Sentencia Civil Nº 187/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 187/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 85/2010 de 09 de Mayo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 187/2011

Núm. Cendoj: 08019370012011100180


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 187

Recurso de apelación nº 85/10

Procedente del procedimiento Verbal nº 1513/09

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando la primera de ellos como

Presidente del Tribunal , ha visto el recurso de apelación nº 85/10 interpuesto contra la sentencia dictada el día 22 de octubre de

2009 en el procedimiento nº 1513/09 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 11 de Barcelona en el que es recurrente

SEDIS RTVE, S.L. y apelado STRATEGIES EXPANSIÓN 2000, S.L., previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el

Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 9 de mayo de 2011

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo totalmente la oposición cambiaria formulada por SEDIS RTVE S.L. contra STRATEGIES EXPANSIÓN 2000 S.L., con expresa imposición de las costas derivadas de la presente oposición a l parte actora.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil STRATEGIES EXPANSIÓN 2000, SL (STRATEGIES) presentó demanda de juicio cambiario contra la mercantil SEDIS RTVE, SL (SEDIS) que fue admitida a trámite mediante auto en el que, entre otras cosas, se acordó requerir al deudor para que en el plazo de 10 días pagara al acreedor la cantidad de 34.000 euros en concepto de principal, más la cantidad de 10.000 euros prudencialmente calculadas para intereses de demora, gastos y costas; y ello en atención a 2 pagarés aportados junto al escrito inicial por importe cada uno de ellos de 17.000 euros y vencimiento 5 de diciembre de 2008.

La representación procesal de la deudora SEDIS formuló demanda de oposición al juicio cambiario al amparo del art.67 LCCH, y tras precisar (i ) que la entrega de los pagarés obedeció al pago de la deuda contraída con la ahora acreedora cambiaria (STRATEGIES) por BCN BROADCAST ESTUDIOS, SL (mercantil que comparte administrador y apoderado con la ahora deudora cambiaria) y (ii) que a su vez SEDIS es acreedora de MÚSICA DISTRIBUCIÓN Y SONIDO, SL (MIDYS), sociedad perteneciente al grupo empresarial de STRATEGIES, ofrece la siguiente argumentación en defensa de sus intereses: "Y así lo aseveramos porque es necesario para comprender la alegación de compensación que pretendemos esgrimir como causa de oposición. Efectivamente, Sedis continúa siendo acreedora de Midys, y en la actualidad mi representada ostenta un saldo acreedor a su favor de TREINTA Y SEIS MIL TREINTA CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (36.030,57 euros) tal como acreditamos con las facturas señaladas como documentos núm.2 a 15. Estas facturas no han sido abonadas, y cumplen todos los requisitos de vencimiento, liquidez y exigibilidad par ser compensables al amparo el art.1196 Cc . Bien es cierto que puede ser discutible la exigencia de que los obligados sean titulares principales del crédito y de modo recíproco, pero el documento de compensación de crédito firmado por ambas partes que obra en estos autos corrobora la "relación inmediata" en que la compensación se basa. Si anteriormente la voluntad de las partes determinó la compensación entre créditos de las mercantiles Midys y Sedis para fijar el saldo deudor de Bcn con Strategies, ¿por qué ahora debe ser diferente?...en nuestro supuesto, los pagarés firmados por Sedis se concibieron en aras a liquidar un crédito cuyo saldo había sido regulado con anterioridad, compensándose una deudas existentes, por lo que si dichas deudas persisten y se perpetúan, el alcance del pagaré debe ser restringido, pues debe ser compensable, igual que le fue con anterioridad".

La sentencia de instancia desestima la oposición cambiaria al entender que "el motivo de oposición esgrimido por la parte actora SEDIS RTVE, SL de compensación de créditos no puede ser admitido como tal, ya que no existe identidad subjetiva entre las partes...puesto que las facturas alegadas por la entidad SEDIS RTVE, SL como compensables no lo son directamente con la entidad demandada Strategies expansión 2000, SL, ya que las mencionadas facturas están dirigidas a una sociedad distinta Musica Distribución y Sonido, SL...Es básicamente porque no se cumple la prescripción del apartado 1º del artículo 1196 del Código Civil, ya que bajo el criterio de este Juzgador, no están las partes en condición de obligados principalmente la una con respecto a la otra, por lo que debe desestimarse íntegramente la presente oposición cambiaria".

