Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 187/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 87/2009 de 07 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 187/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100349
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00187/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100092
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000087 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000914 /2006
S E N T E N C I A Nº 187 DE 2010
Ilmos. Sres.
Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
En la ciudad de Logroño a siete de mayo de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 914/2006, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 2 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 87/2009, en los que aparece como parte apelante D. Eduardo representado por la procuradora Dña. MARÍA TERESA ZUAZO CERECEDA, y como apelado la entidad ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representa por la procuradora Dña. MARIA TERESA LEON ORTEGA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 5 de diciembre de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador José Luis Varea Arnedo, en nombre y representación de Eduardo , contra ALLIANZ RAS, debo condenar y condeno a ésta a pagar a la parte actora la cantidad de 5.225,51 e u r o's , más los intereses legales previstos en los artículos 1.100 y siguientes del Código Civil desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente resolución, más los intereses procesales previstos en el artículo 576 LEC , desde la fecha de la presente resolución y hasta el pago íntegro.
Sin condena en costas".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora, D. Eduardo , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 6 de Mayo de 2010, quedando pendiente de sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida, con las modificaciones que se realizan en la presente resolución.
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Eduardo , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Calahorra, que estimaba en parte la demanda formulada. El único motivo de disconformidad del recurrente con la sentencia de instancia consiste en la apreciación de una concurrencia de culpas entre el demandado y el otro vehículo implicado, concurrencia de culpas con la que discrepa al entender que el accidente fue debido única y exclusivamente por la conducción antirreglamentaria del conductor del vehículo Audi y demandado en los autos, ya que el conductor del vehículo Peugeot, que quedó detenido en el arcén, no tuvo responsabilidad alguna en el accidente acaecido, porque su situación estaba señalizado por el vehículo de la Guardia Civil que acudió en su auxilio, además debe tenerse en cuenta que el conductor del vehículo Audi circulaba con sus facultades mermadas por la ingesta de alcohol. En consecuencia solicita la revocación de la expresada resolución en el sentido de apreciar a éste como único responsable del accidente al demandado.
SEGUNDO.- En un examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:
1) El día 20 de diciembre de 2003, alrededor de las 3:45 horas, circulaba el vehículo, marca Peugeot, matrícula K-....-KH , conducido D. Leoncio , viajando también dos usuarios, por el carril derecho de la N-232, cuando al llegar al punto kilométrico 354, 700, se detuvo al sufrir una avería mecánica, dicho vehículo ocupaba en su mayor parte el arcén y ligeramente el carril derecho de la calzada (unos 50 cm).
En un primer momento el vehículo detenido no hacía uso de ninguna señalización de peligro ni ninguno de sus ocupantes hacía uso del dispositivo reflectante.
2) En dicho lugar se personó una patrulla de la Guardia Civil que procedió a estacionar su vehículo correctamente sobre el arcén derecho, delante del turismo averiado, haciendo uso para señalar su posición y la del vehículo averiado, al constituir un grave peligro para la seguridad del tráfico, mediante luces de destellantes prioritarias giratorias, dada la escasa visibilidad existente.
3) Por otra parte, circulaba por dicho carril derecho de la calzada el vehículo marca Audi 80, matrícula ....- KKB , conducido por don Salvador , viajando también un usuario.
El conductor del turismo no se percata de la situación de los vehículos detenidos en el margen derecho de la calzada ni por los destellos emitidos por el alumbrado prioritario giratorio de color azul del vehículo oficial de la Guardia Civil, ni por la linterna y reflectantes de un agente, que se había desplazado unos metros por delante del turismo persiguiendo al conductor del vehículo Peugeot, que se había fugado, y que había abandonado su persecución para indicar a aquél vehículo que disminuyera su velocidad moviendo la interna. Y colisiona con el vehículo Peugeot 405 que estaba detenido, que debido al impacto atropella a los dos usuarios que habían viajado en él vehículo y al recurrente, Guardia Civil, que resultó con graves lesiones, y que en esos momentos examinaban la avería que sufría.
4) Como resultado del accidente acaecido el recurrente resultó con graves lesiones.
5) El trazado de la carretera donde sucedió el accidente es un tramo recto a nivel de gran longitud con visibilidad limitada al espacio iluminado por el alumbrado que hicieran uso los vehículos, era noche cerrada y con ausencia de viento. La calzada estaba limpia y seca de sustancias deslizantes u objetos que pudieran haber influido en el desarrollo de los hechos. La velocidad genérica de la vía se encuentra limitada a 100 km/h.
El conductor del vehículo Audi 80 conducía con una tasa de alcohol de 0,71 mg. por litro de aire expirado.
Dicho vehículo estaba asegurado en la compañía Allianz Ras.
El conductor del vehículo Peugeot 405 conducía con una tasa de alcohol de 0,54 mg. por litro de aire expirado.
CUARTO.- En cuanto a la concurrencia de culpa exige la existencia de conductas concausales, es decir, que hayan contribuido causalmente al daño, de modo que resulten propicias y contribuyan decididamente a la producción del resultado, en definitiva una coautoria culpabilistica, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1988 nos dice que:
"Hayan contribuido culpabilísticamente a la causación del daño, de tal grado que sin el concurso de ambas conductas no se hubiera producido el resultado dañoso, lo que provoca que conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial exige acompasar la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (S 7 octubre 1988 ), de manera debe distribuirse proporcionalmente el ""quantum"" (SS 1 febrero, 12 julio y 23 septiembre 1989 )", en parecido términos declara la Sentencia de 23 de febrero de 1996 :
"Es doctrina de esta Sala, recogida en sentencia de 11 de febrero de 1993 que:
"Cuando en la producción de un daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (sentencia de 7 de octubre de 1988 ), siendo la moderación de responsabilidad prevenida en el art. 1103 del Código Civil facultad discrecional del Juzgador".
