Sentencia Civil Nº 187/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 187/2010, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 632/2009 de 21 de Abril de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Alava

Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO

Nº de sentencia: 187/2010

Núm. Cendoj: 01059370012010100013


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-08/008048

A.p.ord L2 / 632/2009

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 (Vitoria) / Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia (Gasteiz)

Autos de 392/2008 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: Dª Leocadia

Procurador / Prokuradorea: D. IÑAKI BELTRÁN ARTECHE

Abogado / Abokatua: D. JESÚS ALVAREZ FRISÓN

Recurrido / Errekurritua: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 VITORIA

Procurador / Prokuradorea: Dª MARIA CONCEPCION MENDOZA BAJO

Abogado / Abokatua: D. FRANCISCO GARAICOECHEA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y Dª Mercedes Guerrero Romeo y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día veintiuno de abril de dos mil diez.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 187/10

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 632/09, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz,

derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 392/08, ha sido promovido por Dª Leocadia ,

representada por el Procurador D. IÑAKI BELTRÁN ARTECHE, asistido del letrado D. JESÚS ALVAREZ FRISÓN, frente a la

sentencia dictada el 4 de junio de 2009 . Es parte apelada COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 VITORIA,

representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA CONCEPCION MENDOZA BAJO, asistida del letrado D.

FRANCISCO GARAICOECHEA. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Leocadia , recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de 28 de julio de 2009, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 VITORIA escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 26 de octubre de 2009 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia, denegándose la prueba propuesta mediante auto de 14 de diciembre siguiente.

CUARTO.- En providencia de 2 de marzo de 2010 se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 20 de abril siguiente, modificándose por necesidades del servicio el ponente, que pasa a ser D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los términos del recurso

La recurrente, privada de la facultad de arrendar su vivienda durante dos años por las actividades molestas que se producen en su interior, recurre la sentencia afirmando, en primer lugar, una incorrecta valoración de la prueba puesto que a su juicio no han quedado acreditados los hechos en los que se sustenta la resolución impugnada para acordar la privación de la facultad de arrendar el inmueble.

En segundo lugar se considera vulnerado su derecho constitucional a una vivienda digna y la doctrina de las audiencias sobre la ausencia de responsabilidad del propietario respecto al comportamiento de los inquilinos. Finalmente, duda de la validez del acuerdo comunitario que requiere la cesación de la actividad molesta y decide acometer acciones judiciales.

SEGUNDO.- Sobre la valoración de la prueba

La primera razón que se esgrime en el recurso de apelación es la incorrecta valoración de la prueba que, a juicio del recurrente, se realiza en la instancia. En su opinión los hechos en los que la demanda se sustenta no han quedado acreditados, puesto que considera que no se han probado los ruidos, peleas y grescas entre los inquilinos del inmueble. Entiende que en realidad la comunidad no padece molestias, y que sólo un vecino, el del piso inferior, Sr. Norberto , apoyado por el administrador, se queja de la actividad en el piso de la apelante.

Lo que consta, sin embargo, es que hasta en 31 ocasiones han tenido que intervenir ertzaintza y policía local como consecuencia de las denuncias de los vecinos. Se han realizado mediciones de ruido, que superan los límites que la ordenanza municipal dispone. Ha habido agresiones que trascienden a los medios de comunicación, como evidencia la documental. Se han intentado arreglos, se ha discutido la cuestión en el seno de la comunidad y, en definitiva, se ha constatado con la prueba aportada que las molestias existen. Esa es la convicción del juez de instancia, y sus razonamientos no se han desvirtuado por la apelante.

Se argumenta también que los ruidos son simples conversaciones de vecinos, y compara los que generan sus inquilinos con los que ocasionan los niños que viven en otros pisos de la comunidad. En su opinión las denuncias policiales no reflejan otra cosa, ni las mediciones realizadas superan los límites que la ordenanza municipal tiene establecida. Constan, sin embargo, mediciones por encima de los 30 decibelios que se admiten por la noche. Aparecen intervenciones policiales por peleas. Y todo ello refleja una problemática situación en dicho inmueble.

