Sentencia Civil Nº 187/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 187/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 680/2009 de 09 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 187/2010

Núm. Cendoj: 29067370052010100108


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 187

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 14 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 680/09

JUICIO Nº 883/06

En la ciudad de Málaga, a nueve de abril de dos mil diez.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 883/06 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Ignacio Sánchez Díaz, en nombre y representación de la entidad RACING SERVICES, S.L.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de noviembre de 2008, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " 1) Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda principal formulada por la procuradora Sra. Cabezas Manjavacas en nombre y representación de "ALCAMPO SA" contra "RACING SERVICIES SL." representada por el procurador Sr. Sánchez Díaz, declarando el incumplimiento por parte de RACING SERVICES del contrato de patrocinio entre las partes litigantes perfeccionado con fecha 1 de octubre de 2003, condenando a la parte demandada principal a pagar a "ALCAMPO SA" la suma de 48.801,18 euros más 1.649,88 euros en concepto de daños y perjuicios así como al pago delos intereses especificados en el FJ V de esta resolución. Todo ello a la vez que se impone a la demandada principal el pago de las costas ocasionadas.

2) Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por el procurador Sr. Sánchez Díaz en nombre y representación de "RACING SERVICES SL" contra "ALCAMPO SA" representada por la procuradora Sra. Cabezas Manjavacas, absolviendo a la demandada por vía de reconvención de toda pretensión articulada contra ella en el presente procedimiento. Con expresa imposición de costas a la actora reconviniente".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 6 de abril de 2010, quedando visto para sentencia.

TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de los de Málaga, se alza la apelante entidad RACING SEVRICE, S.L. alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Vulneración del artículo 1.258 del C. Civil : El contrato de patrocinio no es un contrato formal, razón por la cual, se perfecciona por el mero consentimiento, sin necesidad de constancia escrito; y por ello, el primer error que comete la sentencia es confundir la firma de un documento escrito con la perfección del contrato existente entre las partes; es decir, que la plasmación o corroboración por escrito del contrato verbal no tiene que ver con la perfección del mismo, puesto que ésta, en el caso que nos ocupa, es muy posterior.

En definitiva, el contrato no se perfeccionó en ningún caso el día 1 de octubre de 2003, que tuvo lugar a primeros de año o, como máximo, en el momento en que comienza el campeonato. Y llegados a este punto, el motivo esencial de la discrepancia es distinguir cuál fue el verdadero objeto o contenido del contrato celebrado entre las partes.

2º.- Vulneración de los artículos relativos a la interpretación de los contratos: El error de la sentencia es atender de forma exclusiva al tenor literal del documento escrito, cuando existe un contrato verbal muy anterior, que es el que se cumple por RANCING SERVICE, S.L., y que al ser diferente del texto escrito, pone de manifiesto que las palabras recogidas en éste, son contrarias a la intención evidente de los contratantes.

Y después del análisis de los diferentes preceptos del Código Civil relativo a la interpretación de los contratos, llega a la conclusión que el verdadero objeto del mismo consistía en que " el equipo y vehículo que interviniera en el Campeonato de España de Fórmula 3, por cuenta de RACING SERVICE, S.L., exhibiera la publicidad de "ALCAMPO, S.A.", en las condiciones pactadas", por lo que no existe incumplimiento contractual ni, consiguientemente, cabe la resolución contractual del patrocinio objeto del litigio, habiendo quedado acreditado que, la intervención de "GLUCKMAN RACING" no constituía en modo alguno requisito esencial del contrato de patrocinio, siendo varios los equipos que portaron la publicidad de "ALCAMPO, S.A." con su anuencia durante los distintos años de relación contractual.

3º.- Vulneración del artículo 1124 del Código Civil : Y en el hipotético supuesto de que se considerase que ha existido incumplimiento, éste nunca sería total, y sobre todo, no ha existido la frustración del fin básico del contrato.

SEGUNDO.- El primer motivo denunciado por la entidad recurrente es la vulneración de lo establecido en el artículo 1258 del C. Civil , incurriendo la sentencia en el error de confundir la firma del documento escrito con la perfección del contrato suscrito entre las partes.

