Sentencia Civil Nº 187/20...yo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 187/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 484/2009 de 03 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 187/2010

Núm. Cendoj: 32054370012010100222

Resumen:
DIVISION COSA COMUN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña

Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00187/2010

En la ciudad de Ourense, a tres de mayo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Menor Cuantía procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de O Carballiño seguidos con el nº. 130/99, rollo de apelación núm. 484/09, entre partes, como apelante, Dª Francisca , representada por el Procurador de los Tribunales D. ANGEL SOTO PEREZ, bajo la dirección del Letrado D. EDUARDO PEREZ MAZAIRA y, como apelados, D. Alonso , representado por la Procurador de los Tribunales Dª Mª JESUS SANTANA PENIN, bajo la dirección del Letrado D. Enrique , D. Juan , Dª Trinidad y D. Segismundo , asistidos por el Letrado D. JESUS GARRIGA DOMINGUEZ.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de O Carballiño se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 28 de octubre de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Acuerdo estimar parcialmente la demanda presentada por el procurador D. Xan Alfonso García López en nombre y representación de D. Francisca en nombre propio y en representación de Anselmo , Eugenio y Flor frente Juan y Serafina ; Trinidad , Segismundo , Ovidio y Dolores y Alonso , declarando la extinción de la comunidad en relación a la finca " DIRECCION000 " y acordando la división de la misma; con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Dª Francisca recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En nuestro derecho el recurso de apelación no constituye nuevo juicio ni autoriza a introducir hechos nuevos no alegados oportunamente en la instancia. El artículo 456.1 LEC delimita su ámbito señalando que podrá perseguirse en su virtud la revocación de auto o sentencia desfavorable "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia". Es, en la demanda y contestación y, en su caso, reconvención y contestación a la misma, donde queda determinado el objeto del proceso sin que sea posible su posterior alteración, a salvo las alegaciones complementarias que no supongan modificación esencial (artículos 412 LEC ). De otro lado, a tenor del artículo 400, apartado 1 LEC cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en la demanda todos los hechos que resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior, lo cual no es sino consecuencia del principio de preclusión que, con carácter general, proclama el artículo 136 LEC .

Conforme a lo razonado, la presente resolución ha de limitarse al examen de las objeciones contenidas en el recurso relativas a pretensiones oportunamente deducidas.

SEGUNDO.- En la demanda origen de las actuaciones se ejercita, entre otras, acción de nulidad de la venta de la finca " DIRECCION001 " efectuada a favor de Don Alonso por los otros demandados. Se alega como única causa de nulidad la no intervención en la compraventa de la mayoría de los copropietarios, entre ellos la actora, tal y como se había pactado en el documento privado de 21 de junio de 1968 cuya copia se aportó con el escrito rector. Así, pues, se da por cierta la compraventa y no se invocó defecto distinto al antes aludido por lo que, conforme a la normativa antes señalada, no cabe siquiera entrar en el análisis de las alegaciones vertidas en el recurso sobre otras causas de nulidad o mediante las que se cuestiona la realidad de dicha venta y autenticidad y fecha del documento donde fue plasmada. Procede, por ello, rechazar los motivos 1º, 2º, 5º, 6º y 7º del recurso en lo que se refieren a hechos introducidos novedosamente cuales son la nulidad de la venta de la DIRECCION001 " por no ser válido el régimen de mayoría una vez efectuadas ventas de fincas de la comunidad por cuantía superior a dos millones de pesetas, cuestión sobre la que se insiste una y otra vez en el recurso en un cambio sustancial de postura respecto a la mantenida en la instancia. También han de rechazarse las consideraciones dirigidas a impugnar el documento privado de 21 de junio de 1968 que, paradójicamente, se esgrimió en el escrito rector como fundamental.

De las alegaciones vertidas en los indicados motivos solo cabe aludir, por su coincidencia con lo aducido en la instancia, al régimen de mayorías adoptado en el indicado documento para la venta de la finca, régimen que la sentencia apelada estima ha sido observado, en conclusión que la Sala no puede menos que compartir. La propia apelante, de nuevo en franca contradicción con su postura anterior, cuestiona el número de propietarios intervinientes en el documento de 21 de junio de 1968 y existentes al tiempo de la venta de la DIRECCION001 " a don Alonso en el año 1997 cuando aceptó el mismo que señala la resolución impugnada, esto es, 12 en el primer caso, al formular sus posiciones, y 11 en el segundo (respuesta de Doña Francisca a las posición 3ª que le fue formulada por la representación de Don Juan ). Partiendo de tales datos la venta discutida reúne la mayoría exigida por los copropietarios puesto que a los cinco firmantes del documento ha de añadirse el consentimiento de Don Segismundo , hijo de Doña Trinidad , según declaró en juicio y recoge aquella resolución que también añade, a mayores, los testimonios de Doña Serafina y Doña Trinidad sobre la aceptación inicial de la venta por doña Flor la cual no compareció pese a ser citada para manifestar su opinión sobre ello.

