Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 187/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 214/2008 de 08 de octubre del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2008
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 187/2008
Núm. Cendoj: 05019370012008100197
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00187/2008
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M: 187/08
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTA
Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
D. JESÚS GARCÍA GARCÍA
D. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de AVILA, a ocho de Octubre de dos mil ocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 651 /2007, seguidos en el JUZGADO 1ª INSTANCIA N.4 de AVILA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 214 /2008, entre partes, de una como recurrente D. Fidel , representado por el Procurador D. CARLOS SACRISTAN CARRERO, dirigido por el Letrado D. GUILLERMO MOLINA DELGADO, y de otra como recurrido D. Juan Pablo , representado por el Procurador D. FERNANDO LÓPEZ DEL BARRIO y dirigido por el Letrado D. MIGUEL DE LOS SANTOS MARTIN HERNANDEZ.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº.4 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 22 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda presentada por D. Juan Pablo representado por la Procuradora Dña. Ana Isabel Sánchez García y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel de los Santos Martín Hernández, contra D. Fidel , representado por el Procurador D. Carlos Sacristán Carrero y defendido por el Letrado D. Guillermo Molina Delgado: A) Condeno a la parte demandada, D. Fidel , a pagar a la parte actora, D. Juan Pablo , la suma de Veinte y Dos mil Ciento Cinco Euros con Setenta y Siete Céntimos (22.105,77; Euros), así como el interés legal del dinero de la citada suma desde la fecha de presentación de la demanda, 5 de Noviembre de 2.007, hasta la fecha de la presente sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada. B) Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales ".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta los de la resolución impugnada dándolos aquí por reproducidos.
SEGUNDO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de esta ciudad, en fecha 22 de mayo de 2.008, estimatoria de la demanda interpuesta por Don Juan Pablo reclamando a Don Fidel el pago de 22.105,77 euros e intereses, importe debido como contraprestación por una obra ejecutada en modalidad prevista ex artículo 1.592 del Código Civil .
TERCERO.- El primer motivo postula nulidad de actuaciones y retroacción a la fase de práctica de la prueba por irregularidades causantes de indefensión, que el disconforme concreta en el rechazo de un medio de prueba esencial, cual es la declaración del perito Don Gustavo , autor del informe que constituye documento Nº 3 de la contestación a la demanda, y cuya finalidad fue valorar lo construido en las partidas de "estructura" y "obras inherentes a la misma" y la exactitud de la liquidación presentada de adverso, ratificación admitida en la audiencia previa pero que a la postre no se verificó en el juicio por considerarla innecesaria el Juzgador, omisión que entiende el recurrente le causa indefensión.
Sin embargo esta queja tenía adecuado cauce procesal en la proposición y práctica de prueba en la alzada, ex artículo 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo segundo ordinal contempla el supuesto de las pruebas propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales, de tal forma que se materialice la oportunidad sanatoria regulada en su artículo 465.3 . El ordenamiento procesal tiene una previsión sobre la forma de resolver las infracciones de garantías del proceso entre las que se encuentra la proposición y práctica de prueba, como deriva de una exégesis integradora del susodicho precepto y el artículo 459 del mismo
CUARTO. - El segundo motivo de la apelación, en que el recurrente invierte varias alegaciones, denuncia error en la valoración de la prueba por el Juez a quo respecto a dos elementos esenciales para conocer el importe de la obra litigiosa: el precio y la extensión de la misma, pues sostiene que el demandante pretende percibir mayor obra de la ejecutada y por un precio que excede el de mercado y carece de previo pacto entre las partes.
El Juzgador de instancia disfrutaba de soberanía para la estimación y valoración de la prueba, y ejerció tal facultad, propia de los tribunales y sustraída a los litigantes, quienes pueden aportar las pruebas pero no imponer su evaluación. Las mismas están sujetas a ponderación, en concordancia con las restantes, en valoración conjunta, con predominio de la libre apreciación, potestad del tribunal de instancia, y aunque el recurso ordinario de apelación se concibe como una revisión del procedimiento anterior, y permite al tribunal ad quem resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, tanto procesales como de fondo, no puede ser utilizado como medio que canalice la sustitución del proceso valorativo de las pruebas llevado a término en la instancia, objetiva e imparcialmente, por el propio del recurrente en defensa de sus intereses particulares; e incluso el ejercicio por el Juzgador de primer grado jurisdiccional de la facultad para apreciar libremente y en conciencia las pruebas ha de respetarse por la Sala siempre que tal proceso valorativo se motive o razone en lo necesario y no sea ficticio, o ponga de relieve un manifiesto y claro error, con magnitud y claridad que haga necesaria, conforme a criterios objetivos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la sentencia; más concretamente podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (vid.las sentencias del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1.993, y del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.990, 26 de julio de 1.994 y 7 de febrero de 1.998 ).
