Sentencia Civil Nº 187/20...zo de 2009

Última revisión
31/03/2009

Sentencia Civil Nº 187/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 19/2008 de 31 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 187/2009

Núm. Cendoj: 24089370012009100115

Resumen:
PAGARE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00187/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2008 0100037

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000019 /2008 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000353 /2007

RECURRENTE : Cesar

Procurador/a : LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON

Letrado/a : ROSA ANA FERNANDEZ LLANOS

RECURRIDO/A : LISARDO GONZALEZ, S.L.

Procurador/a : FERNANDO FERNÁNDEZ CIEZA

Letrado/a : IGNACIO GARCIA GARCIA

S E N T E N C I A Nº 187/09

ILMOS. SRES.

D. MANUEL GARCÍA PRADA. PRESIDENTE.

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ. MAGISTRADO.

Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA.

En la ciudad de León, a 31 de Marzo del año 2.009.

VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante D. Cesar , representado por el Procurador Sr. Valdeón Valdeón, siendo Letrado Dª Rosana Fernández Llanos; siendo parte apelada la entidad mercantil LISARDO GONZÁLEZ S.L., representada por el Procurador Sr. Fernández Cieza, siendo Letrado Ignacio García García, actuando como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº. 1 de León dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por LISARDO GONZÁLEZ S.L., representada por el Procurador Sr. Fernández Cieza, contra PARQUETS SONIBEN, SL y contra D. Cesar , representados por el Procurador Sr. Valdeón Valdeón: 1) Debo condenar y condeno a PARQUETS SONIBEN, SL y a D. Cesar al pago solidario a LISARDO GONZÁLEZ, SL de la cantidad de 46.398,82 euros, con los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interposición de la demanda y los previstos por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución. 2 ) Condeno a D. Cesar al pago de las costas causadas en este instancia".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 24 de octubre de 2007 , se interpuso recurso de apelación, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes y seguidos los demás trámites se señaló el día 24 de Marzo de 2009 para deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda una acción de reclamación de cantidad frente a la entidad mercantil y su administrador para que sean condenados de forma solidaria. Una vez admitida la responsabilidad de la mercantil se discute la deuda frente al codemandado que alegó falta de legitimación pasiva.

La Sentencia recurrida considera que el demandado debe ser condenado junto con la mercantil deudora por asumir la deuda en el documento número 8 de la demanda cuya interpretación implica su responsabilidad solidaria.

En el escrito de recurso se alega la existencia de nulidad de actuaciones por la resolución de la excepción procesal de falta de legitimación en la Sentencia recurrida sin celebración de vista, planteando la infracción del artículo 24 de la CE , así como del artículo 429.8 LEC y la infracción de las normas del CC sobre interpretación de Contratos.

En el escrito de oposición se plantea como cuestión previa la indebida admisión del recurso de apelación por considerar el escrito de preparación del recurso incorrecto, argumentando posteriormente sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO.- Inadmisibilidad del Recurso: Requisitos del artículo 457 LEC .

Alegándose por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de preparación del recurso, ya que no se expresaron los pronunciamientos que impugnaba la recurrente (art. 457.2 y 5 de la L.E.Civil ), se hace necesario resolver, en primer lugar, dicha cuestión previamente al examen del recurso de apelación interpuesto.

En el escrito al que hace alusión la parte apelada consta que la representación procesal de la parte apelante impugna los contenidos de la Sentencia condenatoria respecto de D. Cesar , luego quedan expresados, aún de forma escueta los pronunciamientos impugnados al hacer referencia a los pronunciamientos que sirven de fundamento a la estimación de la demanda frente al codemandado, y por tanto a la parte dispositiva de la sentencia en la que se condena al mismo de forma solidaria. Es cierto que se suele hacer por los recurrentes una mayor concreción de los fundamentos jurídicos que se impugnan, pero ello no puede servir de fundamento para admitir la invocada causa de inadmisibilidad.

