Última revisión
15/04/2008
Sentencia Civil Nº 187/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 440/2007 de 15 de Abril de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 187/2008
Núm. Cendoj: 28079370252008100200
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00187/2008
Fecha:15 DE ABRIL DE 2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 440 /2007
Ponente: ILMO. SR. D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante y demandante: Clemente
PROCURADOR:Dª PAZ MARTIN MARTIN
Apelado y demandado:WINTERTHUR SEGUROS GENERALES,SOC. ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
PROCURADOR:D.CARLOS DELABAT FERNANDEZ
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 100/2005
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 67 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.FRANCISCO MOYA HURTADO
D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a quince de abril de dos mil ocho .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por su presidente don FRANCISCO MOYA HURTADO y por los magistrados don ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y siete de los de Madrid en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 100/2005 (Rollo de Sala número 440/2007), que versan sobre indemnización de daños y perjuicios y en los que han sido parte, como apelante y demandante: don Clemente, defendido por el letrado don Ramón A. Lafuente Sánchez y representado por la procuradora doña Paz Martín Martín, y como apelada y demandada: la entidad mercantil «WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS», defendida por el letrado don Javier Bezanilla Sánchez y representada por el procurador don Carlos Delabat Fernández. Y, siendo Ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y siete de Madrid dictó sentencia de fecha siete de febrero de dos mil siete en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 100/2005, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:
«...Que, estimando la excepción de prescripción, se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Paz Martin Martín, en nombre y representación de Don Clemente contra Winterthur Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, y en consecuencia debo declarar y declaro no haber lugar a lo en ella solicitado, y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones contra ella deducidas.
Se imponen al demandante las costas causadas en este procedimiento...».
SEGUNDO.- La representación procesal del demandante don Clemente interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que se acordase revocar la recurrida y entrando en el fondo del asunto se acordase indemnizar al actor recurrente conforme a las peticiones formuladas en el escrito de demanda, con expresa condena al pago de intereses a la Compañía Winterthur.
TERCERO.- La representación procesal de la entidad mercantil «WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso y se confirmase íntegramente la sentencia de instancia y caso de entrarse en el fondo del asunto, se desestimase la demanda, en cualquier caso, por los motivos alegados, con expresa imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día seis de marzo de dos mil ocho , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión que configura el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae postula la condena de la demandada a indemnizar al demandante en la suma de 10 099?12 euros. Petición que se funda -como se infiere del tenor literal del escrito de demanda- en los siguientes presupuestos fácticos:
1º.- La irrupción del suelo de una pilona hidráulica, que formaba parte del sistema de seguridad del «Hotel Landa Palace» de Burgos, cuando el vehículo en que viajaba el demandante don Clemente accedía a la zona acotada para aparcamiento del reseñado Hotel, siguiendo las indicaciones que realizaba el Director de dicho Establecimiento.
2º.- El impacto de dicha pilona hidráulica contra la base del motor del vehículo en que viajaba el demandante.
3º.- La causación al Sr. Clemente, a consecuencia del impacto, de lesiones que sanaron a los 120 días, de los que 60 días lo fueron impeditivos para la realización de sus quehaceres habituales, y que le dejaron como secuelas permanentes cervicalgia sin irradiación braquial y dorsalgia.
4º.- El aseguramiento por la entidad demandada, «WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS», de la responsabilidad civil del «Hotel Landa Palace».
Tales hechos o presupuestos fácticos son los que configuran la CAUSA PETENDI o causa de pedir, especificando, particularizando y concretando la petición.
SEGUNDO.- Efectivamente, la pretensión -como petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se dirige a un órgano jurisdiccional frente a otra persona sobre un bien de la vida, y que se configura como objeto individualizado del proceso- se delimita e identifica por los dos siguientes elementos: La petición (PETITUM) y la causa de pedir (CAUSA PETENDI).
La petición -que ha de consignarse explícitamente, con claridad y precisión, en toda demanda conforme a lo prevenido por el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es la solicitud que se dirige al tribunal reclamando su decisión o actuación jurisdiccional referida a uno de los tipos de tutela jurisdiccional contemplados en el artículo 5 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil : La condena a determinada prestación (de dar o entregar, de hacer o de no hacer), la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.
La causa de pedir -que ha de desprenderse de la fundamentación fáctica y jurídica que necesariamente ha de contener la demanda conforme a lo prevenido en el anteriormente citado artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - especifica, determina, particulariza y concreta la petición, configurándose, no por normas ni calificaciones jurídicas -pues ni unas ni otras pueden cumplir con la finalidad de individualizar un proceso con respecto a otros posibles-, sino por el conjunto de hechos, con trascendencia jurídica, que individualizan la petición dirigida al órgano jurisdiccional.
