Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 187/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 21/2011 de 06 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 187/2011
Núm. Cendoj: 18087370042011100088
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 21/11
JUZGADO.- GRANADA Nº 12
AUTOS.-J. ORDINARIO Nº 908/09
PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NUM.- 187
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a Seis de Mayo de Dos Mil Once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada en virtud de demanda de OBRA NUEVA Y PROYECTOS DEL SUR S.L. representado por el Procurador Sr/a.LUQUE SANCHEZ y asistido del Letrado D. Fernando Martínez Pacheco, contra Rita Y Hipolito representado por el Procurador Sr/a. HERMOSO TORRES, y asistido del Letrado D. Juan A. Luque Maza.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada , y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida resolución fechada en catorce de octubre de dos mil diez, contiene el siguiente Fallo: " Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Don Juan Manuel Luque Sánchez, procurador de los tribunales en nombre y representación de Obra Nueva y Proyecto del Sur S.L. contra D. Hipolito y doña Rita debiendo declarar y declarando:
La vigencia y obligatoriedad del contrato de 25 de octubre de 2006, suscrito por los demandados y obra Nueva y Proyectos del Sur S.L. condenándoles a estar y pasar por esta declaración.
Condenando solidariamente a los demandados al otorgamiento de la escritura publica de elevación publica del contrato firmado el 25 de octubre de 2006, con simultáneo pago 128616'59 euros (de los que cantidad de 120.202'42 euro son resto del precio y 8.414'17 euros su Iva) respecto de los que podrá manifestar su intención de subrogarse en la hipoteca constituida sobre la finca , cancelándose por la promotora dicha hipoteca, en defecto de subrogación del comprador, de forma simultánea a la elevación a publica y el pago del precio.
Condenando solidariamente a los demandados al pago del interés legal denegado por la cantidad de 128.616'59 euros, desde el 24 de septiembre de 2008, hasta que se haga efectivo su pago, calculando al tipo de interés legal, que se verá incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia.
Declarando la obligatoriedad de los demandados de pagar todos los gastos, impuestos, tasas y arbitrios que se refieren ala vivienda objeto del contrato, que se devenguen desde el 24 de septiembre de 2008.
Condenando solidariamente a los demandados a pagar los intereses satisfechos por Obra Nueva Proyectos del Sur S.L, con causa en el préstamo hipotecario constituido sobre la finca objeto del contrato, a Caixa Catalunya, o a la entidad que pudiera sustituirla, durante el periodo de carencia, desde el 24 de septiembre, de 2008 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del precio o subrogación en la hipoteca.
Condenando solidariamente a los demandados al pago de las cuotas de amortización e intereses satisfechas por Obra Nueva y Proyectos del Sur S.L., con causa en el préstamo hipotecario constituido sobre la finca objeto del contrato, a Caixa Catalunya o a la entidad que pudiera sustituirla, desde el 24 de septiembre de 2008, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del precio o subrogación en la hipoteca.
Condenando solidariamente a los demandados al pago de los intereses de demora satisfechos por Obra Nueva y Proyectos del Sur S.L., con causa en el préstamo hipotecario constituido sobre la finca objeto del contrato, a Caixa Catalunya o a la entidad que pudiera sustituirla, desde el 24 de septiembre de 2008, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del precio o subrogación en la hipoteca, y con expresa condena en costas.
Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por la representación de Don Hipolito y Doña Rita , contra Obra Nueva y Proyectos del Sur S.L., debiendo absolver y absolviendo a los demandados en reconvención y con expresa condena en costas a la parte actora reconvencional."
SEGUNDO .- Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
Aceptándose los de la resolución apelada y,
PRIMERO.- Se alega como primer motivo de recurso, vulneración de los artículos 1255 , 1256 y 1288 del Cc , al entender esta parte que aparece en el contrato un pacto, el quinto, que posibilita la resolución del contrato, haciendo el vendedor suyas las cantidades entregadas si el comprador no abona las cantidades acordadas en los plazos fijados, lo que considera esta parte aquí ha acontecido.