Frente a tal resolución se alza la representación en autos de SEDIS insistiendo en que debe procederse a la compensación de créditos existentes entre las empresas de los dos grupos empresariales e invocando al doctrina del levantamiento del velo: "...las cuatros empresas son utilizadas para una misma finalidad, cada una en su ámbito y desde posturas laborables diferentes. De lo dicho se desprende que ambas deudas cuya compensación se solicita provienen de una misma relación contractual" ; y asimismo cuestiona el pronunciamiento en materia de costas de la instancia, que se imponen a la ahora recurrente, apuntando la existencia de dudas de hecho y de derecho que presentaba el caso.

La parte adversa se opone a la apelación e interesa la confirmación de la resolución de instancia con imposición de las ostas de la alzada a la recurrente.

SEGUNDO .- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior, conviene comenzar por afirmar, aunque se trata de una cuestión no discutida por los litigantes, la posibilidad de invocar como causa de oposición en el juicio cambiario la compensación, al tratarse de una excepción expresamente reconocida en el art.67.3 LCCH , al se remiten los arts.824.2 LEC y 97 LCCH, que atiende a la extinción del crédito cambiario, y una de las causas por las que el crédito puede extinguirse es la compensación conforme a los arts. 1156, 1195 y 1196 CC ; incumbiendo al deudor la carga de probar la existencia y realidad de los hechos y fundamentos jurídicos determinantes del crédito que tiene a su favor frente al actor, con todos los requisitos legalmente exigibles (líquido, vencido y exigible).

Sentado lo anterior, es de observar que la deudora cambiaria opone una deuda que pretende ostentar no frente a la acreedora cambiaria sino frente a la mercantil MÚSICA DISTRIBUCIÓN Y SONIDO, SL, justificando su pretensión en la vinculación existente entre ambas empresas con expresa invocación de la doctrina del levantamiento del velo.

Pues bien, comenzaremos por recordar que el art.1196.1.º CC exige para que proceda la compensación "que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro" , lo que supone que, no invocando la mercantil SEDIS ostentar crédito alguno frente a STRATEGIES, la pretendida compensación de créditos no puede prosperar; sin que podamos apreciar en las actuaciones prueba que justifique la aplicación al caso de la doctrina del levantamiento del velo en la medida en que la recurrente pretende acreditar tal extremo por el mero hecho de que STRATEGIES y MIDYS pertenezcan al mismo Grupo Empresarial, circunstancia que determinó la suscripción del documento nº1 acompañado a la demanda de oposición al juicio cambiario y la entrega de los pagarés reclamados.

TERCERO .- En efecto, la reciente sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 12 de mayo de 2008 , analizando un supuesto similar al de autos en que el deudor pretendía oponer la compensación de un crédito que ostentaba frente a una tercera empresa vinculada a la entonces demandante, recuerda la jurisprudencia aplicable al caso: "Esta doctrina es de aplicación excepcional, como han señalado, entre otras, las SSTS de 4 de octubre de 2002 , 11 de septiembre de 2003 , 29 de junio de 2006 , 30 de octubre de 2007 , etc., aunque es cierto que los casos en que cabe aplicarla constituyen un numerus apertus ( SSTS 17 de octubre de 2000 , 18 de abril y 8 de mayo de 2001 , 21 de mayo y 24 de junio de 2002 , 1 de diciembre de 2006 , 30 de marzo de 2007 , etc.). La citada STS de 29 de junio de 2006 , a la que sigue la de 30 de septiembre de 2007 , resumía la doctrina jurisprudencial poniendo de relieve los siguientes extremos: (a) La doctrina del levantamiento del velo trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados, causar daño o burlar los derechos de los demás ( SSTS 17 de diciembre de 2002 , 22 y 25 de abril de 2003 , 6 de abril de 2005 , 10 de febrero de 2006 ); (b) Se trata, en todo caso, de evitar que se utilice la personalidad jurídica de una sociedad como un medio o instrumento fraudatorio o con un fin fraudulento ( SSTS 17 de octubre de 2000 , 3 de junio y 19 de septiembre de 2004 , 16 de marzo y 30 de mayo de 2005 ); (c) Se produce dicho fin fraudulento, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, como se dice en las SSTS 28 de marzo de 2000 , 14 de abril de 2004 , 20 de junio de 2005 , 24 de mayo de 2006 ; y entre otros casos, el pago de deudas ( SSTS 19 de mayo de 2003 , 27 de octubre de 2004 ).

