Sentencia Civil Nº 187/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 187/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 162/2011 de 23 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 187/2011

Núm. Cendoj: 02003370012011100584


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 162/11

APELANTE: FORTE HORMIGONES TECNOLOGICOS, S.L.

Procurador: José Fernández Muñoz

APELADO: HORPREYMA COMERCIAL, S.L.

Procurador: Pilar González Velasco

S E N T E N C I A NUM. 1871

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a veintitrés de diciembre de dos mil once.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 187/08 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarrobledo y promovidos por Forte Hormigones Tecnológicos, S.L. contra Horpreyma Comercial, S.L.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2.009 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 25 de noviembre de 2.011.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de Tribunales D. Emilio Erans Martínez, en nombre y representación de FORTE HORMIGONES TEC NO LÓGICOS S.L., contra la demandada HORPREYMA COMERCIAL S.L., y CONDENO a esta última al pago a la actora de la cantidad de 1.333,94 euros de principal, más los intereses devengados desde la interposición de la demanda.- Cada parte deberá satisfacer las costas a su instancia, así como las comunes por mitad.".

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante, representada por medio del Procurador Sr. Erans Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Pedro J. Martínez Utrilla, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por la misma, representada por la Procuradora Sra. Hernández Tárraga, bajo la dirección del Letrado D. Mariano Gómez Esteban, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo la Procuradora Dª. Pilar González Velasco en nombre y representación de Horpreyma Comercial, S.L. y el Procurador D. José Fernández Muñoz en nombre y representación de Forte Hormigones Tecnológicos, S.L.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Mateos Rodríguez.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante, "Forte Hormigones Tecnológicos, S.L.", promovió en su día juicio ordinario contra su cliente, "Horpreyma Comercial, S.L.", en reclamación de la cantidad de 9.611,79 €. Dicha cifra resultaba de la compensación de la deuda generada por las relaciones comerciales mantenidas entre ambas entidades, 20.264,27 €, con un crédito que "Horpreyma" ostentaba frente a "Forte" por importe de 10.652,48 €. Dicho crédito fue adquirido por "Horpreyma" de "Prefabricados Cabo de Palos, S.A.", y su importe era de 18.930,33 €, cantidad que resultaba de la suma del total de la factura 62610056, 17.919,88 €, y de los gastos de devolución del pagaré firmado por la demandante para pago de la factura 12210142, 1.010,45 €. La demandante no admitía como debidos los gastos de devolución y tampoco parte de la factura, pues algunos de los materiales por cuya entrega se generó (placas alveolares para una obra que se llevaba a cabo en Valencia) eran defectuosos, y valoró éstos en 7.267,40 € IVA incluido. Admitió por ello, la compensación del crédito de "Horpreyma" (antes de "Prefabricados Cabo de Palos") solo por 10.652,48 € (18.930,33-1.010,45-7.267,40) con lo que su crédito de 20.264,27, quedó reducido a los 9.611,79 € objeto de la demanda.

La demandada, por su parte, contestó a la demanda esgrimiendo, además del crédito compensable de 10.652,48 € reconocido o asumido en la demanda, la compensación de los restantes 8.277,85 €. La demandada cuestiona la posibilidad de la demandante de oponer las excepciones que tenía frente a la cedente del crédito ("Prefabricados Cabo de Palos, S.A.") porque, según ella, "admitió" la cesión, y en cualquier caso insiste en la improcedencia de negar la deuda por los gastos de devolución y de exigir el abono de 7.267,40 € por materiales defectuosos.

En la sentencia apelada se dio la razón a la demandada, sin hacer ninguna consideración respecto de la deuda de 1.010,45 € por los gastos bancarios de devolución del pagaré, y entendiendo que no ha quedado probado que en la que en la obra de Valencia se entregaran por "Cabo de Palos" materiales defectuosos por importe de 7.267,40 €, IVA incluido, estimándose la demanda por importe de 1.333,94 € más intereses.

SEGUNDO.- La sentencia descrita ha sido recurrida por la demandante, que insiste en sus pretensiones.