TERCERO.- La pretensión objeto del proceso, configurada y delimitada en la forma expuesta, persigue, por tanto, en definitiva, obtener la oportuna indemnización por los daños y perjuicios originados al actor en base a la responsabilidad atribuida al establecimiento hotelero asegurado por la demandada, por falta de diligencia en la prestación del servicio de aparcamiento ofrecido por el Hotel.
Efectivamente, es un hecho no controvertido que el vehículo en el que viajaba el actor formaba parte -como vehículo de seguimiento o escolta- de una comitiva oficial a la que la dirección del Hotel había autorizado -y franqueado- el acceso a la zona acotada y reservada para servicio de aparcamiento del Hotel.
El hecho de que por el director del establecimiento hotelero se autorizara y franqueara el acceso a la zona reservada y acotada -como la propia existencia de la pilona hidráulica evidencia por sí misma- para servicio de aparcamiento de los clientes del Hotel es un hecho concluyente e inequívoco que permite por sí solo afirmar la existencia de un acto de voluntad -claro e inequívoco- por parte de persona con facultades para obligar a la entidad hotelera, por el que ésta se viene a comprometer a prestar a la comitiva oficial el servicio de aparcamiento.
Y a ello no es óbice el hecho de que no se evidencie la asunción de obligación recíproca alguna como contraprestación por la utilización del servicio, pues ello no implicaría nada más que el carácter gratuito del negocio jurídico concluido.
CUARTO.- Desde esta perspectiva, habiéndose obligado, en definitiva, la entidad hotelera a prestar a la comitiva oficial el servicio de aparcamiento en el espacio especialmente acotado para ello y habiéndose producido el evento dañoso que sirve de fundamento a la pretensión indemnizatoria deducida en el proceso cuando se desarrollaba la actividad encaminada a dar cumplimiento a aquella obligación -es decir, cuando se franqueaba el acceso de los vehículos que integraban la comitiva oficial a la zona acotada para aparcamiento-; resulta evidente que el fundamento legal de dicha pretensión indemnizatoria ha de situarse en lo establecido, con carácter general, por el artículo 1101 del Código Civil . Precepto conforme al cual, «quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo negligencia o morosidad, y los que de cualquier otro modo contravinieren el tenor de aquéllas».
Efectivamente, como ya precisó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1989 , el reseñado precepto no atiende solamente, como causa de indemnización de daños y perjuicios, al dolo, negligencia o morosidad, sino que atiende, además, a la contravención de la obligación "de cualquier otro modo"; expresión donde el Código Civil, de una manera progresiva para la época de su promulgación, permite incluir hasta las contravenciones debidas no a negligencia ni a dolo o mora, sino a otras causas que puedan tener lugar aunque se haya prestado la diligencia debida en el cumplimiento de la obligación.
En la medida de todo ello, resulta evidente que la acción efectivamente ejercitada en el proceso no se halla sujeta al plazo de prescripción anual establecido en el artículo 1968 del Código Civil , sino que lo está al plazo general de prescripción de las acciones personales -15 años- establecido en el artículo 1964 del mismo Código Sustantivo. Plazo legal que incuestionablemente no había transcurrido, en absoluto, en el momento de interposición de la demanda.
QUINTO.- A idéntica conclusión -la falta de prescripción de la acción ejercitada contra la aseguradora demandada al no haber transcurrido el plazo legal de 15 años- se puede llegar, incluso, suponiendo que el evento dañoso objeto resultara totalmente ajeno a relación contractual alguna. Y ello a la vista del contenido del documento de fecha 27 de agosto de 1999, obrante al folio 14 del Testimonio de Particulares de los autos de Proceso de Ejecución número 65/2003 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Burgos, acompañado como documento número Dos al escrito de demanda -cuya autenticidad fue expresamente reconocida-, y por el que la entidad aquí demandada asumió expresamente las consecuencias económicas derivadas del siniestro objeto de litis "como consecuencia del funcionamiento irregular de las instalaciones aseguradas".
Efectivamente, la asunción de las consecuencias económicas del siniestro por parte de la aseguradora demandada venía a implicar, en definitiva, el reconocimiento de su obligación de indemnizar los daños y perjuicios causalmente originados por el irregular funcionamiento de la pilona eléctrica. Este reconocimiento originaba -como cabe inferir de la doctrina establecida, entre otras, en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1974 y 17 de septiembre de 1991 - la transmutación de la obligación legal, abstracta e indeterminada de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por culpa o negligencia en una obligación contractual, de marcado carácter voluntario, especialmente fijada y determinada en sus aspectos cualitativo y cuantitativo, que venía novar extintivamente, para dicha aseguradora, conforme a lo establecido por los artículos 1203 y 1204 del Código Civil , su primitiva obligación legal.
