Última revisión
28/04/2008
Sentencia Civil Nº 187/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 549/2007 de 28 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 187/2008
Núm. Cendoj: 43148370012008100167
Encabezamiento
ROLLO NUM. 549/2007
ORDINARIO NUM. 1515/2006
REUS NUM. SEIS
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. Manuel Díaz Muyor
Dª Mª Angeles Barcenilla Visus
En Tarragona a 28 de abril de 2008.
Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Gustavo , representado por el Procurador Sr. Gracia Marías y defendido por el Letrado Sr. Bitos Rodríguez, en el Rollo nº
542/2007, derivado del procedimiento ordinario 1515/2006 del Juzgado nº 6 de Reus, al que se opuso T.Q. Tecnol, S. A.,
representada por el Procurador Sr. Antonio Elias y defendido por el Letrado Sr. Castelló Auqué.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por el procurador Sr. Lopez en representación de D. Gustavo, contra TQ Tecnol SA, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones formuladas en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Gustavo en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por T.Q. Tecnol, S. A. se interesó la confirmación de la sentencia
CUARTO.- Por el apelante se solicito el recibimiento a prueba y la práctica del interrogatorio de la parte demandada, pretensión que se desestimó por auto de17 de enero de 2008 , que devino firme al no ser recurrido.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación se alza contra la desestimación de la demanda que pretende el pago de 5 mensualidades del servicio de asesoramiento prestado por el Letrado demandante a la sociedad demandada, y lo hace invocando la nulidad de actuaciones y el error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- El primer motivo de la apelación se centra en la nulidad de actuaciones por haber sido dictada la sentencia sin esperar a que se presentara por el recurrente el escrito de conclusiones, posterior a una diligencia final.
La nulidad de actuaciones procesales requiere, según el artículo 240 de la LOPJ y 225.3 de la LEC, la infracción de normas esenciales del procedimiento y la causación de indefensión. Por otro lado debemos considerar que el concepto de indefensión con trascendencia constitucional es de carácter material y no exclusivamente formal, de modo que no podrá alegarse en esta sede si, aun existiendo una omisión judicial lesiva, no se causa un perjuicio estimable a la parte, y siendo que en el supuesto de autos el tramite omitido, el de conclusiones, no trata más que facilitar la labor al juzgador a través de un resumen y valoración de la prueba practicada, de la que aquel tiene conocimiento personal, y que en el caso de autos las conclusiones omitidas fueron la relacionadas con la diligencia final del interrogatorio de un testigo, y dado que el solicitante no concreta la indefensión producida y que, en todo caso, la omisión de cualquier alegato valorativo ha podido ser subsanado en esta instancia al interponer el recurso de apelación, atendiendo al carácter restrictivo que ha de tener la nulidad de actuaciones y a lo previsto en el articulo 465.2 y 3 de la LEC , se impone el rechazo del motivo.
TERCERO.- El segundo motivo de la apelación se centra en el error en la valoración de la prueba, por estimar el apelante acreditado que el servicio de asesoramiento continuó durante los 5 meses cuyos emolumentos son objeto de reclamación, remitiéndose a la prueba documental aportada.
Para resolver debemos partir de que nos encontramos en el ámbito de una relación de servicios de un abogado respecto de una entidad, que abarcaba tres aspectos distintos. El primero de ellos relativo a asuntos laborares, acabó, por decisión unilateral de la sociedad, en noviembre de 2005, continuando los otros dos hasta el 28 de abril de 2006. La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que el actor no acreditó que, entre noviembre de 2005 y abril de 2006, realizara la labor de asesoramiento cuya retribución reclama. De lo referido resulta que las partes están conformes en la realidad del pacto y discrepan en si el mismo obliga al actor a probar el servicio o a la demandada a probar que no lo recibió, inclinándose por la primera solución la Juez de instancia, que al no considerar acreditada la realidad de esa prestación, desestimó la demanda.
La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato: SSTS de 28 de enero de 1998, 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , entre otras muchas. Siendo las obligaciones esenciales, señaladas en el artículo 1544 del Código Civil , las de prestar el servicio por una de las partes (el profesional) y pagar el precio o remuneración por la otra. La jurisprudencia destaca, como recuerda la STS de 23 de marzo de 1998 , que en este tipo de contratos tiene especial importancia la extinción de la relación jurídica contractual por decisión unilateral de una de las partes, que se funda en la relación de confianza, intuitu personae, propia del mismo (SSTS de 30 de marzo de 1992 EDJ 1992/3046 y 9 de febrero de 1996 EDJ 1996/297 ). De la referida doctrina jurisprudencial se deriva que mientras subsista el pacto concluido por las partes, es decir mientras una de ellas no lo extinga, subsistirán las obligaciones entre ellas, y dado que en el caso de autos el servicio de asesoramiento no exigía de especiales y determinadas prestaciones, sino de una disponibilidad en función de las cuestiones que fueran surgiendo, para la que se pactó el pago de 800 euros mensuales, como se acredita por las facturas de los meses anteriores a los de litis aportadas por el actor y pagadas en su día por la demandada, y dado que el actor prueba que en alguna forma esa prestación continuó al no haberse puesto fin a ella en noviembre de 2005, la demandada no acredita que el demandado hubiera incumplido sus requerimientos y que no consta en modo alguno que la demandada la hubiera extinguido, hay que concluir que la relación, ante la falta de extinción, perduró hasta el día que la demandada decidió poner fin a toda relación con el actor, por lo que hasta ese momento hay que estimar subsistentes las obligaciones recíprocas, por lo que se debe estimar la apelación y con ella la demanda, condenado a la demandada a pagar al actor la suma reclamada, con los intereses correspondientes desde la presentación de la demanda conforme al artículo 1108 del CC .
CUARTO.- La total estimación de la demanda obliga a imponer a la demandada las costas de primera instancia por disposición del artículo 394 de la LEC
QUINTO.- Que la estimación del recurso planteado obliga no hacer imposición de costas al recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil .
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Gustavo contra la sentencia dictada 22 de junio de 2007, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Reus cuya resolución revocamos y en consecuencia:
1º) Condenamos a la demandada a pagar a la actora la suma de 4.044 euros, más los intereses legales de la referida suma desde la interposición de la demanda.
2º) Se imponen a la parte demandada el pago de las costas de primera instancia.
3º) Sin imposición de costas al apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