Se considera, por tanto, que el cumplimiento de tal formalidad (expresión de los pronunciamientos que se impugnaron), ha de entenderse suficientemente expresada, exteriorizada e identificada en el escrito de preparación de la parte apelante.

Además el apartado 4 del citado art. 457 viene a establecer la denegación de la preparación del recurso para el supuesto previsto en el apartado anterior (el número 3), es decir, la no preparación de recurso dentro de plazo. Pero no para el enunciado del apartado 2 que es el que nos ocupa, al que no se hace referencia en repetido apartado número 4. Por tanto, se considera que debe anteponerse, en todo caso, el criterio "pro actione", al de un riguroso entendimiento de la forma establecida para el escrito de preparación, tal como se pronuncian diversas Sentencias de Audiencias Provinciales que se expresan sobre la materia, así: St. A.P. de Badajoz, Sec. 3ª, S. 8-6-2006; de Jaén, Sec. 3ª S. 22-3-2006 ; de Badajoz, Sec. 3ª, S.15-3-2006; de Lleida, Sec. 2ª , S. 10-2-06 y de Burgos, Sec.2ª S. 20-1-06 .

En la misma línea se desestima la causa de inadmisibilidad del recurso por esta Audiencia Provincial en St de fecha 19/Oct/2007 y en la reciente St de esta Sección Primera de fecha 01/Dic/2008.

TERCERO.- Primer motivo de recurso: Resolución de la excepción procesal de falta de legitimación pasiva.

Hemos de recordar una vez más que la legitimación procesal es la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, es decir, la capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica. La falta de personalidad o ausencia de legitimación ad procesum impide que se pueda entrar al conocimiento de la cuestión de fondo. Y en cambio, la legitimación ad causam está relacionada con la pretensión que se ha formulado, pues es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor o de demandado. Y esta falta de legitimación o falta de acción afecta al fondo del asunto, a la esencia de pretensión y a la sustancia del pleito, pues la sine actione legis significa que el actor carece de título o derecho de pedir, al menos frente a ese demandado concreto. Guarda una estrecha relación con el fondo del asunto, y es que el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de la acción ejercitada.

De ahí que en la jurisprudencia más reciente se diga que la falta de legitimación ad causam es cuestión preliminar al fondo pero que puede exigir un examen del fondo (SSTS 2-09-96, 18-03-93 ) o que mientras la falta de legitimación ad procesum equivale a la falta de capacidad procesal, la falta de legitimación ad causam equivale a la falta de acción (STS 4-06-97 ).

Es innegable que en los términos que se plantea la cuestión la excepción alegada por la parte demandada no se refiere a la legitimación ad processum, en cuanto capacidad para comparecer en juicio, sino a la legitimación ad causam, es decir, la atribución pasiva de la acción, en cuanto referida a la concurrencia de su responsabilidad solidaria en la deuda reclamada. Y como estamos ante una cuestión de fondo, la misma ha sido correctamente resuelta en la Sentencia de Primera Instancia, sin que se aprecie la concurrencia de ningún motivo de nulidad o indefensión ya que fue planteada de forma clara en la contestación y decidida en Sentencia, aún cuando no se celebrara vista, lo cual enlaza con el siguiente motivo de apelación.

CUARTO.- Segundo motivo de recurso: Celebración de vista y artículo 429.8 LEC .

En el presente caso se considera adecuadamente aplicado el artículo que se considera vulnerado pues cuando, por la naturaleza de las pruebas admitidas, la celebración del juicio aparece superflua, la ley de enjuiciamiento permite que se proceda a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio.