QUINTO.- Aplicando estos postulados al supuesto que nos ocupa hemos de concluir que el Juez a quo no incurrió en error al valorar la prueba.
Respecto al precio de la obra, y partiendo de lo convenido por las partes, la validez y eficacia concedida a la liquidación que conforma el documento Nº 3 de la demanda trae causa de actos del propio apelante, quien demuestra haber tenido temporáneo conocimiento de los precios, para cuyo análisis encargó un informe evacuado por el técnico Sr. Baltasar (documento Nº 13 de la demanda), procediendo después al pago de algunas certificaciones o liquidaciones parciales; aunque entendiéramos preciso para aplicar el efecto vinculante del acto propio -de modo que no sea admisible una conducta posterior contraria- que tales actos, además de válidos, probados, producto de una determinación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizada expresa o tácitamente pero de manera indubitada, tengan una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción, y consecuentemente con tales estrictas exigencias concluyéramos que la medida de encargar un estudio o dictamen es equívoca o ambigua, y que los pagos pretendían ser a cuenta de lo que resultara tras el informe técnico, lo cierto es que el importe en definitiva reclamado, se aceptase o no por el dueño de la obra, está justificado, como avala el testimonio del arquitecto proyectistas y director de la obra, Don Luis Angel , quien aseveró en el juicio que el propietario tuvo puntual conocimiento de las certificaciones parciales que giraba el contratista, limitando sus objeciones el Sr. Fidel a la envergadura del hormigón, lo que desembocó en una medición demostrativa de que los volúmenes reflejados en las certificaciones se ajustaban a la realidad, habida cuenta de los incrementos de obra por mayor edificabilidad de la parcela, aumento de la anchura del forjado y consolidación de la colindancia empleando ese material.
No es preciso por tanto acudir a otros criterios en orden a cuantificar la obra; por lo demás, en ningún momento se convino por el propietario y el contratista aceptar los términos presupuestarios del proyecto técnico, presupuesto de ejecución cuya determinación responde a otras finalidades y no interviene en lo que libremente pacten las partes en el arrendamiento de obra; por último, el módulo subsidiario de las tarifas corporativas -en concreto, las correspondientes a la publicación editada por el Colegio de Aparejadores de Guadalajara- no es de precisa observancia cuando existen otros sistemas idóneos para el caso en estudio, y, por lo que se refiere al supuesto litigioso, resulta que los dos informes evacuados de acuerdo a la publicación Precio de la Construcción Centro 04 -2004-, disienten abiertamente en sus conclusiones, pues el Arquitecto Don. Baltasar , diciendo guiarse por ese baremo, cuantifica la obra ejecutada en 74.732,45 euros, y el informe presentado por el actor (folios 445 y siguientes de los autos) calcula un presupuesto de ejecución material de 111.256,48 euros.
También es objeto de censura la valoración de la prueba relativa al volumen de obra, pues con ello se pretende cuestionar la necesidad del material -hormigón, singularmente-, que se dice empleado. Son partidas que constan en el presupuesto inicial, documento Nº 2 de la demanda las identificadas como hormigón en masa HM-20 N/mm2, hormigón H-250A20 en muro con encofrado a dos caras, hormigón H-250A20 en zapatas, solera de hormigón de 10 cm. de espesor HA-25 N/mm, y estructura de hormigón armado para luces de 4 a 6 m.; dichas partidas sufrieron un incremento, por los distintos capítulos que recoge la sentencia y cuya realidad se ha acreditado asimismo mediante el testimonio del arquitecto director de la obra, de cuya objetividad no vemos razón para dudar, por mucho que el recurrente sospeche de una connivencia con el actor, sobre la que no da razón alguna de recibo, y habida cuenta de que aquél fue contratado por el comitente y ninguna relación se justifica le uniera al contratista, ni se comprende el interés que pueda tener el técnico en favorecer a una de las partes litigantes.
Esas modificaciones quizá no impliquen "aumento de estructura" en relación a la inicialmente proyectada, en el sentido que a tal expresión confiere el recurrente, pero supusieron incremento de materiales y abarcaron partidas inicialmente no previstas.
En definitiva, el Juez a quo valoró en forma razonada en los fundamentos jurídicos primero y tercero de su resolución, y conforme a las reglas de la sana crítica del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para la documental privada, y de los artículos 316, 348 y 376 para el interrogatorio de partes, la pericial y la testifical, respectivamente, las pruebas, apreciación a mantener ahora, pues no puede ser tachada de ilógica o irrazonable, y, además, parte de las ventajas que proporciona la inmediación y sólo relativamente recoge la grabación videográfica.
SEXTO.- En mérito a estas consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, imponiendo las costas de esta alzada al apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Fidel contra la sentencia de fecha 22 de Mayo de 2.008, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Ávila, en el procedimiento número 651/2.007, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares, e imponemos las costas de esta alzada al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
