Sentencia Civil Nº 187/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 187/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 185/2009 de 05 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 187/2010

Núm. Cendoj: 31201370032010100410


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 187/2010

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 5 de octubre de 2010.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 185/2009, derivado del Procedimiento ordinario nº 703/2008, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona ; siendo parte apelante, el demandante, D. Balbino , representado por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistido por el Letrado D. Eduardo Sanz Aguirre; parte apelada, la entidad mercantil demandada, ELECTROMECÁNICA JAVIER, representada por la Procuradora Dª Mercedes Hermoso de Mendoza Erviti y asistida por el Letrado D. Jon Iturriaga Fernández de Jauregui.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO VILA DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 12 de mayo de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona dictó Sentencia en Procedimiento ordinario 703/2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ubillos, en nombre y representación de Balbino , contra Electromecánica Javier, representada por la Procuradora Sra. Hermoso de Mendoza, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos contra la misma, con condena en costas a la parte actora.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo":

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Balbino .

CUARTO.- La parte apelada, ELECTROMECANICA JAVIER, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose realizado el señalamiento correspondiente para deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes:

1. El día 10 de octubre de 2007 D. Balbino compró la furgoneta Ford Courier matrícula TU-....-UY .

Entregó la cantidad de 1.900 euros a Electromecánica Javier, nombre comercial bajo el que gira la actividad de Dña Luisa como dueña del taller, firmando el correspondiente recibo el Sr. Anselmo , empleado suyo (documento núm. 1 demanda).

También dio una garantía de tres meses "en el motor y mecánica" (documento núm. 2 demanda).

2. La furgoneta pasó la ITV el día 25 de octubre.

El día 5 de noviembre saltó su luna delantera mientras circulaba.

Tras llevarla al taller "Chapistas Urialda", donde vieron que el techo estaba en muy mal estado, el Sr. Balbino ordenó su reparación, que tuvo un coste de 3.187,68 euros (documento núm. 9 demanda).

3. Además, la furgoneta tenía un gasto de aceite excesivo, así como ruidos extraños en el motor.

Siguiendo la recomendación del Gabinete de Peritación Auto Drive Ayesa, realizada una prueba de 1.000 kilómetros para comprobar el consumo de aceite, y otra para ver cuál era el motivo de los ruidos, el Sr. Balbino decidió acometer la reparación, cuyo coste ascendió a 3.297,88 euros (documento núm. 15 demanda).

4. Al no haber tenido éxito las reclamaciones extrajudiciales, el Sr. Balbino presentó demanda contra Electromecánica Javier, en la persona de su propietaria, solicitando fuera condenada a indemnizar los daños y perjuicios causados por los defectos de que adolecía la furgoneta.

En la indemnización incluye, junto a las cantidades abonadas para reparar el techo, la pérdida de aceite y los ruidos extraños, la cantidad de 1.275 euros por haber tenido que usar su propio vehículo para hacer el trabajo, valorando el kilómetro a 0,34 euros, así como los gastos derivados del crédito y contratos de tarjeta que tuvo que suscribir, más los intereses, en total la cantidad de 8.116,6 euros.

5. La demandada opuso, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva alegando haberse limitado a realizar unos trabajos de preparación de la furgoneta para pasar la ITV.

En segundo lugar, impugnó la cantidad reclamada al entender que era desproporcionada en relación con el valor del vehículo y su precio de venta.

6. La sentencia del Juzgado desestima la demanda al acoger la excepción alegada.

Argumenta el juez de primera instancia que siendo "cierto que como documento núm. 1 de la demanda se aporta el recibo de la demandada en que se hace constar que ha recibido del actor la cantidad de 1.900 euros en concepto de compra del vehículo litigioso en fecha 10 de octubre de 2007", el "examen de la transferencia del vehículo remitida por la Jefatura Provincial de Tráfico y la factura de la venta del vehículo acredita que quien era titular del vehículo era un tercero ajeno a la demandada", la sociedad civil Ignacio Orcaray Barberena y José Javier Orcaray Miqueo E-31452329, sociedad irregular que emitió por la venta la factura, "todo lo cual corrobora lo declarado por el Sr. Anselmo en cuanto a que el precio de venta fue entregado a sus propietarios y la demandada únicamente cobró por el trabajo realizado para pasar la ITV", siendo conocedor de tal extremo el actor.