Y esto fue lo sucedido en primera instancia ya que, si bien inicialmente se señaló día para la vista, una vez que la parte actora renunció a la prueba de interrogatorio del demandado que había sido previamente admitida, resultó que las únicas pruebas del procedimiento eran las documentales, por lo que siendo innecesaria la celebración de vista pudo aplicarse el precepto procesal y dictar Sentencia inmediatamente, con la resolución de todas las cuestiones planteadas y valoración de la única prueba documental admitida en el procedimiento. Y la parte demandada, que alegó lo que estimó oportuno respecto de la falta de legitimación pasiva del representante legal de la mercantil codemandada, no ha visto afectados sus derechos ya que la vista no tiene por objeto permitir que efectúe nuevas alegaciones sobre la excepción ya argumentada en la contestación. Por tales razones procede desestimar este motivo de recurso.

QUINTO.- Tercer motivo de recurso: Normas de Interpretación del contrato.

Encaminada la labor interpretativa del negocio jurídico a indagar el sentido de una declaración de voluntad expresiva del querer o intención real, la regla instrumental básica para efectuar la exégesis está contenida en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código Civil , de la que son subsidiarios o supletorios los criterios prevenidos en el párrafo 2.º y en los artículos siguientes del mismo Cuerpo legal sustantivo (S.S.T.S., Sala Primera, de 22 Mar. 1950, 19 Feb. 1981, 30 Mar., 30 Abr., 17 Jul., 15 y 28 Dic. 1982, 16 Feb. 1983, 4 Jun. y 9 Oct. 1985, 4 Mar. 1986, 1 Jul., 26 Nov. y 16 Dic. 1987 , entre otras). A tenor del referido precepto ha de atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige (S.S.T.S., Sala Primera, de 2 y 23 Feb., 27 Mar., 16 Nov. y 12 Dic. 1981, 28 Dic. 1982, 16 Feb. y 14 May. 1983, 20 Feb. 1984, 5 Feb., 14 y 29 May., 17 y 24 Jun., 2 Jul., 18 Sep. y 13 Nov. 1985, 4 Mar. 1986 y 1 Abr. 1987 , entre otras), puesto que las palabras, son el medio de expresión del pensamiento (S.S.T.S., Sala Primera, de 4 Dic. 1963, 13 Feb. 1964, 3 May. y 22 Jun. 1984 , entre otras), de suerte que la finalidad del precepto radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro por virtud de las palabras empleadas.

Así, siendo cierto que sentar la claridad de un texto supone un prejuicio, una estimación previa por el intérprete de la claridad o de la sencillez de lo examinado, de su ausencia de problemas, también lo es que tal regla ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía entre las palabras y su significado final, orgánico o relacional con el contexto, con la estructura teleológica y pragmática del mismo, de tal modo que esa correspondencia lógica excuse o haga innecesaria la búsqueda del sentido total del texto o documento.

Y en este supuesto, de los términos claros del documento suscrito con el demandado, sobre reconocimiento de deuda de fecha 23 de octubre de 2006 (doc 8 de la demanda), la participación en el mismo de D. Cesar , como legal representante de la entidad mercantil Parquets Soniben SL, pero también en nombre propio, y las referencias a la facultad del acreedor de reclamación de modo solidario, no permiten hacer una interpretación diferente de la efectuada en la Resolución de Primera Instancia.

Por tanto, la exégesis literal del documento examinado permite concluir sin dificultad que el representante legal de la mercantil deudora asumió voluntariamente una obligación de pago solidaria respecto de la sociedad, logrando el fraccionamiento y aplazamiento de la deuda. En consecuencia su responsabilidad no viene determinada por la aplicación de la normativa reguladora de la responsabilidad de los administradores de una sociedad limitada, acción diferente de la ejercitada en el procedimiento, sino en la firma voluntaria y consciente de un documento de reconocimiento y aplazamiento de deuda en el que asume el pago solidario.

SEXTO.- Por todo ello, consideramos que debe desestimarse el recurso de forma íntegra, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente (art. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. Cesar , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia Nº 1 de León, de fecha 24 de Octubre de 2007 , en los autos de Juicio Ordinario nº. 353/07 CONFIRMANDO íntegramente la resolución, con imposición de las Costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .

Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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