Sentencia Civil Nº 187/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 187/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 370/2010 de 12 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 187/2011

Núm. Cendoj: 35016370042011100131


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona

MAGISTRADOS: Dona María Paz Pérez Villalba

Dona Margarita Hidalgo Bilbao (Ponente)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 12 de mayo de 2011

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no1 Telde en los autos referenciados (Juicio Verbal 500/09) seguidos a instancia de DON Pedro Enrique , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Dona Petra Ramos Pérez y asistida por el Letrado Don Juan Luís Guerra López, contra Don Anibal , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don J. Lorenzo Hernández Penatey asistida por la Letrada Dona María Teresa Macías Reyes , siendo ponente la Sra. Magistrada Dona Margarita Hidalgo Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Telde (Las Palmas), en el juicio verbal 500/09 se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

ESTIMO la demanda formulada por el procurador Sr. Juan Fermín Arencibia Mireles en nombre y representación de D Pedro Enrique , frente a D Anibal a quien CONDENO A reponer al franja de terreno objeto de autos ( pasillo perimetral situado al naciente de la finca del actor , discurriendo el espacio invadido por el demandado de norte a sur, por el lado naciente de la finca d e la parte actora , iniciándose la invasión por el norte en un ancho de 50 centímetros a contar desde el vértice norte de la valla protectora de los vientos, aumentando dicha invasión hacia el sur en un ancho de dos metros a contar desde el vértice sur de la valla protectora de los vientos) al ser y estado en que se encontraba con anterioridad al momento en que efectuó el desmonte del mismo. Apercibiendo al demandado que debe de respetar el uso que el actor viene haciendo de dicho pasillo , con expresa condena en costas a la parte demandada .

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 20 de julio de 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandada, D Anibal , al que se opuso la parte contraria. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Da. Margarita Hidalgo Bilbao, que expresa el parecer de la sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Lo discutido en estas actuaciones es una franja de terreno, un pasillo perimetral al naciente de la finca de la actora y al poniente de la demandada, se extiende del norte al sur primero con un ancho 3,5 m. y al final de 2 m. La invasión es 50 cm. al norte de este pasillo y 2 m al sur del mismo. La sentencia de instancia fue estimatoria de la demanda, y frente a la misma la parte demandada interpone el presente recurso es de senalar que solicito D Anibal , que en esta segudan isntancia se practicara la prueba pericial denegada en la instancia, pero la misma también ha sido insmitida en apelación mediante auto 3-12-2010, que no ha sido objeto de recurso. Por lo que solo procedera examinar los motivos del recurso que no se funda en la referida prueba pericial.

SEGUNDO.- El artículo 250.1.4o de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que "pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado su disfrute", anadiendo el artículo 439.1 de dicha ley , que "no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un ano a contar desde el acto de la perturbación o el despojo". En virtud de ambos preceptos quedan recogidos en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil los intitulados, en la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , interdictos de retener y recobrar la posesión, de rancio abolengo histórico, constituyendo el interdicto de recobrar la posesión una acción que tan solo posibilita el mantenimiento por vía judicial de una situación de hecho, sin perjuicio del derecho definitivo a ventilar en el procedimiento declarativo correspondiente, impidiendo a los particulares, prohibiéndoles y hacerles ver que no pueden crear hechos consumados, ni en definitiva el tomarse la justicia por su mano. Como dice la SAP de Baleares, 3a, de 25 de mayo de 2001 , "los interdictos de retener y recobrar la posesión, conforme la doctrina científica y jurisprudencial, son procedimientos sumarios destinados a proteger la posesión como hecho, contra las perturbaciones que la danan o inquietan, derivadas del interdictum recuperandae possesionis del Derecho Romano, aunque con la importancia de que en nuestro Derecho se ampara no sólo la posesión, sino la mera tenencia, como determinan los artículos 430, 444 y 446 del Código Civil , que establecen que "todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y si fuera inquietado en ella, deberá ser restituido o amparado por los medios que la Ley de procedimiento establecen", siendo nuestro sistema jurídico generoso en esta materia, como se desprende del artículo 441 del citado texto legal al decir que "en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión, mientras exista un poseedor que se oponga a ello...", Ello comporta que este tipo de procesos por su carácter sumario y privilegiado, debe reconducirse a su objeto típico, sin que se permita discusión sobre otros extremos relativos a la propiedad o la posesión definitiva, ni a los limites o alcance de unos títulos o la existencia o no de una servidumbre de paso, ya que como se indica, todo ello tendrá lugar, en su caso, en los reposados cauces del juicio declarativo.

