Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 187/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 909/2009 de 13 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 187/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100142
Encabezamiento
Rollo 909/09
SENTENCIA Nº 000187/2010
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistradas
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a trece de abril de dos mil diez.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrente, con el nº 001057/2008, por Javier Martínez Zamora, S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. Francisco Javier Frexes Castrillo y dirigido por el Letrado D. Angel Poveda García contra Neumáticos Rocha, S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. Fernando Bosch Melis y dirigido por el Letrado D. José Crespo Araix, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por JAVIER MARTINEZ ZAMORA S.L.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Torrente, en fecha 9 de Septiembre de 2009 , contiene el siguiente: "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por Javier Martínez Zamora, S.L. contra Taller de Neumáticos Rocha, S.L. con imposición de costas a la parte demandante." y el Auto de Aclaración de fecha 25 de Septiembre de 2009 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Rectificar el fallo de la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2009 debiendo decir el mismo "Desestimar la demanda interpuesta por Javier Martínez Zamora, S.L. contra Taller de Neúmaticos Rocha, S.L. con imposición de costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la mercantil "Javier Martínez Zamora, S.L.", admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el 29 de diciembre de 2009. Por providencia de fecha 14 de enero de 2010 se designó magistrado ponente al Ilmo. Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, acordándose devolver los autos al juzgado al objeto de que la parte apelante acreditara el pago de la tasa judicial, siendo devueltos por el juzgado del día 10 de febrero de 2010. Por providencia de fecha 19 de febrero de 2010 se concedió a la parte apelante el término de cinco días al objeto de que pudiera alegar lo que estimara conveniente sobre la procedencia de la admisión del documento aportado por la parte demandada apelada, lo que así efectuó la mercantil apelante mediente escrito de fecha uno de marzo de 2010, señalándose el día 31 de marzo de 2010 para la deliberación, votación y fallo del recurso.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIEMRO.- Por la mercantil "Javier Martínez Zamora, S.L." se formuló, por los trámites del juicio ordinario, demanda contra la mercantil "Taller de Neumáticos Rocha, S.L.", solicitando en el suplico se condene a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de 9.431,60 euros, con el interés legal desde la fecha de la sentencia y al pago de las costas. Fundamenta su pretensión la demandante en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Sobre las 11,30 horas del día uno de febrero de 2.007, D. Héctor , administrador único de la mercantil "Javier Martínez Zamora, S.L." procedió a depositar el vehículo marca Mercedes Benz, matrícula ....-CKD , propiedad de dicha empresa en el taller de la mercantil demandada con el fin de que le fueran sustituidos unos neumáticos y procedieran al correspondiente equilibrado. Sobre las 12 horas del mismo día recibió una llamada del taller comunicándole que su vehículo había sido sustraído del interior del garaje por un individuo no identificado. El día 5 de abril de 2.007, la compañía aseguradora del vehículo "Caser Seguros" indemnizó a la actora en la suma de 50.568,40 euros, importe del vehículo, sin tener en cuenta el valor de los extras que abonó la demandante cuando compró el vehículo y que ascienden a 9.431,60 euros que se reclaman en la demanda como consecuencia de la falta de diligencia en la entidad demandada para evitar la sustracción del vehículo.
La mercantil demandada no contestó a la demandada por lo que fue declara en rebeldía por providencia de fecha 13 de marzo de 2.009, personándose y teniéndosela por parte antes del acto de la audiencia previa.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la mercantil actora solicitando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda por ella formulada.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda con fundamento en que no puede atribuirse negligencia alguna a la mercantil demandada en la sustracción del vehículo de las dependencias donde se encontraba ya que el citado turismo en el momento de la sustracción se encontraba cerrado y sin la llave de contacto puesta, así como por la intervención de terceras personas en la sustracción distintas a las partes litigantes.
La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida por entender que la entidad demandada incumplió su deber de custodia, debiendo probar el taller depositario la inexistencia de culpa por su parte, ya que conforme a los dispuesto en el artículo 1.183 del Código Civil , siempre que la cosa se hubiere perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y en el presente caso no consta que la demandada haya realizado ningún acto tendente a evitar dicha sustracción.