Se trata de una compensación de culpas sino de distribución proporcional del "quantum", como nos dice la Sentencia de 19 de diciembre de 1995 :
"Lo que resulta es la existencia de una "culpa compartida", admitida por esta Sala en múltiples resoluciones que se traduce en una compensación no de culpas, ya que éstas quedan por completo al margen del mecanismo del "cum pensare", sino de sus consecuencias peculiares", en parecidos términos la Sentencia de 13 de abril de 1998 .
La sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo concluye que existe una concurrencia de culpas en el accidente ocurrido que son concausas de las graves lesiones acaecidas al demandante, señala respecto del conductor Peugeot 405 su conducta antirreglamentaria al detener el turismo en el arcén de la carretera, sin utilizar luz de emergencia ni señal alguna que advirtiera de su presencia, además destaca que dicho conductor dio positivo en la prueba de alcoholemia a la que fue sometido, lo que justificaría su comportamiento extraño ante la presencia de los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar de los hechos. Y atribuye una cuota de culpa del 70% en el conductor del vehículo Audi 80 y de un 30% en el conductor del turismo Peugeot 405.
CUARTO.- Esta Sala tras un examen detenido de las circunstancias en que se produjeron los hechos, no comparte la decisión de la Juez a quo de repartir la culpa del accidente entre los conductores anteriormente expresados, y concluye que cabe atribuir en exclusiva la responsabilidad del mismo al conductor del vehículo Audi 80, y esta conclusión llega con base en los siguientes razonamientos:
1) De la prueba practicada queda acreditado que la causa por la que el vehículo Peugeot 405 se detuvo en la carretera, ocupando una parte del carril derecho, fue debida a la existencia de una avería. Hecho que no resulta imputable a su conductor. Es cierto, que dicho vehículo se detuvo sin que indicara su posición con luces de emergencia ni que tampoco sus ocupantes usaron instrumento luminoso alguno para señalizar su posición, pero este hecho, que sin duda constituye una infracción antirreglamentaria, carece de relevancia toda vez que al momento de producirse la colisión la posición del turismo estaba perfectamente señalizada por el alumbrado prioritario giratorio de color azul del vehículo oficial de la Guardia Civil, que se había estacionado delante del mismo, luces que son perfectamente visibles a gran distancia, y que apercibía a los conductores que circularan por dicho carril de la existencia de una situación de emergencia que requería una mayor atención y cuidado en la conducción.
Pero además, uno de los agentes al darse cuenta de la presencia del vehículo Audi 80 hizo señales luminosas con la linterna que portaba para que aminorara su velocidad.
De ello se extrae, que el conductor de dicho vehículo debió perfectamente darse cuenta de la existencia de unas circunstancias anómalas en la carretera, que requerían la disminución de la velocidad y la máxima atención, lo que evidentemente, a la vista del resultado producido, no hizo.
2) No puede servir como atenuación de su responsabilidad en el accidente, el hecho de que el conductor del vehículo Peugeot 405 estuviera en el momento de producirse la colisión situado por el centro de la calzada, porque un agente de la Guardia Civil hizo señales al vehículo para que de redujera su velocidad, y de haber hecho caso a la misma, con toda probabilidad se hubiera evitado el evento dañoso ocurrido, además en caso de darse cuenta de la presencia del peatón en dicho lugar esta circunstancia, junto al alumbrado giratorio del vehículo de la Guardia Civil, ya referido, se evidenciaba una situación de peligro que exigía la máxima precaución en la circulación.
3) Por todo ello, cabe afirmar que la causa directa y relevante de la colisión se debió a la falta de la debida atención en la conducción por parte del conductor del vehículo Audi 80, pese a las señales de peligro existentes y que debieron ser apreciadas.
Sin duda, influyó notablemente en esta conducción descuidada la circunstancia de que condujese bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Por ello, se concluye que la culpa de dicho conductor es de tal relevancia que absorbe por completo la responsabilidad en que pudiera haber incurrido el conductor del turismo Peugeot 405 al encontrarse en la calzada.
En consecuencia, procede acoger favorablemente el motivo de impugnación opuesto.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación entablado, revocándose la resolución recurrida en el particular de declarar que la responsabilidad del accidente acaecido corresponde en exclusiva a Salvador .
De conformidad con lo dispuesto en los artículos y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace imposición de las costas procesales de esta alzada al haber sido estimado el recurso de apelación formulado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394. 1 de la expresada Ley no se hace imposición de las costas causadas en la instancia al existir razonables dudas de hecho sobre la cuestión litigiosa planteada.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Calahorra, nº 201/2008, de 5 diciembre , y, en consecuencia, REVOCAMOS la expresada resolución en el particular de declarar que la responsabilidad del accidente acaecido corresponde en exclusiva a Salvador , CONFIRMANDO sus restantes pronunciamientos.
No se hace imposición de costas en ninguna de ambas instancias.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