Y rechaza la alegación de que tales documentos eran falsos "al no existir elemento de juicio ninguno que permita sostener dicha afirmación, no habiéndose presentado siquiera la correspondiente denuncia sobre tal falsedad".

7. Recurre el actor.

SEGUNDO.- A la acción de cumplimiento contractual ejercitada en demanda es aplicable distinta normativa, como este Tribunal ha tenido ocasión de indicar en precedentes resoluciones:

1. Conforme a la jurisprudencia del TSJ de Navarra son aplicables las Leyes 493.1 y 508.3 FN, pero no el art. 1124 CC [ STSJN 25 junio 2001 (RJ 2001, 8972 )].

En concreto la sentencia del citado Tribunal de 16 de febrero de 1998 (RJ 1998, 1714) establece que "tratándose de un supuesto de resolución de contrato, tal declaración judicial lleva aparejada consigo la obligación de reintegro de las prestaciones recíprocamente recibidas, que tiene su apoyo legal en la Ley 508.3 del Fuero Nuevo de Navarra ...; obligación restitutoria que se desenvuelve entre quienes fueron parte en el contrato resuelto y encaminada a evitar enriquecimiento injustos o sin causa por parte de uno de los contratantes al haber desaparecido la causa que inicialmente justificaba ese desplazamiento patrimonial".

Cuestión distinta, como indica la sentencia del TSJ de Navarra de 11 marzo 1997 (RJ 1997, 1851), es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída en torno al artículo 1124 CC sea "perfectamente compatible con el Fuero Nuevo en cuanto encara los presupuestos del incumplimiento contractual".

2. Cuando se trata de un bien de consumo el marco normativo al que se debe acudir es el previsto en la Ley 23/2003 de Garantía de Venta de Bienes de Consumo en cuya Exposición de Motivos claramente se determina que "las acciones de reparación y sustitución del bien vendido, de rebaja de su precio y de resolución de la compraventa previstas en esta ley sustituyen en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y quanti minoris derivadas del saneamiento por vicios ocultos, y dejan a salvo las acciones indemnizatorias que asisten a los compradores".

Conforme se desprende de su artículo 7 , no basta con que haya quedado demostrada la no conformidad para que el consumidor pueda instar la resolución contractual, sino que es necesario que la falta de conformidad no sea de "escasa importancia".

Se trata de una aplicación específica del principio que rige la resolución de las obligaciones sinalagmáticas con arreglo al artículo 1124 CC .

La doctrina jurisprudencial recaída sobre este precepto, doctrina compatible como se ha indicado con el Fuero Nuevo, exigía para el éxito de la acción resolutoria un verdadero y propio incumplimiento por uno de los contratantes de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave [ SSTS 29 febrero 1988 ( RJ 1988, 1310), 28 febrero 1989 ( RJ 1989, 1409), 16 abril 1991 ( RJ 1991, 2696), 8 febrero 1993 (RJ 1993, 690 ) y 18 noviembre 1994 (RJ 1994, 8843)].

En concreto la sentencia de 23 de enero de 1996 (RJ 1996, 639) sostiene que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad en el infractor, obstativa del cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave y esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que le movió a contratar.

Por el contrario, no aparece delimitado el concepto "escasa importancia" empleado por el artículo 7 de la Ley 23/2003 , por lo que habrá que decidirlo en cada caso en función de la disminución de utilidad del bien que produzca la falta de conformidad (criterio funcional).

3. También cabe invocar los arts. 1484 y s CC .

La doctrina jurisprudencial recoge la distinción entre vicios ocultos y prestación distinta, es decir, entre las acciones de responsabilidad contractual y las acciones edilicias -acción redhibitoria y estimativa-, sentando como doctrina que las primeras precisan la concurrencia de dolo o culpa en el vendedor, mientras las segundas no lo precisan, al tratarse de un supuesto de atribución del riesgo al vendedor que ofrecen solución a una insatisfacción del interés del comprador, de manera que la aplicación de los arts. 1101 y 1124 CC queda limitada al supuesto de prestación distinta, no abarcando, por tanto, los supuestos de entrega de la cosa vendida con características específicas defectuosas o de diferente calidad a las pactadas.