Como establece la sentencia de esta misma Sala de fecha 19 de mayo de 2006 ".... sabido es que, como dice la doctrina científica, la vida de un contrato se desarrolla en tres fases, su generación, perfección y consumación, y que en la primera de ellas, de generación o preparación de un contrato, el consentimiento, que es el alma del mismo, no surge por la inspiración simultánea de las partes, sino como resultado de una serie de actos que constituyen los llamados preliminares del contrato - tratos, negociaciones o conversaciones-, período preparatorio que se inicia mediante la exteriorización de un acto volitivo del proponente -proposición, oferta o solicitación-, que suele ir seguido de otro acto volitivo, en virtud del cual la persona que recibe la oferta para contratar manifiesta, expresa o tácitamente, que le interesa en principio su contenido económico, afirmándose por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de enero de 1964 , en términos generales, que "en la vida del contrato existen tres fases o momentos principales, que son la generación, la perfección y la consumación, comprendiendo la primera los tratos, negociaciones o conversaciones preliminares, y cuando la voluntad, consciente y libremente emitida, es aceptada por la persona a quien se dirige dicha declaración, se produce la perfección del contrato, el nacimiento de éste a la vida jurídica, cual proclama el artículo 1254 del Código Civil , del que, y de los artículos 1258 y 1262 , se evidencia que dicha perfección surge de la simple concurrencia del consentimiento, de la coincidencia de las dos declaraciones de voluntad, recíprocas y sucesivas, que genera el acto jurídico bilateral.....", considerándose por la doctrina moderna, encarnada en el Código Civil alemán, que la simple declaración de voluntad de una persona produce para ésta un cierto vínculo obligatorio, en cuanto no puede ser revocada sino después de un cierto plazo, plazo implícito que se considera como el moralmente necesario para que el destinatario pueda examinar la proposición y dar a conocer su respuesta, inspirándose nuestro Derecho en el sistema tradicional, ya que como señalara la Sala Primera del Tribunal Supremo en la sentencia clásica de 20 de abril de 1904 , reiterada posteriormente en otras como la de 22 de diciembre de 1956 , no hay contrato sin el concurso de voluntades, el cual no existe cuando sólo media la manifestación de un propósito reiterado por su autor antes de ser aceptado pro la otra parte, de ahí que la unilateral declaración de voluntad carece de sustantividad y puede ser retirada voluntariamente antes del conocimiento de su aceptación, no existiendo, pues, ningún efecto vinculante y, por tanto, no existe obligación de mantener aquella durante un plazo determinado, y menos indefinidamente, a no ser que al respecto haya recaído algún acuerdo especial, cabiendo, no obstante, la posibilidad de que el oferente atribuya efecto vinculante a su oferta mediante la renuncia a su derecho de revocarla, renuncia que debe considerarse eficaz a tenor de lo establecido en el artículo 6.2 del Código Civil ........".

Con independencia de que al inicio de la resolución la Juzgadora de instancia manifieste que "..... el conflicto de intereses planteado en esta litis se localiza en la relación jurídica nacida de un contrato de patrocinio publicitario que perfeccionaron, el uno de octubre de 2003....", lo cierto es que a continuación determina que "..... es un hecho exento de controversia que, pese a la data del contrato, éste abarca toda la temporada del 2003, por cuanto en las relaciones entre las partes, que se remontan al año 1998, los contratos correspondientes a cada temporada se venían firmando cuando ya se habían desarrollado buena parte de las carreras....."; es decir, que en definitiva, el objeto esencial de la controversia o de la discrepancia entre las partes radica en determinar cuál era el objeto del contrato, esto es: si que el equipo automovilístico "GLÜCKMAN RACING exhibiera la publicidad de ALCAMPO, S.A., en determinadas condiciones, durante el Campeonato de España de Fórmula 3 durante el año 2003, tesis sustentada por la actora principal; o si por el contrario, como mantiene la demandada principal, que el equipo o el vehículo que intervenga en dicho Campeonato por cuenta de RACING SERVICES exhiba la publicidad del ALCAMPO, S.A., en las condiciones pactadas.

TERCERO.- Para la resolución de la cuestión litigiosa ha de tenerse en cuenta que en la interpretación de los contratos debe atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en éstos, según dispone el artículo 1281, 1º del C. Civil , que determina que " si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", aún cuando en algunos casos ello no es posible por lo que hay que aplicar las normas subsidiarias (artículos 1281 a 1289 del mismo texto legal); pero siempre el primer criterio a aplicar es la intención de los contratantes.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2000 ha establecido al respecto que "...... Es doctrina reiteradísima de esta sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC hay que especificar en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la interpretación literal y la interpretación espiritualista del contrato, y, en consecuencia, el artículo 1282 sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del artículo 1281 ( SSTS 31-12-1998 , 16-2-1999 y 2-3-2000 por citar sólo algunas de las más recientes)"

También como norma de interpretación para averiguar la intención de las partes el artículo 1283, como consecuencia de las dos reglas contenidas en los artículos precedentes, establece que " cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar". Otro criterio de interpretación es el que se funda en los elementos lógico y sistemático (artículos 1.285, 1.286 y 1.287 del Código Civil ), respecto de los cuales la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 declaró que "..... la interpretación sistemática es la que puede perfilar mejor la verdadera intención de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndole un significado "per se" en desconexión con las demás cláusulas que son la efusión o expresión de la voluntad integral o global de los contratantes, o como dice la Sentencia de 30 de octubre de 1963 " la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye, cuya tesis doctrinal se mantiene en la jurisprudencia ( SS 27-6-1964 , 15-11-1972 y 5-6-1981 ), llegándose a determinar el carácter imperativo del artículo 1285 citado por la sentencia del 28 de abril de 1975 .....".