Debe resaltarse que la interpretación de los contratos es tarea que corresponde a los Tribunales, exigiéndose para su reprobación o reproche que la por ellos realizada merezca la consideración de inadecuada, errónea e ilógica (T.S. 16-10-92). Es reiterada y uniforme la doctrina del Tribunal Supremo (Ss. 13-4-89 , 20-12-89 , 19-1-90 , 2-11-90 , 8-5-91 , 25-12-91 , 3-1-92 ) en dicho sentido.
Como pone de manifiesto el T.S. en sentencia de 15-12-1992 , la aplicación del artículo 1288 del Cc (en cuanto determinante de una interpretación contra proferentem) solo seria viable si la clausula denunciada fuera oscura, de difícil compresión o de equivoco sentido.
Por otro lado dicho precepto debe ser interpretado junto con el 1284 de manera que la interpretación debe entenderse en el sentido más adecuado para que el contrato produzca sus efectos.
En este caso entendemos que el pacto quinto lo que pretende es posibilitar al vendedor, en caso de incumplimiento del comprador en el pago, la resolución del contrato, pero en ninguna circunstancia puede entenderse que el mismo posibilite al comprador que incumple, imponer dicha resolución al vendedor.
En consecuencia, entendemos que la sentencia efectúa una adecuada y correcta interpretación de dicho pacto y que por lo tanto no vulnera ninguno de los preceptos citados, no pudiendo prosperar este motivo de recurso.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo de recurso se alega vulneración de la doctrina sobre las causas de resolución de la compraventa, no resultando precisa actitud dolosa, bastando que se frustre la finalidad del contrato. Considera la parte recurrente que la sentencia dictada incurre en error en la valoración de la prueba que determina equivocada conclusión sobre el incumplimiento de la demandada y su trascendencia sobre la frustración del fin del negocio e imputabilidad.
Efectivamente es cierto que la moderna doctrina jurisprudencial relativa al artículo 1124 del Código Civil , para declarar resuelto el contrato del compraventa por incumplimiento, no requiere una actitud dolosa del incumplidor, sino que es suficiente que se malogre el fin del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea necesaria una tenaz y persistente resistencia a su observancia, ya que basta con que pueda atribuírsele al incumplidor una conducta voluntaria y obstativa al respeto de los términos pactados, de manera que procede la resolución cuando concurriendo ello quede frustrado el objetivo económico-jurídico inherente a las legítimas aspiraciones de la otra parte.
No obstante todo ello deberá ser acreditado por quien insta la resolución.
TERCERO.- Examinadas las actuaciones, partiendo de lo que constituían hechos controvertidos, los términos del contrato que firmaron las partes, y vista la fecha de interposición de la demanda, 21-4-2009, a la que antecedió burofax resolutorio de contrato de Enero de dicho año, entendemos que no se evidencia incumplimiento sustancial contractual previsto que posibilite la pretendida resolución y con ello la reclamación de las cantidades entregadas.
De esta manera interesa resaltar que la entrega de la vivienda se fija para el 25/04/2008, habiéndose terminado previamente la obra el día 2/2/2008 y se solicita la licencia de 1ª ocupación el día 3/4/2008.
No producida notificación de resolución alguna por el ayuntamiento a la promotora, la citada licencia se entendió concedida por silencio administrativo. Así lo ha debido reconocer posteriormente el citado Ayuntamiento, en resolución dictada en junio de 2009.
En consecuencia, cuando en Julio de 2008 a la parte ahora apelante requirió a la promotora a los efectos de cumplimiento, en septiembre esta a aquella y, finalmente, en enero de 2009 se remitió por la compradora el burofax resolutorio, la vendedora habría cumplido sus obligaciones y se encontraba en disposición de otorgar las escrituras.
En definitiva, de todo lo actuado, en su conjunto, se constata la inexistencia de error en cuanto se concluye por la sentencia de no existir un incumplimiento grave y esencial, imputable a la parte demandada, que posibilite de acuerdo con lo pactado y lo dispuesto en los artículos 1110 y 1124 del CC , la resolución que se interesa, por lo que el recurso deberá ser desestimado.
CUARTO .- Desestimándose el recurso deberá condenarse a la parte apelante al pago de las costas del mismo ( Art. 398 LEC ).
Vistos, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso, confirmándose la sentencia apelada, condenándose al apelante al pago de las costas, debiendo darse al depósito el destino legal.
La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltm. Sr. ANTONIO GALLO ERENA Ponente, que ha sido de la misma, doy fe.

