Sentencia Civil Nº 187/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 187/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1029/2010 de 04 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 187/2011

Núm. Cendoj: 28079370222011100117


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00187/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7010119 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 1029 /2010

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 527 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 79 de MADRID

De: Lucía

Procurador: CARLOS ALBERTO DE GRADO VIEJO

Contra: COMISION DE TUTELA DEL MENOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Letrado: Doña Carmen Cabañas Poveda

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez

_____________________________________/

En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil once.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de privación patria potestad, bajo el nº 527/09, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, Doña Lucía , representada por el Procurador Don Carlos de Grado Viejo.

De otra, como Apelado, la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid, defendida por la Letrada Doña Carmen Cabañas Poveda.

Fue también parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 25 de febrero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Alberto de Grado Viejo, en nombre y representación de Dª Lucía frente al Ministerio Fiscal y a la Comisión Tutela del Menor de la Comunidad Autónoma de Madrid, debo declarar y declaro que Dª Lucía se encuentra incursa en causa de privación de la patria potestad, por lo que en consecuencia, sólo debe ser oída en el expediente de adopción de su hijo Pablo nacido el día 8 de octubre de 2005, del que este procedimiento es pieza separada; todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Llévese testimonio de la presente resolución, una vez firme, al expediente de adopción.

Contra esta Sentencia cabe interponer dentro del quinto día recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 .

Se hace saber que para la interposición de recurso de apelación contra la presente resolución, será precisa la consignación en la cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado nº: 2678 0000 89 0527 09 02 de la Entidad Banesto, la cantidad de cincuenta euros (50 €), y ello de conformidad con la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial .

Se hace constar que con la presentación del escrito de preparación del recurso deberá de acompañarse resguardo bancario acreditativo de la consignación, y en su defecto, no se admitirá a trámite.

Sólo estarán exentos del pago de depósito necesario para la interposición de recurso aquellas personas que se les hubiera reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita (art. 6 párrafo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita)

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Lucía , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 3 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita que se declare la necesidad del asentimiento de la recurrente para resolver sobre la adopción del menor, declarando expresamente que la misma no se encuentra incursa en causa de privación de patria potestad, interesando la entrega del menor a la madre. Repite cuantos argumentos se expusieron en el escrito de demanda en apoyo de las pretensiones planteadas.

La Comisión Tutelar del Menor, así como el Ministerio Fiscal, han interesado la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO: Conviene recordar que la patria potestad, en su configuración jurídico-positiva actual, queda definida como una función en la que se integran un conjunto de derechos y deberes que la ley concede a los padres sobre las personas y bienes de los descendientes, con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones que a dichos progenitores incumben respecto del sostenimiento, educación, formación y desarrollo, en todos los órdenes, de los segundos, ya se trate de menores de edad, ya de incapacitados; en definitiva, lo que prima en tal institución es la idea del beneficio o interés de los hijos, conforme subyace en la normativa del Código Civil, y así lo declara el Tribunal Supremo, sentencias de 24 de abril de 1963 , 8 de abril de 1975 y 5 de octubre de 1987 , y en tal concepción se insiste, con carácter genérico, a través de la Ley de Protección Jurídica del Menor, al proclamar la primacía del interés del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, artículo 2º , artículo 11-2 , en cuanto principio rector de la actuación de los Poderes Públicos.

Cierto es que se trata de una medida de carácter excepcional, la relativa a la declaración de la concurrencia de causa para privar de la patria potestad al progenitor que pretende la concurrencia de su asentimiento para la viabilidad procesal y sustantiva de la adopción de su hijo biológico, pero se ha acreditado que tal medida tiene su justificación en la concurrencia de circunstancias extremas, puesto que la propia actitud de la recurrente, aun sin entrar en criterios de descalificación personal, puso en peligro en su momento la educación o formación, en sus distintos aspectos, del menor, de manera que aun no resolviendo la cuestión con un significado de pura censura o sanción de una conducta omisiva, sino en aras de la protección del referido prevalente interés, se justifica tal declaración cuando, como es el caso, se dan los requisitos pertinentes para ello, y en este sentido, es ajustada a derecho la argumentación de la sentencia apelada, pues cabe recordar que el hijo menor fue entregado por la propia recurrente a un centro de acogida hace ya años, recayendo declaración, por medio de resolución administrativa, sobre la situación de desamparo en la que se encontraba el menor, habiéndose resuelto, en su momento, el acogimiento familiar de dicho menor, propiciándose actualmente el trámite de la adopción.

Ninguna prueba ha ofrecido la recurrente al respecto de la concurrencia de la nueva situación, máxime cuando en el acto de la vista ni tan siquiera compareció, ni consta por medio de presente recurso la concurrencia de nuevas e importantes circunstancias que aconsejen otra decisión al respecto, todo lo cual determina el mantenimiento de la sentencia apelada, que ha declarado incursa a la recurrente en causa de privación de patria potestad.

TERCERO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Carlos de Grado Viejo, en nombre y representación de Doña Lucía , contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid , en autos de privación patria potestad nº 527/09, seguidos a instancia de la citada contra la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado en esta misma Sala en el término de 5 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.

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