Sentencia Civil Nº 187/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 187/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 350/2009 de 17 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR

Nº de sentencia: 187/2010

Núm. Cendoj: 39075370042010100146


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

SANTANDER

SENTENCIA: 00187/2010

ROLLO NUM. 350/09

S E N T E N C I A NUM. 187/10

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Marcial Helguera Martínez

Don Joaquín Tafur López de Lemus

========================================

En la Ciudad de Santander, a dieciséis de marzo de dos mil diez.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander los presentes Autos de juicio Verbal 1190/08, Rollo de Sala núm. 350/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº cuatro de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante doña Frida , representado por el Procurador Sra. Bajo Fuente, y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Aramburu; y parte apelada la Comunidad de Usuarios de la Comunidad del Aparcamiento de la PLAZA000 de Santander, representado por el Procurador Sr. Calvo Gómez, y defendido por el Letrado Sr. Martínez Balbas.

Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Tafur López de Lemus.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de Santander, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 11 de diciembre de 2008 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando totalmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Calvo en representación de la Comunidad de Usuarios de la Comunidad del Aparcamiento de la PLAZA000 de Santander contra Dª Frida , condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.589,49 euros, que se incrementarán con el interés legal desde la interposición de la demanda del proceso monitorio.

Se imponen las costas de esta instancia a la parte demandada.".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. La demandada se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santander, en petición de otra que, revocando la anterior, desestime íntegramente la pretensión que la comunidad de usuarios actora dedujo contra la demandada. Examinado el escrito de recurso, este Tribunal advierte la presencia de dos motivos de apelación, que pasamos seguidamente examinar

SEGUNDO. Mediante el primer motivo de recurso, la apelante considera que el acuerdo que sirve de base a la pretensión actora vulneraría la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Santander en fecha 28 noviembre 2007 . A dicha queja ya hemos dado respuesta en nuestra sentencia de 12 febrero 2010 , en cuyo fundamento de derecho cuarto se dice lo siguiente: "Referida sentencia (la del Juzgado de Primera Instancia número 10) declara la nulidad parcial de la condición 7ª de los contratos de cesión de uso que incluye en los gastos de comunidad los impuestos y tasas municipales, autonómicos y estatales, actuales y futuros que tengan causa en la explotación del aparcamiento y los gastos que se devenguen por explotación, considerando nulo que los compradores asuman dichos gastos. En el Fundamento de Derecho Decimotercero, párrafo séptimo se dice: "todo ello sin perjuicio de la aplicación correcta o no que de esta cláusula que se haya realizado por la Comunidad", es decir, la sentencia declara la nulidad parcial de dicha condición, sin examinar si la Comunidad de Propietarios la ha aplicado o no correctamente en las diversas liquidaciones de los gastos anuales. Por todo ello debe concluirse, el hecho de que en las Juntas anteriores a la sentencia se liquidasen los mismos porcentajes que en la Junta celebrada el 5 marzo de 2008 , posterior a la sentencia, no acredita que se haya vulnerado la referida sentencia firme. Es la parte actora quien debe probar que en la Junta de 5 de marzo de 2008 y en todas las anteriores que también impugna se han liquidado gastos cuya nulidad declara la sentencia. Como dice el juzgador de instancia no se aporta prueba alguna al respecto. La inclusión de gastos de mantenimiento, de suministros, etc., no acredita que los mismos sean exclusivos de las plazas de rotación. Como se ha dicho en el fundamento de derecho anterior existen gastos comunes a todas las plazas como son agua, luz, mantenimiento, entre otros elementos de las barreras de acceso, por las barreras de acceso entran tanto los usuarios de plazas de rotación, como los otros usuarios de las plazas de aparcamiento, gastos de vigilancia, no se ha probado que los vigilantes del aparcamiento vigilen sólo las plazas de rotación explotadas por la UTE. No se aporta prueba alguna de que en las liquidaciones se haya incluido los gastos de mantenimiento de las máquinas de cobro por tiempo de ocupación de las plazas de rotación, gasto propio de dicha explotación ni impuestos y tasas municipales, autonómicas o estatales propias de la explotación"