El motivo 3º se halla igualmente abocado al fracaso. Se mantiene a su través que la DIRECCION000 es indivisible, lo cual contraviene frontalmente la petición de su división formulada en la demanda y acogida en la sentencia apelada en atención al allanamiento de los demandados. Lo mismo cabe decir del motivo 4º donde se insiste en la indivisibilidad de las fincas litigiosas, además de que la no pertenencia a la comunidad de la denominada " DIRECCION001 " hace irrelevante la alegación respecto a ella.

TERCERO.- Respuesta distinta merece la impugnación contenida en el motivo 8º relativa a la rendición de cuentas por la, indiscutida, tala de pinos efectuada por el codemandado Don Juan en la DIRECCION001 " antes de su venta. La sentencia apelada estima probado que la actora recibió el dinero basándose en que todos los demandados afirman haber percibido 16.000 pesetas por los árboles, en la declaración del testigo Don Santos , apoderado de los cónyuges don Ovidio y Doña Dolores , y en la cartilla de que éstos son titulares aportada por aquél donde se refleja un ingreso de 16.000 pesetas que el testigo afirma corresponde a dicha tala, Sin embargo, tales pruebas resultan insuficientes para dar por probado el pago a la parte actora. De la indicada cartilla no son titulares los padres de la actora, como se dice en el escrito de oposición formulada por los oponentes, sino los cónyuges antes mencionados por lo que el ingreso en ella efectuado en absoluto permite concluir que también la actora hubiese recibido su parte, al igual que tampoco cabe deducirlo de la recepción por los otros codemandados del dinero. Falta el enlace preciso y directo exigido para la prueba de presunciones en el artículo 386 LEC entre el hecho base -pago a uno o varios demandados- y el que se trata de demostrar -pago a la actora-. No existe constancia de tal extremo, al igual que no consta la rendición de cuentas a que se hallaba obligado Don Juan como gestor de bienes comunes frente a los restantes integrantes de la comunidad, de ahí que deba acogerse la pretensión ahora analizada.

En cuanto a las costas, objeto del último motivo, toda vez que el demandado Sr. Alonso ha sido absuelto de la única pretensión que determinó su llamada, se ajusta a derecho la imposición a la actora de las devengadas a su instancia conforme al criterio del vencimiento objetivo acogido como norma general en el artículo 394 LEC . Respecto a los restantes, ha mediado estimación parcial de la demanda frente a Don Juan y rechazo total en cuanto a los otros demandados por lo que, conforme al mismo artículo, las costas correspondientes a éstos han de ser abonados por la actora como así se acordó, mientras que de las devengadas por Don Juan no procede expresa condena, de modo que sólo en este último aspecto ha de ser corregido el pronunciamiento contenido en la sentencia apelada.

No es de apreciar la mala fe que se invoca en el recurso como fundamento de la petición de condena en costas a los demandados tendiendo en cuenta el resultado del litigio.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 LEC procede imponer las costas de la alzada a la parte apelante salvo las devengadas a instancia de don Juan respecto a los que no se hace expresa imposición.

Por lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Acogiendo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Francisca , el Procurador de los Tribunales D. ANGEL SOTO PEREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de O Carballiño, en autos de juicio menor cuantía nº 130/99, rollo de sala nº 484/09 , debemos revocar y revocamos dicha resolución, modificándola en el siguiente sentido:

1.Se condena al codemandado Don Juan a rendir cuentas a la actora de la tala de árboles ordenada en la DIRECCION001 " y a entregar a la parte actora la parte del precio correspondiente a su participación en la comunidad.

2. No se hace expresa imposición de las costas de la instancia correspondientes al codemandado Don Juan , manteniéndose la condena impuesta respecto a las restantes.

Se imponen las costas de la alzada a la parte apelante salvo las causadas a instancia del codemandado Don Juan respecto a los que no se efectúa expresa imposición.

Frente a la presente resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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