CUARTO.- Y en el supuesto sometido a revisión de este Tribunal de apelación, la entidad ALCAMPO, S.A. mantenía en la demanda principal de esta litis, que con fecha 1 de octubre de 2003 suscribió con la entidad RACING SERVICIE, S.L. un contrato de patrocinio, en virtud del cual la primera entidad abonaba a la segunda la cantidad de 42.070 euros, más el 16% de IVA, porque uno de los vehículos de competición de ésta (vehículo perteneciente al equipo "GLUCKMAN RACING") llevara la publicidad de ALCAMPO,S.A., en ambos laterales, en la disputa de las pruebas del CAMPEONATO DE ESPAÑA DE FORMULA 3 correspondiente al año 2003; y bien entendido que el contrato se firmó en octubre de ese año, cuando ya se había desarrollado varios carreras, siendo la razón de ello que era práctica habitual entre las partes corroborar por escrito los acuerdos verbales que se alcanzaban a primeros de año. Y denunciaba que RACING SERVICE, S.L. había infringido de forma flagrante por las siguientes razones:

1º.- El equipo "GLUCKMAN RACING" no había tomado parte en ninguna carrera del CAMPEONATO DE ESPAÑA DE FORMULA 3 correspondiente al año 2003;

2º.- De manera unilateral, RACING SERVICE, S.L. decidió que el patrocinio de ALCAMPO, S.A. debía recaer en otros equipos distintos al que viene reconocido en el contrato de 1 de octubre de 2003: "ECA RACING" y "ELIDE RACING";

3º.- Ninguno de lo equipos citados participa en una de las carreras del CAMPEONATO DE ESPAÑA DE FORMULA 3: La de Estoril de fecha 6 de julio de 2003;

4º.- La demandada manipula el dossier de prensa que remite a ALCAMPO, S.A.

Por su parte la entidad RACING SERVICE, S.L., mantenía que las relaciones de colaboración publicitaria entre ambas partes siempre lo habían sido con base a acuerdos verbales, adoptados antes del inicio de los diferentes campeonatos; y que si bien es cierto que RACING SERVICES, S.L. había intervenido desde el año 1998 hasta el 2000 utilizando el nombre de "GLUCKMAN RACING", desde el año 2001 ya no es Glückman Racing el nombre de equipo utilizado por RACING SERVICES, S.L. , sino que desde ese fecha interviene en los diferentes campeonatos con diferentes nombres de equipos, los cuales, portaban la debida publicidad del patrocinador contratante: así, en el campeonato celebrado en el año 2001 el nombre del equipo utilizado es "GTEC", y en el año 2002, "RC MOTOSPORT".

En definitiva, que ALCAMPO, S.A. tenía perfecto conocimiento desde el principio de la temporada que RACING SERVICES, S.L. participaba con dos equipos diferentes: ELIDE RACING y ECA RACING, y que cuando RACING SERVICES, S.L. recibe el mencionado contrato de fecha 1 de octubre de 2003, observa a través de la persona de su administrador único el error cometido con el nombre del equipo, no otorgando importancia a ello por los siguientes motivos: 1º) Se encontraba ya al término prácticamente del Campeonato de España para Fórmula 3 del año 2003 (solamente quedaban dos carreras por disputar); 2º) La evidencia pública, innegable, clara y real como hecho públicamente conocido por todo el mundo que la participación en este campeonato se ha hecho con los equipos ELIDE RACING y ECA RACING, los cuales portaban debidamente la publicidad de ALCAMPO; 3º) La propia redacción del acuerdo, que es la misma desde el año 1998; y 4º) El contenido de la estipulación segunda que admite la posible intervención no sólo de un equipo que no sea "GLUCKMAN RACING" sino incluso de ningún equipo.

