Última revisión
14/10/2008
Sentencia Civil Nº 187/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 138/2008 de 14 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: VILLEGAS GARCIA, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 187/2008
Núm. Cendoj: 11004370072008100081
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz
Sección de Algeciras.
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna
Don Juan Carlos Hernández Oliveros.
Da María Ángeles Villegas García
Rollo de Apelación nº 138/08
Procedimiento Civil número 856/07, del Juzgado de Primera Instancia Número tres de Algeciras.
SENTENCIA Nº 187/08
En Algeciras, a 14 de Octubre de 2008.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente reseñado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por D Germán y Da Fidela , representados por el Procurador D. Adolfo Ramírez Martín, contra la Sentencia de fecha 22 de Enero de 2008, de dicho Juzgado de Primera Instancia, siendo parte recurrida D. Ildefonso y Da Hortensia , representados por el Procurador Da Carolina J. Sáez Arjona, y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Da María Ángeles Villegas García, quien expresa el parecer del Tribunal, se declara,
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento igualmente citado, dictó el día 22 de Enero de 2008, Sentencia cuyo fallo dice lo siguiente: " DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. ADOLFO RAMÍEREZ en nombre y representación de D. Germán Y DA Fidela , contra D. Ildefonso Y DA Hortensia , representados por el Procurador DA CAROLINA SAEZ ARJONA, con imposición de la totalidad de las costas causadas a los actores del presente procedimiento".
TERCERO.- Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de los demandantes y admitido a trámite, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el Rollo y designado Ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, acordándose la celebración de vista que tuvo lugar el día 22 de Septiembre de 2008, quedando entonces los autos para redacción y publicación de la sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte demandante la sentencia dictada en estos autos que desestima su acción negatoria de servidumbre, desestimación que se basa fundamentalmente, y a la vista de los razonamientos vertidos en el fundamento de derecho cuarto de dicha resolución, en la falta de acreditación por parte de la actora, ahora apelante, de su derecho de propiedad sobre el cual, según su parecer, se ejercita el derecho de servidumbre cuya negación se pretende.
Y siendo el expuesto el objeto del recurso hemos de hacer las siguientes consideraciones previas.
Como es sobradamente conocido la acción negatoria de servidumbre, como la ejercitada en estos autos, es una acción destinada a defender el derecho de propiedad frente aquel que lo perturba pretendiendo tener un derecho real de servidumbre, en este caso de luces y vistas, sobre la misma. El éxito de dicha acción, tal como se ha reconocido doctrinal y jurisprudencialmente, requiere dos requisitos fundamentales: La justificación del dominio actual del demandante, y la prueba de los actos de perturbación que el demandado ha causado en el goce o ejercicio del dominio, correspondiendo a aquél que afirma la existencia de la servidumbre su prueba puesto que al ser ésta una limitación del dominio, que se supone libre, ha de ser objeto de interpretación restrictiva.
SEGUNDO.- Y partiendo de las consideraciones expuestas en el fundamento anterior, el recurso interpuesto ha de desestimarse, compartiendo esta Sala los detallados razonamientos expuestos en la sentencia dictada en primera instancia.
Los actores en estos autos afirman que los demandados para acceder a su trastero- numerado como T-48- perturban el derecho de propiedad que corresponde a los mismos sobre la plaza de garaje número 22-A, sito una y otra en el conjunto Residencial Jardines de la Bahía de la ciudad de Algeciras, puesto que la puerta de este trastero da directamente a su plaza, que tiene que utilizar pues para dicho acceso, algo que, según afirma, perturba su derecho de propiedad de forma indebida pues dicha puerta debería situarse en otro lugar.
Pues bien, como dice la sentencia dictada, la parte actora no ha acreditado que la extensión de su derecho de propiedad impida el acceso de los demandados a su trastero, y más concretamente que su plaza de garaje se extienda, como dice, justo hasta la puerta misma de dicho inmueble, y que no exista entre dicha puerta, y el límite de la plaza de garaje, como sostienen los demandados, una zona de común de acceso a los trasteros.
Lo primero que llama la atención, es que la puerta en cuestión figura donde la sitúan los planos en su día elaborados por la entidad promotora y que han sido aportados a autos con la contestación a la demanda. Es más, en las fotografías aportadas a autos se observa con toda claridad que no es la única, la puerta del trastero de los hoy apelantes está situada de la misma manera y justo al lado, como dan también directamente a las plazas de garaje otras puertas de trasteros. Y sobre este particular, y como destaca la sentencia dictada, es importante la declaración testifical de D. Isaac , otro de los vecinos, que declara que a su trastero se accede de igual modo y que, y esto es fundamental, en el suelo existe una señalización que separa el acceso al trastero de la plaza de garaje, como existe en los demás trasteros. Dice el apelante que en su recurso que este testimonio carece de relevancia porque en el título del trastero de los demandados se dice que su puerta está situada en lugar distinto de la plaza de aparcamiento de los actores y por ello en ella no tiene que haber ninguna señalización del acceso a dicho trastero, pero si observamos la nota simple de la finca de los demandados y la descripción que en ella se hace del trastero y de su lindes - documento seis de la demanda- en ningún momento se dice en ella donde debe estar su puerta de acceso.
Cierto que si observamos la descripción que de los lindes de dicho trastero se hace en el registro, tomando como frente la zona común de acceso peatonal a los trasteros, linda por el frente con dicha zona, izquierda entrando trastero 53-A, derecha con aparcamiento 22-A, fondo trastero 22-A, y observamos igualmente los planos que han sido aportados - los de la contestación a la demanda que sin duda corresponden a los de la urbanización en cuestión- no se dice exactamente, como se dice en la descripción que del trastero de los actores se hace en la escritura de venta de éstos - documento 1 de la demanda- que el acceso al primero deba ser por la plaza de garaje de éstos, pero es que tampoco se hace lo contrario. E insistimos, en todos los planos aportados la puerta se sitúa en dicha plaza.
Por tanto si partimos de los datos expuestos y de los resultados de las pruebas periciales practicadas en autos no hemos sino de alcanzar la misma conclusión que ha alcanzado la Juzgadora de Instancia. Y destacamos las pruebas periciales porque éstas no son coincidentes, falta de coincidencia que no ha sido explicada con la debida claridad. Efectivamente el perito propuesta por la parte actora sostiene que ha medido la plaza de garaje de éstos y que mide exactamente lo que recoge la escritura pública, sin embargo el propuesto por los demandados, que ha medido el mismo inmueble dice que la superficie completa de ésta excede en 2,45 metros cuadrados de la que le correspondería. Contradice el apelante en su recurso esta medición comparando el plano aportado con dicho informe correspondiente a la documentación final de obra de Jardines de la Bahía, debidamente visado, con las fotografías que él ha aportado, insistiendo que la medición no es correcta, pero no estamos sino ante meras conclusiones de la parte que contradicen precisamente el informe técnico elaborado por el perito.
En definitiva no ha acreditado suficientemente la parte demandante que los demandados estén perturbando su derecho de propiedad porque no consta suficientemente probado cuál sea el alcance de éste, y ante ello la demanda ejercitada no ha de ser sino íntegramente desestimada, confirmándose así, como ya adelantamos la sentencia de instancia.
TERCERO.- Respecto a las costas de esta instancia, desestimada íntegramente la apelación, han de imponerse las costas de esta alzada al apelante de conformidad con el artículo 398 de LEC -.
Vistos los preceptos citados y demás que sean de aplicación,
Fallo
Desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Germán y Da Fidela , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia apelada.
Se imponen las costas de esta alzada al apelante.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente, el Ilma Sra Da María Ángeles Villegas García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