Lógica consecuencia de la distinta naturaleza de unas y otras acciones es que en el supuesto de las acciones edilicias el vendedor no está obligado a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el comprador, salvo que se acredite que conocía los vicios o defectos ocultos, como taxativamente se prevé en el párrafo 2º del art. 1486 CC .

4. Respecto a la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, esta Sección viene indicando que la responsabilidad recogida en la misma no es otra que la prevista por la ley para el vendedor, es decir, la correspondiente a los artículos 1101, 1124 y 1484 CC, las Leyes 493.1 y 508.3 FN o a la Ley 23/2003 en caso de venta de bienes de consumo, con la única novedad, como señala la doctrina más autorizada, de extender la responsabilidad del vendedor a sujetos ajenos al contrato de compraventa, cuales son el fabricante y el importador (ex artículo 27.2 ) [ SS 5 abril 2001 (JUR 2001, 171611 ) y 3 mayo 2002 (JUR 2002, 222080)].

5. No parece que la normativa expuesta permita al comprador , como pretende la parte actora, acometer las reparaciones de "motu propio", sin contar con la autorización del vendedor, si su coste es desproporcionado, pues ello conllevaría un enriquecimiento injusto, sino que el comprador debe instar la resolución.

TERCERO.- a) Con el primer motivo del recurso el apelante trata de demostrar que la parte demandada está legitimada, argumentando que la existencia del contrato de compraventa se acreditaría mediante los documentos núm. 1 y 2 de la demanda, siendo la declaración del Sr. Anselmo muy clara al reconocer la venta, como la representación legal de Electromecánica Javier en su interrogatorio.

b) El motivo, con ello el recurso, están abocados al fracaso.

Con reiteración viene indicando esta Sección que si bien el recurso de apelación permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba [ SS 30 noviembre 2004 ( JUR 2005, 87935), 11 septiembre (JUR 2003, 235827 ) y 5 noviembre 2003 (JUR 2004, 108565)].

No otra cosa acaece en el caso enjuiciado, conclusión a la que llega este Tribunal tras visionar el video del juicio y valorar los documentos aportados, coincidiendo con el criterio del juez de primera instancia, que no sólo valoró los documentos a los que se hace mención en el recurso, sino también los remitidos por la Jefatura Provincial de Tráfico de Navarra, en los que se refleja que la furgoneta fue transmitida por su propietaria, Sociedad Civil formada por los Sres. Orcaray Barberena y Orcaray Miqueo, C.I.F. E31452329 .

Por otro lado, tanto la representante legal de la demandada en su interrogatorio, como el Sr. Anselmo , contrariamente a lo que se alega en el recurso, negaron que la furgoneta fuera propiedad del taller, explicando el testigo que sus propietarios le encargaron que la dejara preparada para la ITV, lo que conocía el actor.

Y aunque en el recurso se insiste en la falsedad de las firmas de los documentos aportados por la Jefatura Provincial de Tráfico, no existe ningún indicio que avale esa tesis, aparte de no haber presentado el apelante la correspondiste denuncia penal.

Finalmente el recurrente realiza una serie de consideraciones sobre los documentos de transferencia que resultan irrelevantes, como, p.e., cuando alega que se rellena la casilla del transmitente, pero no la de compraventa y además se marca con una "x" la casilla "escuela de conductores".

CUARTO: Ex art. 398 LECiv procede imponer al actor las costas procesales del recurso.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona , juicio Ordinario 703/2008, imponiendo al actor las costas procesales del recurso.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, concurriendo los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469 , en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil o en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, conforme al artículo 477 en cuyo supuesto podrá también fundar su impugnación en los motivos de infracción procesal del artículo 469 , según lo prevenido en la disposición final 16ª de la misma Ley , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de preparación en el plazo de CINCO DIAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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