QUINTO.- El exponendo primero del contrato de fecha 1 de octubre de 2003 (documento 6 de la demanda), dice textualmente:" Que RACING SERVICES, S.L. es titular del equipo de competición automovilística "GLÜCKMAN RACING" participante en el campeonato de velocidad denominado "CAMPEONATO DE ESPAÑA DE FORMULA 3"; y la estipulación primera del meritado contrato es del tenor literal siguiente: "Uno de los dos vehículos de competición de "RACING SERVICES" perteneciente al equipo "GLÜCKMAN RACING", intervinientes en la disputa del torneo "CAMPEONATO DE ESPAÑA DE FORMULA 3", llevará la publicidad ALCAMPO en ambos laterales, con la disposición y dimensiones que constan en el Anexo nº 1 al presente contrato, en la disputa de las pruebas del "CAMPEONATO DE ESPAÑA DE FORMULA 3" correspondiente a 2003. En las carreras que se disputen en Francia, Gran Bretaña e Italia se sustituirá el nombre de ALCAMPO por el de AUCHAN y en Portugal por el de JUMBO.

El equipo de competición "GLÜCKMAN RACING" también llevará la publicidad ALCAMPO o en su caso AUCHAN o JUMBO en los siguientes elementos........".

A la vista de lo expuesto, la Sala no puede compartir el argumento esgrimido por la defensa de la entidad RACING SERVICES, S.L. en el sentido de que el nombre del equipo patrocinado se debió a un simple error sin importancia, puesto que los términos del contrato son claros y no inducen a duda alguna. Además, no ha quedado en modo alguno acreditado que ALCAMPO, S.A. tuviese conocimiento de que el equipo "GLÜCKMAN RACING" ya no existiera, ni que por supuesto, los equipos que iban a disputar el campeonato citado fuesen "ELIDE RACING" y "ECO RACING", puesto que examinados los contratos anteriores aportados a las actuaciones (documento 5 de la demanda), se observa claramente como en el del año 2000 (folio 58), se expone claramente que "RACING SERVICES, S.L." es titular del equipo de competición "GLÜCKMAN RACING", mientras que en el del año 2002 (folio 61), ya se dice que "RACING SERVICES, S.L.", es titular del equipo de competición automovilística "RC MOTOSPORT", es decir, no existe una sucesión en el nombre de GLÜCKMAN RACING que hubiese inducido a error, ni que el contrato del año 2003 fuese "copia" o "transcripción" de los anteriores.

En definitiva, pretende la ahora apelante hacer valer un supuesto acuerdo verbal que fijó unas condiciones distintas de las que luego se plasmaron en el contrato de fecha 1 de octubre de 2003 firmado y consentido por ambas partes, sin que haya conseguido acreditar cuáles fueron las "evidentes intenciones" de las partes: Por otro lado, tampoco se comparte por este Tribunal la alegación defensiva esgrimida por RACING SERVICES, S.L. en el sentido de que el incumplimiento no habría sido total ya que se insertó publicidad de ALCAMPO, S.A. en algún vehículo, aún no siendo del equipo contratado, puesto que cuando el incumplimiento recae sobre un elemento esencial del contrato el incumplimiento es total y absoluto, ya que lógicamente al patrocinador no le resulta irrelevante la identidad del equipo, ni el vehículo o elementos donde se inserta su imagen y nombre.

SEXTO.- El último motivo de impugnación de la sentencia viene referido de nuevo a la vulneración de los artículos relativos a la interpretación de los contratos, y concretamente denuncia que la sentencia conculca los preceptos del C. Civil reguladores de la interpretación de los contratos, puesto que la misma admite la existencia de un contrato verbal de patrocinio para el año 2004, pero considera que no existe prueba de que " las partes habrían convenido en que el equipo que realizaría en 2004 la publicidad sería GTA motor...", cuando mediante presunciones se puede probar la certeza de este hecho, es decir, que fue "GTA MOTOR" y no "GLÜCKMAN RACING" el equipo convenido para participar en el Campeonato.

La Sala en este punto también comparte íntegramente el razonamiento esgrimido por la Juzgadora de instancia en el sentido de que "..... no se aporta el contrato de patrocinio, y si bien ello, de un lado, no constituiría óbice para la prosperabilidad de la acción entablada toda vez que la modalidad contractual que nos ocupa no requiere forma escrita para su validez, de otra parte, carece de respaldo probatorio alguno la afirmación de que las partes habrían convenido en que el equipo que realizaría en 2004 la publicidad sería GTA MOTOR, siendo que la falta de prueba de un hecho sólo a la parte que lo afirma debe perjudicar.....". En definitiva, no se ha acreditado por la demandante reconvencional la existencia de ningún tipo de acuerdo, ni siquiera verbal, debiendo insistirse, como hace la parte apelada, en que en todo contrato de patrocinio la imagen y el nombre de una compañía o persona no pueden utilizarse indiscriminadamente asociándola a un equipo, vehículo o actividad sin autorización y consentimiento expreso del patrocinador.

En consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEPTIMO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Ignacio Sánchez Díaz, en nombre y representación de la entidad RACING SERVICES, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 883/06, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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