Última revisión
29/05/2008
Sentencia Civil Nº 187/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 58/2008 de 29 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO
Nº de sentencia: 187/2008
Núm. Cendoj: 09059370022008100125
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00187/2008
S E N T E N C I A Nº 187
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SOBRE: RECLAMACION DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL OCHO
En el Rollo de Apelación nº 58 de 2007, dimanante de Juicio Ordinario Nº 365/06, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de
Villarcayo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2007, siendo parte, como demandante-apelado PERDICES PEÑACABARGA S.L. y como demandada-apelante CASABAL, S.L., representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Blanca Herrera Castellanos y defendida por la Letrada Dª. Tania Simón Trigo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sra. REVILLAS MARAÑON en nombre y representación de PERDICES PEÑACABARGA S.L., seguida frente CASABAL S.L., representada por el Procurador Sra. ROBLES SANTOS, y en su consecuencia: 1º.- Condeno a "CASABAL S.L." en la persona de su representante legal a satisfacer a PERDICES PEÑACABARGA S.L., la cantidad de 26.607,99 € (VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SIETE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS), más los intereses de la forma señalada en el fundamento de derecho segundo.- 2º.- Declaro la responsabilidad solidaria de la deuda de la sociedad beneficiaria CASABAL, S.L., de la escisión total y extinción de CASABAL, S.L. 3º.- Sin condena en costas a ninguna de las partes.".Con fecha 10 de Octubre de 2007, se dictó Auto aclarando la anterior sentencia cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: "Acuerdo aclarar la sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2007 en el sentido de: que procede la condena de los intereses de demora desde la interposición de la demanda del procedimiento monitorio".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CASABAL S.L., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 27 de Mayo de 2008
Fundamentos
PRIMERO.-La representación legal de Casabal SL (parte demandada) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25-9-2007 por el Juzgado de 1ª Instancia e instrucción nº 2 de Villarcayo, aclarada por Auto de 10-10-2007 por la que se estimaron parcialmente frente a ella las pretensiones actoras de reclamación de precio correspondiente a operaciones comerciales de suministro entre las partes en el periodo 1999 y 2000. Pretende la recurrente la total desestimación de la Demanda invocando, en síntesis, como motivos de recurso los siguientes:
Afirma:
-que la parte apelante hacía pago de los suministros que se le realizaban sobre la base de confianza con el administrador de la parte actora: Arturo y que éste, abusando de la buena fe de la demandada, no justificaba ni documentaba los suministros realizados, no entregando copia de los albaranes ni facturas.
-que para el pago de esos suministros abonó en 2001: 3 millones de pesetas mediante tres letras de cambio, por lo que en todo caso existió pago parcial de la deuda que se reclama.
-que reiteradamente ha requerido a la actora para la justificación de los suministros realizados (carta 20-10-03).
-que la actora tiene la carga de la prueba de los suministros realizados, cotejándolos con los pagos habidos, habiendo aportado solo la documentación que le interesa, no exponiendo con claridad las operaciones contables correspondientes.
-que en la Audiencia Previa se introdujo una cuestión nueva y falsa: imputando la actora el pago en 2001 de los 3 millones de pesetas a suministros anteriores, abonando efectos anteriores devueltos en su día y no satisfechos (2 efectos de 629.901 pts de abril y marzo 1998).
Considera esa alegación extemporánea en aplicación del artículo 400 LEC y de la doctrina jurisprudencial que sitúa los términos del litigio en los escritos de Demanda y contestación a ésta. La considera temeraria porque pese a haber renunciado la actora a la realización de alegaciones complementarias del artículo 426.1 de la LEC , utilizó la práctica de prueba para dificultar la posibilidad de debatir esos nuevos argumentos.
La considera falsa ya que el hecho de que existiera devolución de algunos efectos, no significa que existiera deuda correspondiente a suministros anteriores, suministros que deberían ser probados por la actora con los albaranes y documentación correspondiente, siendo contrario a la lógica que existiera esa deuda y sin embargo se siguieran haciendo suministros en los años 1999 y 2000.
-Aún en hipótesis afirma que:-la imputación corresponde al deudor, sin que en todo caso el acreedor la haya dado a conocer al deudor (1172 CC).
-no cabe la imputación de pagos realizada por el actor, éste debe probar conforme a los principios de carga de la prueba, disponibilidad y facilidad probatoria, la existencia de otras deudas y que los pagos se hicieron para satisfacer aquellas.
-conforme al artículo 1172 CC se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor, considerando que ésta es la reclamada judicialmente.