TERCERO. El segundo motivo de nulidad alegado concierne a la forma de obtener las mayorías. Como hemos fundamentado en nuestra sentencia de 12 febrero 2010 , "el artículo 9 .m de los Estatutos establece que cada plaza de aparcamiento, sin perjuicio del régimen de explotación, da derecho a un voto en la Junta de Usuarios. La UTE Aparcamiento de Santander es concesionaria y usuaria del 60 % de las plazas, que no es lo mismo que su cuota de participación sea del 60%. Es usuaria de 256 plazas siendo el total de plazas 427. En la Junta de 8 marzo de 2008 y en las anteriores la liquidación de gastos se aprobó con los votos de la UTE Aparcamientos de Santander que es usuaria de 256 plazas, es decir, se aprobaron con las mayorías previstas en el art. 9 n de los estatutos. Dicha atribución de un voto una plaza de aparcamiento, no puede considerarse contraria a la moral u orden público ni ser en fraude de Ley. La Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos 15 y 17 atribuye un voto a cada propietario de una vivienda o local, es decir, al propietario de cada uno de los elementos privativos en que se divide el inmueble. Si varios elementos privativos pertenecen a una sola persona física o jurídica tendrá tantos votos como elementos privativos de su propiedad. Los aparcamientos de la PLAZA000 fueron constituidos en Régimen de Propiedad Horizontal, escritura del año 2003 y se dividieron en 427 plazas individuales, concediendo el uso de cada plaza a un usuario. La UTE Aparcamientos de Santander tiene el uso de 256 plazas individuales y cada plaza le da derecho a un voto. Otra cosa es que esta situación de mayoría permanente que tiene la UTE impida a los demás usuarios impugnar los acuerdos cuando sean contrarios a la cosa común o en perjuicio de alguno de los usuarios, art. 398 del Código Civil ".

CUARTO. También dijimos en nuestra sentencia de 12 febrero 2010 que "la prueba de que el acuerdo impugnado es contrario a la cosa común o alguno o varios de los usuarios, corresponde a quien impugna el acuerdo. En el supuesto de autos no existe prueba alguna que acredite dicha vulneración. Los acuerdos impugnados son los que aprueban la liquidación de gastos de los diferentes años. Queda acreditado que además de existir plazas individuales de aparcamiento existen elementos de uso común para todas las plazas, como son los pasillos, los muros y forjados, las entradas al aparcamiento, la electricidad, el agua, etc., y que dichos elementos comunes exigen un mantenimiento al que están obligados a contribuir todas las plazas, así se recoge en los Estatutos. El que exista posiblemente un mayor gasto de esos elementos comunes por parte de los aparcamientos explotados por la UTE que por los aparcamientos utilizados por los demás usuarios queda solventado atribuyendo el 60% del importe de los gastos comunes a la UTE y el 40% a los Usuarios de las demás plazas y un factor de corrección a favor de los usuarios de plazas no destinadas a rotación del 10%. En todas y cada una de las Juntas se aprueba una cuota a cargo de las plazas concedidas a la UTE superior a la cuota aplicable a las plazas cedidas a los demás usuarios. Así, en la Junta de 5 marzo de 2008, la cuota de las plazas destinadas a rotación por la UTE es de 36,69 Euros y la cuota de las demás plazas es de 27 Euros. Tampoco consta acreditado que alguno de los gastos liquidados sea en perjuicio de uno o varios de los usuarios, los gastos liquidados son en todas las Juntas, gastos de mantenimiento, limpieza, vigilancia, seguros de responsabilidad civil, contrato de contadores, suministros, gastos varios etc. No se aporta prueba alguna que acredite que en los gastos varios o en los gastos de suministro se estén incluyendo gastos propios y exclusivos de las plazas de rotación. Otra cosa distinta es que los usuarios tengan derecho a exigir del administrador que les detalle en concreto los gastos que incluye en dicho concepto, art.17 de los Estatutos".

QUINTO. Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, al rechazarse todos los motivos de recurso y no presentar la resolución de éstos serias dudas de hecho o de derecho (arts. 398 y 394 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Frida contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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