En el caso, es cierto que la sentencia recurrida tiene por probada la existencia de un grupo de sociedades, e incluso el control de las sociedades por la mayoría formada por los Sres. Doña María Purificación y Don Luis Enrique , si bien, a lo que parece, la proximidad se produciría de forma más intensa entre la compañía INDÚSTRIES ALIMENTÀRIES AUSONA, S.A. y GRUPO ESTRELLA TRES, S.L., toda vez que ésta última es propietaria de la totalidad de las acciones de aquélla, y no tanto con la actora DULIOVO,S.A., pero no se desprende de ello la existencia de una confusión de patrimonios o personalidades ( STS 11 de octubre de 2002 ) ni la prueba de que los entes sociales hayan sido utilizados para perjudicar los derechos de terceros ( SSTS 16 de noviembre de 1993 , 13 de diciembre de 1996 ), ni se tiene base para dar crédito a la existencia de un ánimo fraudatorio ( SSTS 20 de junio de 1991 , 12 de junio de 1995 ). Ni siquiera consta acreditado que la deudora INDÚSTRIES ALIMENTÀRIES AUSONA, S.A. presente problemas de solvencia que impida el cobro de la cantidad que adeuda. La utilización de la forma societaria, en definitiva, no parece obedecer al intento de crear una cobertura con cuya norma de protección se eluda la aplicación de la norma adecuada al caso. La personalidad jurídica de las sociedades es un instrumento crucial en el tráfico jurídico, en un sistema que admite incluso la sociedad unipersonal, y han de ser excepcionales, y bien fundadas, en la existencia de perjuicio o fraude, las posibilidades de desconocerla o de prescindir de ella cuando, en principio, haya de ser tenida como centro de imputación o sujeto de derechos y obligaciones".

Y aún con mayor contundencia se pronuncia la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 31 marzo 2008 cuando afirma que "la doctrina denominada del "levantamiento del velo" no supone que de una fuerte relación empresarial o de grupo quepa deducir sin más una fuente de responsabilidad solidaria... pues no es suficiente para acordar la responsabilidad solidaria de una sociedad anónima por las deudas contraídas por otra con un tercero que haya una fuerte relación empresarial, incluso con unidad de dirección y de gestión, cuando sucede que la actora conocía perfectamente la situación" .

Aplicando tal doctrina al caso de autos es claro que no se dan los requisitos exigidos para aplicar la doctrina del levantamiento del velo por cuanto lo único que resulta probado es que STRATEGIES asumió la deuda que MIDYS tenía contraída con SEDIS en la fecha del contrato aportado junto a la demanda de oposición de juicio cambiario (4 de noviembre de 2008) en atención a que "se trataba de empresas pertenecientes al mismo grupo empresarial y que a su vez resultan administradas por las mismas personas" , pero tal asunción de una concreta deuda, que resulta posible conforme al art.1205 CC , en modo alguno puede suponer que STRATEGIES asuma otras deudas que MIDYS pudiera haber contraído con SEDIS, así como tampoco acredita por sí sola la necesaria concurrencia de una confusión de patrimonios o personalidades entre ambas entidades ni la utilización de los entes sociales para perjudicar los derechos de terceros ni cabe advertir un ánimo defraudatorio, máxime cuando no consta acreditado en modo alguno que MIDYS presente problemas de solvencia que impida el cobro de la cantidad que pretendidamente adeuda.

En consecuencia, se ha desestimar el primer motivo del recurso en la medida en que no cabe la compensación de créditos alegada al no constar que la deudora cambiaria (SEDIS) ostente crédito alguno frente a la acreedora (STRATEGIES), por lo que no concurre el requisito exigido en el artículo 1196.1º CC .

CUARTO .- No mejor suerte puede correr la impugnación del pronunciamiento en materia de costas en la medida en que no se advierte la concurrencia en el caso de duda alguna ni de hecho ni de derecho que permita eximir de la condena en costas de la instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones (art.394.1 LEC ): obsérvese que la recurrente cree ver tales dudas en la dificultad de "desentrañar los requisitos necesarios para determinar la existencia de base suficiente para decretar el levantamiento del velo" , y sin embargo ninguna prueba ha propuesto a tal efecto.

QUINTO .- En atención a todo lo expuesto, procede la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la recurrente al desestimarse todas sus pretensiones (arts.394 y 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SEDIS RTVE, SL contra la sentencia de 22 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo de la indicada recurrente las costas devengadas en esta alzada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.