Última revisión
27/03/2009
Sentencia Civil Nº 187/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 274/2008 de 27 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 187/2009
Núm. Cendoj: 28079370132009100483
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18331
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00187/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7004405 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 274 /2008
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 363 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID
De: GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG,S.A.
Procurador: MARIA AFRICA MARTIN RICO
Contra: Agustín
Procurador: ANA ISABEL ARRANZ GRANDE
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores
Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN, y de otra, como demandado-apelado D. Agustín .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60, de los de Madrid, en fecha veinticuatro de julio de dos mil siete , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda planteada por la procuradora doña María Africa Martín Rico en nombre y representación de Gas Natural S.D.G., S.A. contra don Agustín absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas por la parte actora imponiendo a ésta el pago de las costas ocasionadas a dicho demandado en el procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha treinta y uno de marzo de 2008, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticinco de marzo de dos mil nueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la apelante Gas Natural S.D.G. S.A., actora en primera instancia, se interpone recuso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 60 de madrid con fecha 24 de julio de 2.007, desestimatoria de la demanda de resolución de contrato y entrada en el domicilio del demandado para desmonte del contador de gas, así como de condena al pago de 940,94 euros, interpuesta por la referida apelante contra el demandado y hoy apelado D. Agustín , denunciando como motivos de apelación, en primer termino error en la valoración de las pruebas; en segundo lugar infracción de la doctrina de las Audiencias Provinciales; en tercer lugar incumplimiento contractual por parte del demandado, y por ultimo, necesidad de declarar la procedencia de la entrada en el domicilio.
SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del procedimiento la actora exponía que el demandado suscribió una póliza de suministro de gas para su domicilio de la c/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 ) de Madrid, y que había dejado de abonar diversas facturas por importe de 940,94 euros, así como que a pesar de los requerimientos de pago y visitas al referido domicilio para el corte del suministro conforme a lo pactado, este no había sido posible por ausencia del demandado o porque se lo habían impedido.
El demandado se opuso alegando que desde el mes de febrero de 1.998 ya no ocupaba el domicilio de la calle DIRECCION000 que había alquilado, siendo la primera factura reclamada de enero de 2.002, y que había comunicado a la actora el cambio de domicilio a la Calle Calatorao 5 2º a) de Madrid, concertando una nueva póliza de gas, por lo que no era responsable del pago de los suministros reclamados, ya que, como se podía deducir de la documental aportada, desde entonces, se habían abonado facturas con cargo a una cuenta que no le pertenecía.
La Juzgadora de instancia desestimó la demanda.
TERCERO.- En las alegaciones de su recuro, que por su íntima relación serán conjuntamente resueltas, expone la apelante, que la Juzgadora de instancia incurre en un error valorativo de la prueba por cuanto la obligación de suministro esta ligada solo a la persona que contrató, y solo decae cuando el abonado comunica oportunamente la baja, y de la prueba practicada en el presente caso, no se puede deducir la existencia de dicha comunicación, ni tampoco se puede inferir la misma del hecho de que los recibos se giraran a una cuenta que no pertenecía al titular, porque lo único que resulto probado en el acto del juicio es que, hasta julio de 2.004, la cuenta a la que giraron los recibos pertenecía al demandado, y es numerosa la doctrina de las AA.PP., que en supuestos semejantes, impone la obligación de pago al contratante y no le releva de la misma hasta tanto no comunique en forma su baja, de manera que recayendo en el demandado dicha obligación debe estimarse la demanda así como la petición accesoria de acceso al domicilio.
Queda configurado el contrato de suministro como aquel en que una de las partes se obliga a proporcionar a otra, a cambio de un precio cierto, determinadas cosas que han de ser objeto de entregas sucesivas en periodos determinados o determinables a posteriori, caracterizándose por tener unidad de vínculo en su constitución y tracto sucesivo en su ejecución y cumplimiento por las partes, fraccionándose el objeto total de la prestación en cuotas o porciones independientes entre sí.
Los contratos de suministro de gas, energía eléctrica, etc., han sido considerados por la Jurisprudencia, STS 13-7-89 , como una modalidad del contrato de compraventa, siendo por tanto de carácter sinalagmático, de manera que hay una correlación entre las obligaciones de los contratantes, entrega continua de gas o energía, y pago del precio pactado, esta obligación no fue cumplida por el demandado, mientras la actora ha venido suministrando el gas en el domicilio pactado, lo que la faculta para, habiendo cumplido la actora con sus obligaciones, al amparo del art. 1.124 C.C . pedir la resolución del contrato.
En el presente caso, aunque por ninguna de las partes se aporta el contrato, y por tanto no puede extraerse la formula pactada para la resolución del mismo o la baja en el suministro, habiendo reconocido el demandado su existencia y aportado la actora facturas a su nombre, la carga de la prueba de su extinción correspondía al demandado por aplicación de lo dispuesto en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento , y no habiéndolo hecho, pues a tal efecto, este solo aportó un fax de 13 de septiembre de 2.006, y una carta remitida por correo ordinario, que por ello nada prueba, en la que al pie de la misma figura como fecha 21-VIII-06 comunicando que desde el mes de febrero de 1.998 no era inquilino de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , y que desde esa fecha solicito la baja en el suministro de gas, no puede darse por probada la baja opuesta. Es claro que el demandado no acreditó haber comunicado la extinción del contrato a la demandante en forma, sin que el hecho de contratar otra póliza de suministro de gas para otro domicilio distinto implique la extinción del contrato de autos, ni la circunstancia de que el aprovechamiento del gas suministrado pudiera disfrutarlo un tercero pueda considerarse como una novación subjetiva consentida por el acreedor, pues los contratos solo producen entre las partes que los celebran o sus herederos (art.1.257 del C.C .), siendo por ello el contratante responsable del pago de sus facturas, por todo lo cual procede la estimación del recurso.
Decir finalmente que ha de accederse también a la petición de entrada en el domicilio para al corte del suministro, única forma de impedir que una de las partes contratantes, la cumplidora, se vea obligada a reclamar en vía judicial indefinidamente por no poder evitar el suministro de otra forma a pesar de proceder la resolución del contrato, lo que equivaldría a obligarle a mantener vigente de hecho un contrato resuelto de derecho.
CUARTO.- Por disposición del art.394 de la L.E.C. las costas de primera instancia deberán ser impuestas al demandado, sin que por disposición del art.398 de la misma proceda hacer especial imposición de las causadas en este recurso a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Africa Martin Rico, en nombre y representación de Gas Natural Distribución S.D.G. S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 60 de Madrid con fecha 24 de julio de 2.007, de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos, y en su lugar, debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por la referida Procuradora en el nombre y representación citados: 1º) declarando resuelto el contrato de suministro de gas (poliza nº 631.312) concertado entre el demandado D. Agustín y la actora sobre el piso sito en la Calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 ) de Madrid, accediendo asimismo a la petición de entrada en dicho domicilio para el desmonte del contador y clausura de la instalación receptora del gas, y 2º) condenando al referido demandado al pago de la cantidad de 940,94 euros que adeuda a la actora mas los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, y costas causadas en primera instancia, sin que proceda hacer especial imposición de las causadas en este recurso a ninguna de las partes.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 274/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