Previamente a examinar los motivos del recurso debe resolverse sobre la admisión de la prueba documental aportada por la parte demandada apelada a su escrito de oposición al recurso de apelación, consistente en una copia de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2.009, dictada por el juzgado de primera instancia nº 20 de Valencia , en el juicio ordinario nº 363/08 seguido ante dicho juzgado, a instancia de la entidad "Caser Seguros, S.A." contra la entidad hoy demandada "Talleres Rocha" y "Axa Seguros" en el que se enjuiciaba la sustracción del vehículo objeto del presente procedimiento. Prueba documental que debe ser admitida al tratarse de un documento de fecha posterior al dictado de la sentencia de primera instancia objeto del presente recurso de apelación.
Entrando a resolver los motivos del recurso debe indicarse que en relación a la cuestión que ahora se plantea, relativa a la obligación de la guarda y custodia de los vehículos que se depositan en un establecimiento industrial para proceder a su reparación, la doctrina jurisprudencial( STS de fecha 10 de junio de 1.987 )), ha declarado que debe distinguirse el contrato de depósito, propiamente dicho, que no tiene otra finalidad sino la guarda y custodia de bienes a disposición del depositante, de otros contratos en los que, entre otras prestaciones, se encuentra el deber de custodia, cuya finalidad y naturaleza jurídica son diferentes, como por ejemplo la comisión, el hospedaje y el transporte, y cuyas consecuencias en orden al incumplimiento admite matizaciones respecto al deber que corresponde al mero depositario. En el presente caso no puede decirse que nos encontremos ante un contrato de depósito en sentido estricto, pues la finalidad perseguida por las partes no era la de mera guarda y custodia del vehículo, sino que la finalidad de dejar el turismo en el establecimiento industrial de la demandada era la de proceder al cambio de neumáticos y posterior equilibrado de la dirección. Por tanto, nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de obra, entre cuya obligación de carácter accesorio asumida por la mercantil demandada estaba la de guarda y custodia del vehículo que fue depositado en su establecimiento mientras se ejecutaba el trabajo encargado y hasta que fuera entregado a su propietario, de conformidad con la regla general recogida en el artículo 1.094 del Civil que establece que el obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia de un buen padre de familia. Como se expone en la sentencia recurrida, el incumplimiento de la obligación de custodia y restitución es determinante de responsabilidad contractual, rigiendo en este contrato la inversión de la carga de la prueba con relación a la pérdida de la cosa, debiendo probar el taller reparador la inexistencia de culpa por su parte, como así resulta de los artículos 1.766 y 1.183 del Código Civil , consistiendo la negligencia del deudor en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y el lugar, de modo que, cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia, y fuera de los casos expresamente mencionados en la ley o de que así lo declare la obligación, se responderá de todo lo que, habiendo podido preverse, fuera evitable.
De la prueba practicada en el presente proceso ha quedado acreditado que D. Héctor , administrador único de la mercantil demandante, dejó el vehículo en el taller de la entidad demandada sobre las 11,30 horas del día 1 de febrero de 2.007, siéndole comunicado por el encargado de la mercantil demandada, sobre las 12 horas, que el vehículo había sido sustraído del interior del taller sobre las 11,45 horas del citado día 1 de febrero, como así se recoge en la denuncia presentada por D. Héctor (folio 26 de los autos). La sustracción del vehículo tiene lugar en horario laboral, accediendo libremente el autor de la sustracción al interior del taller sin necesidad de emplear fuerza en las cosas ni violencia ni intimidación en las personas, y sin oposición de nadie se sube al vehículo, ignorándose si el vehículo estaba abierto o cerrado o con la llave de contacto puesta, lo pone en marcha y sale del local. De conformidad con el anterior relato es evidente que la empresa demandada incurrió en una clara negligencia al permitir que una persona desconocida, a la que ni siquiera se le preguntó qué hacía en el interior del establecimiento industrial, se acercara a los vehículos que se encontraban estacionados en su interior en espera de ser reparados, abriera el vehículo, accediendo a su interior, poniéndolo en marcha y saliendo del taller, sin que durante ese tiempo personal de la empresa demandada se diera cuenta de lo acontecido.
La sentencia recurrida consideró que no es de apreciar negligencia alguna en la empresa demandada por cuanto el vehículo no tenía las llaves puestas en el momento de la sustracción, encontrándose el turismo en el interior del taller, sustrayéndose transcurridos veinte minutos desde que su propietario lo dejó en dicho establecimiento industrial, lo que evidencia la existencia de un plan preconcebido que revela que concurrió una firme voluntad de sustracción por parte de terceras personas.