-la sentencia le genera indefensión pues el pago ni se imputa a deudas anteriores ni tampoco a la deuda reclamada.
Por todo ello considera que debe estimarse en todo caso la excepción de pago parcial por 3000 € invocada.
Respecto de los intereses se fijaron desde la fecha de interposición de la Demanda del procedimiento monitorio, deben ser fijados desde que se determine la deuda.
SEGUNDO.-Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que no se estiman acertados los razonamientos de la sentencia apelada en cuanto contradigan los que a continuación se exponen.
La actora reclama facturas correspondientes al periodo 1999-2000 si bien han existido relaciones comerciales entre las partes con anterioridad a ese periodo.
Frente a la reclamación del precio de las mercancías del periodo 1999-2000, cuya entrega no se discute, la demandada opuso y justificó el pago de 3 letras de un millón de pesetas cada una emitidas el 30-4-2001y vencimientos Mayo, Junio y Julio de 2001.
Ante esa alegación de pago parcial, la actora indicó en la Audiencia Previa que con esos pagos se hicieron efectivas deudas anteriores al periodo indicado, aportando prueba documental justificativa solo del impago de 2 letras emitidas el 17-1-1998 por 629.901 pts cada una con vencimientos 2 marzo y 30-4-1998.
Así resulta que en la Audiencia Previa se vino a admitir la contradicción de ese extremo por ambas partes y su prueba, prueba que resultó admitida en la instancia y respecto de la que no formuló protesta la parte apelante, pudiendo haber sido contradicha la ofrecida de contrario, motivos por los cuales se estima no existió indefensión y en aplicación "sensu contrario" del artículo 285 de la LEC , no cabe ahora revisar la posible extemporeidad o temeridad de la alegación y de la prueba ofrecida.
TERCERO.-De este modo resulta que al tiempo de hacerse el pago en 2001 de 3 millones de pesetas, se ha justificado existía por una parte deuda por el importe de las letras de cambio emitidas el 17-1-1998 que ascendía a 1.259.802 pts o 7.571,56 €, pero también del importe de las facturas correspondientes al periodo 1999-2000 objeto de reclamación en el pleito.
Subsistiendo ambos créditos al tiempo de realizarse el pago de los 3 millones, debe realizarse imputación de pagos conforme a las reglas de los artículos 1.172 y ss del CC .
No se ha acreditado ni que el deudor declarase, al tiempo de hacer esos pagos, la deuda a satisfacer con el importe hecho efectivo con las letras, ni tampoco que el acreedor diese recibo, señalando a que deuda los aplicaba (artículo 1172 sensu contrario), por lo que resulta de aplicación el artículo 1.174 del CC a cuyo tenor:" Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas. Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata"
En el presente caso y como quiera que el actor solo ha justificado la deuda documentada, con las letras emitidas el 17-1-1998 por importe de 7.571,56 €, siendo ésta deuda la más antigua, es evidente que debe considerarse más onerosa para el deudor, frente a la deuda objeto de reclamación en el pleito de los años 1999-2000.
Por tanto y a falta de toda otra prueba sobre las deudas concurrentes en el momento del pago realizado en 2001, su importe ha de imputarse para ambas, de lo que resulta 7.571,56 € para el importe de las letras impagadas y el resto: 10.428,44 € imputable a las facturas objeto de reclamación en el presente proceso.
Por ello resulta un crédito a favor del actor: 17.846,06 - 10.428,44 = 7.417,62 €, cuantía en la que han de estimarse la pretensiones actoras.
Respecto de los intereses se estima acertado el pronunciamiento realizado en la resolución apelada fijando el interés moratorio desde la fecha de interposición de la Demanda de proceso monitorio (Auto aclaratorio).
La demandada incurrió en mora en cuanto que debiendo conocer el deudor la existencia de la deuda debió hacer el abono correspondiente, devengándose intereses respecto del importe referido al menos desde su reclamación judicial, momento que se sitúa en la fecha de interposición del proceso monitorio.
CUARTO.- Costas.- Ante la estimación parcial del recurso y de las pretensiones actoras y en aplicación de los artículos 394.2 y 398.2 de la LEC, no se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Casabal SL contra la sentencia dictada en fecha 25-9-2007 por el Juzgado de 1ª Instancia e instrucción nº 2 de Villarcayo, acordamos su revocación parcial en el sentido de reducir a 7.417,62 € de principal el importe establecido a favor de Perdices Peñacabarga objeto de condena de Casabal SL, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la Demanda del proceso monitorio, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