También se argumenta que el vecino de abajo cambió la configuración de su vivienda, y al colocar el dormitorio donde antes estaba la cocina, propicia que los decibelios que soporta sean superiores, aunque en ningún caso, entiende el apelante, se supera el límite que fija la ordenanza y desarrolla el reglamento. No puede acogerse la queja porque cada cual organiza su vivienda del modo que le plazca, sin que un vecino pueda invadir, ni siquiera con ruidos, el ámbito familiar de otros por encima de lo admitido socialmente. Es la ordenanza municipal la que fija hasta donde se puede llegar y como la propia apelante admite, el límite de 30 decibelios se supera porque en el dormitorio del vecino del piso superior se alcanzan 30,1 decibelios.

No cabe acoger tampoco las alegaciones sobre la pretendida actitud hostil del testigo del piso inferior, que no es parte en el litigio aunque ostente la condición de presidente de la comunidad. En cuanto a las medidas paliativas del ruido, como la compra de alfombras o zapatillas, no evitan las discusiones de los inquilinos, que pese a lo que se argumenta en el recurso, son responsabilidad directa de la propietaria, que tiene que cuidar que principios elementales de convivencia sean respetados por los ocupantes de su inmueble. Respecto a su situación económica y la necesidad de atención a su hijo, no se impide a la propietaria explotar su propiedad siempre que respete las reglas que la convivencia marca. Al privar del uso del inmueble para arrendamiento se limita la resolución a aplicar una sanción legal prevista para un supuesto, la comisión de actividades molestas, que no son permisibles y que el dueño del piso tiene que evitar porque las relaciones de vecindad tienen que respetarse.

Finalmente respecto a la testifical sobre la que se insiste en el recurso no desmiente, en absoluto, las mediciones de ruidos hechas por la policía. Los inquilinos de la demandada apelante pueden tener su respetable opinión sobre lo que sucedía en la comunidad, pero los instrumentos que miden el ruido manifiestan unos datos incontestables, que reflejan una actividad que merece la consideración de molesta por el modo en que se tolera, porque el arrendamiento de la vivienda o parte de ella no constituye ninguna actividad ilícita. Pero si se permite que haya ruidos, golpes, pelas, grescas y molestias que trascienden del propio inmueble, se está en la situación descrita en el art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ), como recoge la resolución impugnada.

TERCERO.- La alegada vulneración del derecho a la vivienda

La apelante cita el art. 47 de la Constitución (CE ) para justificar su petición de que se revoque la sentencia. Obvio es que alquilar su vivienda a terceros no afecta a su derecho de propiedad. En cuanto a los de sus inquilinos, tendrán que ser ellos quienes, si los consideran vulnerados, actúen en consecuencia. Pero no hay vulneración de la norma constitucional por aplicar una sanción legal a quien es responsable de la vulneración de normas de convivencia por sus inquilinos.

Tampoco es de aplicación la doctrina de las audiencias que se cita, puesto que en este caso se trata de un supuesto de actividad molesta que ha quedado plenamente acreditada y justifica la privación, conforme al art. 7 LPH , del uso de la vivienda. Tal privación es, pese a lo que se alega, proporcional y razonable, acomodándose a la previsión legal. No impone el plazo máximo, que son tres años, y restringe sólo la posibilidad de arrendamiento, pudiendo seguir la apelante en el disfrute de su inmueble.

CUARTO.- Sobre el acuerdo comunitario

Cuestiona la recurrente la validez del acuerdo de la comunidad de propietarios que le intima a cesar en la actividad molesta, extendiéndose en el torticero uso que hace la presidencia su vecino del piso inferior, Don. Norberto . Semejantes afirmaciones carecen de prueba. En cuanto a los acuerdos de la comunidad, si no estaba conformes pudo y debió impugnarlos la apelante, en tanto que propietaria del inmueble y por lo tanto comunera. No lo hizo, por lo que dichos acuerdos son inmediatamente ejecutivos según el art. 9 LPH . Tampoco se ha planteado reconvención, ni cuestionado la legitimación activa de la demandante, al menos de modo formal, por lo que han de apartarse todas las objeciones expuestas.

QUINTO.- Costas

Conforme al art. 398.1 LEC , por remisión al art. 394.1 , se imponen las costas al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. IÑAKI BELTRÁN ARTECHE, en nombre y representación de Dª Leocadia , frente a la sentencia de 4 de junio de 2009 dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 392/2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz .

2.- CONDENAR al pago de las costas a Dª Leocadia .

MODO DE IMPUGNACIÓN: Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.