demandada, existe una diferencia de 2.795,81 euros.

Condena no obstante al abono de la mitad de esta diferencia argumentando que, aunque no se precisase en la demanda, debieron existir gastos de notaría, registro, honorarios de la agencia inmobliaria, impuestos y otras deudas que alcanzaban dicho importe. Dichas deudas no se hallan precisadas, mas resultan indicativas de su existencia la testifical de la mediadora en la operación, al decir que la entidad bancaria ponía pegas a la cancelación por tal motivo, así como el hecho de que la demandada se hallaba dispuesta a admitir el principal reclamado en aras a alcanzar un acuerdo que pusiera fin al pleito. Pese a estimar íntegramente la demanda no impone las costas de la primera instancia a la demandada vencida, argumentando que existen dudas de hecho sobre el precio realmente recibido por la venta de la vivienda, así como sobre la cuantía de la deuda, que se han resuelto en parte en base a la propia disposición de la demandada a alcanzar un acuerdo, mas que justificaban la oposición.

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se alza en primer lugar la parte demandada. Como primer motivo de impugnación argumenta que el precio realmente percibido por el actor con motivo de la venta de la vivienda común no fue el escriturado de 10.400.000 de las antiguas pesetas, sino que ascendió en realidad a 12.000.000 pts, habiéndose pagado la diferencia por el comprador en dinero B o "negro". En su consecuencia con dicho precio total habría bastado y sobrado para cancelar los tres préstamos contraidos para la adquisición del inmueble.

No desconoce la Sala la frecuencia con que en el mercado inmobiliario se hace figurar en las escrituras de compraventa un precio inferior al que realmente se ha pactado por la operación, soliéndose entregar en metálico la diferencia. De ello se derivan ventajas para ambas partes al eludir parcialmente la carga impositiva y gastos que les corresponden, mas lógicamente también se asume el riesgo de que caso de verse envueltas en litigios posteriores donde sea menester acreditar el precio real, las dificultades para ello sean en la mayoría de los casos insalvables.

Ha de partirse por tanto del precio que se hizo constar en la escritura de compraventa, pues la propia demandada en su calidad de vendedora lo admitía como real. Pero es mas, en el acto de conciliación celebrado Inter. Partes el 25 de Octubre de 2004, se opuso a las pretensiones que de adverso se le formulaban y manifestó de motu propio que el precio de la venta había ascendido a 10.300.000 pts, sin hacer alusión alguna a que se hubiera percibido suma alguna a mayores en dinero fiscalmente opaco. No se ha traido a testificar a los compradores a fin de que adverasen dicho extremo, ni de la testifical de la representante de la inmobiliaria que medió en la operación puede tampoco deducirse con una mínima certeza, pues manifiesta que cree no existió dinero "negro" aunque tampoco se acuerda exactamente. Consecuentemente no se ha acreditado que haya incurrido el juzgador en error alguno al determinar el precio realmente percibido por la venta, por lo que se rechaza este primer motivo del recurso.

TERCERO.- Con carácter subsidiario se denuncia que la sentencia impugnada le condena al pago de la mitad de la suma de 2.795 ,81 euros, en concepto de gastos derivados de la operación de compraventa y deudas anteriores contraidas con motivo de la adquisición en su dia de la vivienda, sin que tales conceptos hubieran sido objeto de reclamación en la demanda, sin que resulten acreditados y en base a un supuesto intento de acuerdo por su parte que en realidad no existió.

No dudamos de que a la presencia del juzgador pudo existir un intento de avenencia Inter. Partes, en el cual la demandada llegase a admitir el pago del principal que se le reclamaba si se le condonaban intereses y costas. Ahora bien, ni en la audiencia previa ni en el acto del juicio existe constancia alguna de dicho intento de acuerdo. Entendemos por tanto que en modo alguno puede ser tomado en consideración a la hora de resolver la cuestión litigiosa, pues no existe rastro alguno del mismo en los autos y los motivos que pudieran haber inducido a la demandada a formular en su caso tal propuesta pudieron obedecer a múltiples circunstancias, sin que pueda reputarse no ya como acto propio vinculante sino tan siquiera como indicio cara a la posible existencia de gastos y deudas pendientes que habían de saldarse en común.

Por otra parte en la demanda se relata como la suma reclamada no es sino la mitad de la que restaba pendiente exclusivamente en concepto de amortización de los préstamos solicitados en su dia para la adquisición de la vivienda. Ninguna referencia se hacía a la existencia de otras deudas pendientes, gastos impositivos, de notario o de registro. El principio de congruencia consagrado en el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , obliga a resolver la cuestión litigiosa en sentencia acudiendo a los fundamentos de hecho y de derecho hechos valer por las partes. Veda por tanto traer a colación tales novedosos conceptos que no fueron aducidos en demanda, pues ello comporta causar indefensión a la demandada que no ha podido alegar ni probar al respecto. Si a la hora de plantear la demanda se imputó la suma reclamada a un concepto que las certificaciones bancarias emitidas en periodo probatorio han revelado ascendía a una cantidad inferior, no es factible intentar sanar tal defecto imputando la diferencia a otros conceptos distintos, no alegados en el momento procesal oportuno y que por tanto quedaron al margen del litigio. Vamos por tanto a estimar este motivo del recurso y a minorar en 1.397,90 euros la suma objeto de condena, que en consecuencia quedará fijada en 4.734,72 euros.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar expresa imposición de las causadas en la alzada. En efecto, se estima parcialmente el recurso de la demandada y, como consecuencia de ello, se produce una estimación tan solo parcial de la demanda que obliga a mantener el pronunciamiento en costas de la primera instancia, consistente en no efectuar expresa imposición de las mismas. El recurso articulado por el demandante versa exclusivamente sobre este pronunciamiento, que se fundamentaba en la existencia de dudas fácticas que justificaban a entender del juzgador la oposición a la demanda. Tras la estimación parcial de la demanda como consecuencia del recurso articulado de adverso este otro recurso pierde su sentido, debiendo ser rechazado mas sin efectuar expresa imposición de las costas que con ello se han causado en esta alzada, pues desaparece previamente el pronunciamiento que justificaba su interposición.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Milagros y desestimando el recurso formulado por la representación de Don Rogelio , frente a la sentencia dictada el dia 17 de enero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid en el juicio ordinario del que dimana el presente Rollo de Sala, revocamos dicha resolución en el sentido de fijar en 4.734 ,72 euros la suma objeto de condena, todo ello sin efectuar expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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