Efectivamente, el reconocimiento de deuda determina -como ya proclamaron las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1956 y 18 de octubre de 1985 - el nacimiento de una obligación nueva e independiente, surgida al amparo de lo establecido por los artículos 1089, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil . Obligación que -dado su innegable carácter personal- se encuentra sujeta al plazo de prescripción general de quince años establecido en el artículo 1964 del mismo Código Civil.
SEXTO.- Determinada, en todo caso, la improcedencia de la excepción de prescripción opuesta por la demandada y apreciada por la sentencia apelada, ha de revocarse y dejarse sin efecto dicha resolución, y entrarse a conocer del fondo de la cuestión debatida.
Desde esta perspectiva, la obligación de indemnizar al actor por los daños y perjuicios originados como consecuencia de las lesiones sufridas con ocasión del impacto producido por la irrupción de la pilona hidráulica resulta, asimismo, en todo caso, incuestionable.
Bien por derivar dicha obligación, en primer lugar, del reconocimiento de deuda efectuado por la demandada. Reconocimiento de deuda cuya validez y eficacia no han sido combatidas por dicha demandada en debida forma, mediante el ejercicio de la oportuna acción.
Bien por derivar dicha obligación, en segundo lugar, de su condición de aseguradora de responsabilidad civil del establecimiento hotelero «Hotel Landa Palace» -hecho expresamente admitido y reconocido-. Efectivamente dicho establecimiento hotelero resulta contractualmente responsable de los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas por el actor, por cuanto éstas se produjeron como consecuencia del defectuoso cumplimiento de la obligación asumida de prestar el servicio de aparcamiento a la comitiva oficial en la que el actor se integraba; pues es indudable que debieron adoptarse las precauciones necesarias para facilitar el acceso a la zona acotada para la prestación del servicio sin riesgo alguno para los vehículos que, integrando la comitiva oficial, accedían a ella.
SÉPTIMO.- Determinada la obligación indemnizatoria que corresponde a la entidad demandada ha de procederse a su cuantificación.
En este sentido, acreditado con el informe forense de sanidad obrante al folio 55 del Testimonio de Particulares de los autos de Juicio de Faltas número 365/2001 del Juzgado de Instrucción número Seis de los de Burgos, acompañado como documento número Uno al escrito de demanda, que, a consecuencia del evento dañoso, el actor sufrió lesiones que tardaron en curar 120 días, de los que 60 días lo fueron impeditivos para la realización de sus quehaceres habituales, y que le dejaron como secuelas permanentes cervicalgia sin irradiación braquial y dorsalgia; y teniendo en cuenta que la cuantificación efectuada por el actor en su demanda se estima como proporcionada y adecuada a la entidad de los daños y perjuicios real y efectivamente padecidos como consecuencia de las lesiones sufridas, al responder a criterios que se estiman objetivos y razonables, pues se ajusta a las cantidades establecidas en el Baremo incluido como Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; resulta procedente condenar a la entidad demandada a pagar al actor la suma reclamada de diez mil noventa y nueve euros con doce céntimos (10 099?12 ?). Cantidad que devengará los intereses legales prevenidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , al resultar indudable la incursión en mora de la aseguradora demandada en el cumplimiento de su obligación indemnizatoria, a pesar de haberla reconocido expresamente en fecha 27 de agosto de 1999.
OCTAVO.- La íntegra estimación de la demanda interpuesta determina, por virtud de lo prevenido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que deba condenarse a la entidad demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia.
Por su parte, la estimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad, asimismo, con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Clemente contra la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil siete dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y siete de Madrid en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 100/2005 (Rollo de Sala número 440/2007 ).
SEGUNDO.- Revocar y dejar sin efecto la reseñada sentencia apelada.
TERCERO.- Estimar la demanda interpuesta por don Clemente, representado por la procuradora doña Paz Martín Martín, contra la entidad mercantil «WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS», representada por el procurador don Carlos Delabat Fernández.
CUARTO.- Condenar a la expresada entidad demandada «WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS» a pagar a don Clemente la suma reclamada de diez mil noventa y nueve euros con doce céntimos (10 099?12 ?). Cantidad que devengará los intereses legales prevenidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ,
QUINTO.- Condenar a la expresada entidad demandada «WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS» al pago de las costas causadas en la primera instancia.
SEXTO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