Los anteriores argumentos de la sentencia de primera instancia no pueden compartirse. En primer lugar, no puede darse por acreditado que el vehículo en el momento de la sustracción se encontrase cerrado como sostiene la parte demandada. Las versiones dadas por los representantes legales de las mercantiles demandante y demandada en el acto del juicio y en prueba de interrogatorio son contradictorias. El administrador de la sociedad demandante propietaria del vehículo manifestó que una vez ocurrida la sustracción el titular del taller le pidió que le dejara una copia de las llaves del vehículo para que el perito de la compañía aseguradora comprobara que el vehículo había quedado cerrado, ya que en caso contrario tendría dificultad para que la entidad aseguradora respondiera del citado robo. El testimonio dado por el testigo que depuso en el acto del juicio a instancia de la parte demandada carece de la imparcialidad necesaria al tratarse de un empleado de la empresa demandante, por lo que no puede darse por acreditado que el vehículo estuviera cerrado en el momento de la sustracción. El hecho de que el demandante dijera en la denuncia que se le había comunicado que el coche estaba cerrado no prueba que así fuera. Dicha manifestación la hizo el demandante en su denuncia únicamente porque así se lo comentó el responsable del taller. Por tanto, dadas las versiones contradictorias de las partes litigantes y habida cuenta que corresponde a la empresa demandada acreditar que empleó toda la diligencia debida, esa duda en cuanto a si el vehículo se encontraba cerrado con llave cuando fue sustraído debe perjudicar a la empresa demandada. Pero es que, a mayor abundamiento, aún en el caso de que el vehículo se encontrara cerrado con llave no por ello puede eximirse de responsabilidad al Taller. Como antes se ha expuesto, la sustracción tiene lugar en horario laborable, sobre las 11,45 horas, encontrándose el vehículo en el interior del Taller, como así reconoció el empleado que depuso en el acto del juicio. Por tanto, si el vehículo se encontrara cerrado con llave la operación efectuada por la persona que lo sustrajo debió llevarle un cierto tiempo, como es abrir el vehículo y ponerlo en marcha sin utilizar la llave cuando dicho turismo tiene un sofisticado sistema de seguridad, lo que debió ser advertido por el personal de la empresa demandada si se hubiera empleado un mínimo de diligencia. Por tanto, esa falta de control en cuanto a las personas que se encontraban en el interior del Taller y el hecho de no depositarse el vehículo en un lugar seguro al que no pudieran acceder personas ajenas a la empresa vienen a acreditar esa falta de diligencia en la custodia del turismo, lo que conlleva la exigencia de responsabilidad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.101 del Código Civil , debiendo en este caso ser condenada la empresa demandada al pago de la cantidad reclamada como consecuencia del importe de los extras que su propietaria colocó en el turismo.
Se alega por la parte demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación que habiendo recibido la entidad demandante de su aseguradora el importe del turismo nada más puede reclamar. Sin embargo, si bien a la mercantil actora se le pagó por su aseguradora el importe del valor del turismo, en el mismo no iban incluidos los extras que luego se instalaron y cuyo importe se reclama en la demanda.
Por último debe hacerse referencia a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 20 de Valencia, cuya copia se acompaña al escrito de oposición al recurso de apelación, que enjuició estos mismos hechos en virtud de demanda interpuesta por la aseguradora del vehículo y en la que no fue parte la hoy demandante. No consta, sin embargo, que dicha sentencia haya sido objeto o no de recurso de apelación y por tanto que haya alcanzado firmeza, por lo que ninguna influencia puede tener en el presente litigio.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y con revocación de la sentencia recurrida estimar en su integridad la demanda condenando a la mercantil demandada al pago de la cantidad de 9.431,60 euros, más el interés legal previsto en el artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de esta sentencia, y las costas de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 394 de la L.E.C..
TERCERO.- Al ser estimado el recurso de apelación, procede no hacer expresa condena de las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por " Héctor , S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 4 de Torrent, en los autos del juicio ordinario nº 1.057/08, la debemos revocar y la revocamos y, en su lugar:
A)Se estima en su integridad la demanda interpuesta por "Javier Martínez Zamora S.L." y se condena a "Neumáticos Rocha S.L." a pagar a la actora la cantidad de 9.431,60 euros, más el interés legal previsto en el artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de esta sentencia, y al pago de las costas de primera instancia.
B)No se hace expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