TERCERO.- La acción interdictal que hoy consagran en el ámbito procesal los preceptos antes citados, y estatuída en nuestro derecho, proviene esencialmente del artículo 446 del Código Civil , y por tanto para interponer con éxito la de recobrar o la de retener, necesita la parte que la ejercita una probanza clara y concluyente de la concurrencia a su favor de unos requisitos que son, de una parte una situación de hecho posesoria, de otra una serie de actos acreditativos de haber sido por alguien inquietado o perturbado o bien despojado en del normal y pacífico goce de aquella situación posesoria, y en tercer lugar presentarse la demanda antes de haber transcurrido un ano de dichos actos; precisando además que dichos tres requisitos tengan una cimentación sólida, siendo necesario que tanto la tenencia posesoria, aunque sea de mero hecho, como del acto perturbador o despojo consumado, sean de una realidad indiscutible y de una meridiana claridad, por lo que la labor del juzgador en esta clase de juicios de limitado marco jurídico-procesal en los que sólo cabe discutir la existencia de aquellos requisitos , se reduce a enjuiciar las tesis de las partes contendientes, analizando de acuerdo con las normas de la sana crítica, los elementos probatorios aportadas por aquellas, y alcance de unos y otros, pronunciar aquello más acorde con las normas legales. Por otra parte, y en cuanto al alcance de la tutela posesoria, o lo que es igual al ámbito de la protección jurídica posesoria, debe decirse, que jurisprudencialmente se entiende como despojo todo hecho material que altere la situación de hecho preexistente o que haya privado al sujeto del goce total o parcial de la cosa poseída o que le haya hecho mas incómodo dicho disfrute, y contra o sin la voluntad del poseedor. Como dice la sentencia de la AP de Zaragoza, 5a, de 2 de abril de 2003 , "el concepto de perturbación o despojo se define como cualquier hecho material que se concreta en la alteración de la misma, en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, en hacer el ejercicio de la posesión más dificultoso o incomodo, o en el paso del poder de derecho sobre la cosa del despojado al despojante, o en general en la privación consumada de la posesión o tenencia".

CUARTO.- Nos encontramos, ante un juicio posesorio de carácter sumario, con el alcance limitado que se ha dicho. No se debe examinar más que la posesión y el hecho perturbador, sin ser aquí discutibles cuestiones, sobre la propiedad de los mismos.senala D Anibal , que lo que se discute es el lindero, de las fincas la prpiedad de los mismos, pero esto, no se ha de resolver en este pleito.

El otro motivo alegado es la inexistencia de esta posesión por la actora, previa a la desposesión por parte de D Pedro Enrique , a D Anibal , de la franja controvertida.

De la fotos del acta de presencia Notarial se ve claramente que e demandada ha dejado al descubierto la base de los invernaderos de la actora, con posible caida de los mismo al haber quedado en el aire, en el acto del juicio la parte actora y su perito senalan que los tensores de los invernaderos estaban en este pasillo, por lo que queda acrediado que D Pedro Enrique , poseia el terreno controvertido, único motivo de apelación que ha sido objeto de estudio en esta instancia, sin que esta posesión, tenga que coincidir con la propiedad.

Por último senalar que el interdicto proteje tanto la posesión como la mera tenencia, por lo que no es requisto que la posesión sea pacifica.

Por lo expuesto solo procede desestimar el recurso.

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación formulado por D Anibal .conlleva la expresa imposición de costas a la apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D Anibal contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2009 en el juicio verbal 500/09 del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Telde (Las Palmas). SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha

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