Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 187/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 720/2009 de 28 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 187/2011
Núm. Cendoj: 28079370092011100152
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00187/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 187/11
RECURSO DE APELACIÓN Nº 720/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 707/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 720/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Marcial , representado por la Procuradora Sra. Dª. María José Millán Valero; y de otra, como demandada y hoy apelada MAN IBERIA, S.A. (antes ERF ESPAÑA, S.A.) , representada por el Procurador Sr. D. Gustavo Gómez Molero;; sobre reclamación de cantidad
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, en fecha veintinueve de junio de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la procuradora Dña. Maria José Millán Valero en nombre y representación de D. Marcial contra Man Iberia S.A (antes E.R.F. España S.A) absolviendo a dicha sociedad demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda por haber caducado la acción ejercitada en éste procedimiento y debo condenar y condeno al actor al pago de las costas causadas en el mismo.".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diecisiete de marzo del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expone.
Primero .- Esgrimiéndose en el recurso, bajo los alegatos de infracción de lo establecido en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicación indebida de lo señalado en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil y no aplicación de lo establecido en el artículo 1101 del mismo texto legal, que en la Audiencia Previa se desestimó la excepción opuesta de cosa juzgada al no concurrir las identidades exigidas para ello, como que la demanda origen de las presentes actuaciones tiene una "situación de hecho diametralmente distinta a la contemplada en su día, que posteriormente al dictado de la sentencia de la Audiencia Provincial se produjo el incendio del vehículo ... reclamándose, por tanto, con la presente demanda, los daños y perjuicios derivados de tal completa destrucción del vehículo, debiéndose de tener en consideración que el mismo, desde el momento de su adquisición, fue objeto de múltiples reparaciones, lo que determinó una frustración para el comprador de sus legítimas aspiraciones ... en la sentencia de la Audiencia Provincial se consideró que el vehículo no era inhábil para el uso convenido en ese momento determinado en que se dictó la sentencia ... habiendo resultado acreditado con el incendio del vehículo que el vehículo sí era inútil para el fin convenido ...", como punto de partida es de significar que si bien no se apreció cosa juzgada en tanto en cuanto aun basándose en los mismos hechos se trataba de acciones distintas (recordemos que en la demanda presentada cuyo conocimiento recayó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid se solicitaba la resolución del contrato), la inhabilidad del objeto de la compraventa, la cabeza tractora, en tanto en cuanto rechazada por la Audiencia Provincial en la sentencia que resolvió sobre el recurso de apelación formulado contra aquella sentencia, sí que vendría afectada por los efectos de la cosa juzgada en tanto en cuanto la misma alcanza también a lo que está implícitamente negado por el pronunciamiento contenido en la parte dispositiva de aquella sentencia, negación de la inhabilidad que es necesaria e inescindible de la desestimación de la acción resolutoria ejercitada entonces con fundamento en dicha inhabilidad (en este sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 11.3.1985 , 22.2.1991 o 10.10.1991 , como del Tribunal Constitucional de 3.10.1983 : "Repugna a los más elementales criterios de la razón jurídica aceptar la firmeza de las distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulta que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron ...").
Es decir, como se recoge en la sentencia apelada, no cabe entrar a dilucidar en el procedimiento del que trae su causa la presente apelación, sobre si el vehículo adquirido era inhábil o no , cuestión ya resuelta en el pleito anterior.
Segundo .- De cualquier forma es de precisar, no solo que, en todo caso, difícilmente cabría entender dicha inhabilidad o "aliud pro alio" cuando el vehículo adquirido se utilizó desde su adquisición -abril de 1996- hasta que se incendió el mismo -septiembre de 2004-, siendo usado como cabeza tractora de diversos semirremolques para la finalidad de su adquisición: transporte, lo que resulta, de por sí, incompatible con el pleno incumplimiento que se alude, sino que del hecho del incendio del camión (con posterioridad a la sentencia que puso fin al procedimiento en el que se peticionaba la resolución del contrato) tampoco cabría concluir la pretendida inhabilidad pues la misma habría de ser apreciada al momento de entrega de la cosa, no existiendo en autos elemento probatorio alguno que determinase que la causa de dicho incendio radicase en defecto del camión existente al tiempo de su entrega, no concluyendo ninguno de los informes periciales obrantes en autos sobre la causa de dicho incendio.
Por ello, máxime tratándose la cosa juzgada de una excepción procesal apreciable de oficio, los alegatos vertidos en el recurso referentes a la inutilidad del objeto adquirido para el fin convenido son de pleno rechazo no solo, como se ha expuesto, al tratarse de cuestión ya resuelta el pleito anterior, sino también no apreciable en el supuesto de autos.
Tercero .- Si bien en el recurso se incide en la aplicación indebida del artículo 1484 y siguientes del Código Civil , esgrimiendo que no planteó acción fundada en dichos artículos sino en el pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto, lo cierto es que el que el Juez a quo entrase a dilucidar sobre las acciones por saneamiento por vicios ocultos no es de extrañar cuando, tratada y desestimada en pleito anterior lo invocada inhabilidad del objeto, se formuló acción en reclamación de daños y perjuicios en la que no se determinó con exactitud qué acción ejercitaba la demandada, por lo que, como se considera en la sentencia, regulado el saneamiento de vicios ocultos y compartiendo tal naturaleza los apuntados en la demanda, la tutela judicial efectiva conduce a entrar en el estudio de tal acción.
Cuarto .- Por todo ello, no procediendo entrar según todo lo ya razonado en los alegatos vertidos en el último motivo del recurso respecto a, en definitiva, la inidoneidad del vehículo, el recurso debe de ser desestimado, imponiéndose a la parte apelante las costas de esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte demandante D. Marcial contra la sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil nueve dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 42 de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº 707/06, debemos CONFIRMAR la indicada resolución.
Todo ello con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