El primer motivo del recurso se refiere al reconocimiento o admisión que, en la contestación, la demandada hizo de los documentos 56,58 y 60 a 88 de la demanda, que fue seguido de su impugnación en el acto de la audiencia previa.

La queja no tiene trascendencia, pues, independientemente del errático actuar de la demandada, lo cierto es que en la sentencia sí se tiene por auténtica la documental aludida (v. segundo párrafo del Fundamento Segundo). Cuestión distinta es la relativa a su valoración como prueba de la existencia y cuantificación de los defectos.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso se concreta en la deuda de 1.010,45 € por gastos de devolución del pagaré con vencimiento 15 de junio de 2.002.

Tiene razón la recurrente en quejarse de que en la sentencia no se hace ninguna mención de esta cuestión.

Pero no puede compartirse su afirmación de que no ha quedado probada su deuda frente a "Cabo de Palos" (cedida a la demandada) por este concepto.

La deuda consta en documentos privados, que obran unidos a los folios 181 (factura nº 12210142, de 31 de enero de 2.002), 182 (pagaré emitido para su pago, con vencimiento 15 de junio de 2.002), y 183 (comunicación del Banco de la devolución del efecto por incorriente, y cargo de 1.010,45 € por comisión, gastos y correo). Aunque esos documentos han sido impugnados por la demandante, el art. 326 de la LEC ordena que se valoren conforme a la sana crítica. Y el examen de esos documentos no revela irregularidades o sospechas de manipulación, por lo que es procedente tener por cierto lo que en ellos se refleja. Debe compensarse con la deuda reclamada el crédito frente a la actora que reflejan.

CUARTO.- El tercer argumento de la apelación se ocupa de la pretensión de la demandante de que se le "abonen" o deduzcan 7.267,40 € por los defectos de fabricación de las placas alveolares que "Cabo de Palos" le suministró en el verano de 2.006.

La sentencia dice sobre esta cuestión que las placas se suministraron "siete meses antes de que se empezaran presuntamente a percibir defectos en las mismas, y se ha de decir presuntamente, ya que en efecto no constan requerimientos en relación a las mismas, ya que de los informes técnicos emitidos al respecto, consta claramente que los defectos se concentrarían en la fase de ejecución de obra y colocación, y no en las placas en sí, sobre las cuales no se ha acreditado por la actora en lo que a su carga de la prueba se refiere, defectos en las mismas o cuales".

Ello no se corresponde con la realidad, pues, primero, consta en autos que alrededor (antes) del 5 de septiembre de 2.006 los defectos de las placas habían sido puestos de manifiesto (v. folios 79 y ss.), y la entrega del material se hizo entre el 8 y el 25 de junio de 2.006 (v. folios 174 a 186). Y segundo, en los informes que se emitieron sobre los defectos se hacía constar claramente que se debían a problemas de fabricación de las placas (poco tiempo de curado del hormigón), concretándose en desconchones, excesivo flechamiento, existencia de armaduras a la vista, etc (v. el informe, folios 81 y siguientes).

Pero la valoración de tales desperfectos o defectos que hace la demandante no puede darse por buena. No hay una relación pormenorizada de las placas afectadas ni de las incidencias de cada una de ellas, así como indicación de las actuaciones necesarias para solventarlas, con expresión de su precio en mano de obra y materiales. Y además, las reclamaciones no se hicieron dentro de los plazos contemplados en los arts. 336 y 342 del CCom .

Siendo ello así, no procede tampoco la minoración del crédito compensable esgrimido por la demandada por este concepto y cantidad (7.267,40 €).

QUINTO.- Procede, por lo dicho, la desestimación del recurso interpuesto, aunque la ausencia de motivación sobre la deuda derivada de la devolución del pagaré y la errónea relativa a los defectos de las placas alveolares justifican la interposición del recurso, por lo que no procede hacer pronunciamiento condenatorio sobre sus costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Mateos Rodríguez.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Forte Hormigones Tecnológicos S.L. contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2.009 en los autos de Procedimiento Ordinario 187/08 por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 2 de Villarrobledo , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer pronunciamiento condenatorio en costas en esta instancia.

No tifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Manuel Mateos Rodríguez que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, a veintitrés de diciembre de dos mil once.

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