Sentencia Civil Nº 187/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 187/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 124/2011 de 20 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 187/2011

Núm. Cendoj: 38038370032011100182


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmas Sras

SALA Presidenta- (por sustitución)

D./Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas

D./Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ

D./Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de abril de 2011.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.5 de La Laguna, en autos de Juicio Vergal no. 637/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Da. María Ángeles Beautell, bajo la dirección de la Letrada Da. Ana García Dorta en nombre y representación de Da. Serafina , contra la entidad Piscinas Altagay, S. L, representado por la Procuradora Da. Mercedes González De Chávez , bajo la dirección del Letrado D. Antonio Francisco Mesa, contra Da. Yolanda , rerpesentada por el Procurador D. Claudio García del Castillo, bajo la dirección Letrada D. Jesús León Arencibia, contra Da. Alejandra , representada por la Procuradora Da. Carmen Alida Padilla Castilla, bajo la dirección letrada de Da. Joaquina Rasco, contra Da. Bernarda , representada por la Procurdora Da. Elena Lara Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. Marcos Antonio Armas Pérez ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil diez , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dna. María Ángeles Patino Beautell actuando en nombre y representación de Dna. Serafina asistida de la Letrada Dna. Ana García Dorta contra Piscinas Altagay, S.L representada por la Procuradora Dna Mercedes González de Chávez y asistida del Letrado D. Antonio Francisco Mesa, contra Yolanda representada por el Procurador D. Claudio García del Castillo y asistida del Letrado D. Jesús León Arencibia, contra Dna. Alejandra representada por la Procuradora Dna. Carmen Alida Padilla Castilla asistida por la Letrada Dna. Joaquina Rasco, y contra Dna. Bernarda representada por la Procuradora Dna. Elena Lara Rodríguez y asistida del Letrado D. Marcos Antonio Armas Pérez, y en su consecuencia debo absolver a los demandados de todas las pretensiones en su contra deducidas.

En materia de costas procede imponerlas a la parte actora que es aquella que ha visto desestimadas todas sus pretensiones en esta primera instancia .".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. María Dolores Mouton Beautell, bajo la dirección de la Letrada Da. Ana García Dorta, los apelados Da. Yolanda se personó por medio del Procurador D. Claudio García del Castillo, bajo la dirección del Letrado D. Jesús León Arencibia; Da. Bernarda se personó por medio de la Procuradora Da. Elena Lara Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Marcos A. Armas Pérez ; D. Alejandra se personó por medio del Procurador D. Miguel Rodríguez López , bajo la dirección letrada de Da. Joaquica Rasco y la entidad Piscinas Altagy, S. L se personó por medio de la Procuradora Da. Isabel Ezquerra Aguado, bajo la dirección letrada de D. Francisco Mesa Dorta ; senalándose para votación y fallo el día once de abril del corriente ano .

Fundamentos

PRIMERO.- Pretende la actora, ahora apelante, la revocación de la sentencia recurrida y la estimación íntegra de las pretensiones de su demanda, con imposición de costas a quien se opusiere. En síntesis, entiende esta parte que se ha producido un error en la valoración de la prueba y, dando por reproducidas todas las alegaciones que efectuó en la precedente instancia, insiste en la legitimación pasiva que ostenta la entidad codemandada Piscinas Altagay S.L., por la aplicabilidad especial de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada al encontrarnos ante un supuesto de transmisión mortis causa de participaciones sociales, en el que tiene implicación la mencionada sociedad por su negativa a reconocer la titularidad de dicha actora; muestra también su discrepancia con el criterio establecido en la sentencia de presunción de buena fe de las adquirentes codemandadas Sra. Alejandra y Yolanda , refiriendo que la detentación de la condición de socio sobre las participaciones sociales números 366 y 367 objeto de autos no es un derecho susceptible de apropiación y, por tanto, no es objeto de posesión pues es la propia entidad Piscinas Altagay SL. La que a través de sus administradores reconoce la condición de socias a las indicadas senoras frente a dicha actora-apelante, sin que, en otro caso, exista una posesión pacífica, quieta y no interrumpida. También se muestra disconforme con la consideración recogida en la referida resolución apelada de que esa actora-apelante no ostentaba los derechos sucesorios sobre las participaciones sociales controvertidas, senalando las pruebas demostrativas de la improcedencia de esa consideración, afirmando además la existencia del título sucesorio alemán por ella invocado. Finalmente, reitera la falta de validez de la transmisión de las citadas participaciones realizada por la apoderada Sra. Bernarda en un poder otorgado por persona ya fallecida, consciente ésta de su fallecimiento.

La codemandada Dona Yolanda se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la parte apelante. De modo abreviado, ha de indicarse que esa parte apelada da por reproducidas las argumentaciones que esgrimió en la precedente instancia, mostrando especialmente su total acuerdo con los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la referida sentencia, insistiendo en la condición de esa parte y de la codemandada Sra. Alejandra de terceros de buena fe en la adquisición de las participaciones sociales objeto de autos, así como en la aplicabilidad del artículo 434 del Código Civil , faltando una prueba contraria a la presunción de buena fe. Indica también el acertado planteamiento jurídico-fáctico en el mencionado fundamento de derecho cuarto sobre la figura de la prescripción adquisitiva respecto al dominio o posesión de bienes muebles. Por último, refiere la falta de acreditación por la actora-apelante de su titularidad de las participaciones litigiosas, en cuanto en la escritura de aceptación de la herencia sólo se le constituye como legataria de la finca siendo posteriormente, en el ano 2006, cuando la actora adiciona a la herencia anteriormente aceptada esas participaciones, deduciéndose que se habría producido la transmisión a favor de esa actora en acto posterior por las demás herederas de Dona Úrsula, no habiéndose aportado testamento alguno acreditativo de la titularidad que invoca, incumbiendo la carga de probar a dicha actora.

La codemandada Dona Alejandra también se opone al recurso, instando su desestimación y la confirmación en todos sus extremos de la sentencia recurrida, con condena en costas a la parte actora-apelante. Muestra su pleno acuerdo con la mencionada resolución y rebate las alegaciones de dicha apelante, destacando que adquirió la participación no 367 de quien tenía poder para transmitirla, siendo tercero de buena fe, por lo que no procede anular la compraventa, afirmando desconocer la ineficacia del poder con el que actuaba la vendedora y la aplicabilidad de los artículos 1.473 y 1.955, ambos del Código Civil . Sostiene la falta de acreditación por la actora-apelante de su titularidad de la participación en cuestión, niega la existencia del error en la valoración de la prueba invocado de contrario, y reitera su actuación de buena fe, así como el transcurso del tiempo preciso para la prescripción adquisitiva con anterioridad a la escritura de adición a la herencia otorgada por la actora-apelante. Finalmente anade la ausencia de demostración de forma documentada de que la causante Sra. Luz fuera la titular de la partición no 367 al indicarse en la escritura pública de entrega de legado de 31 de octubre de 2003 que al fallecimiento de la misma y de su marido sólo integraba su patrimonio en territorio espanol el bien inmueble que en ella se describe, por lo que - sigue alegando- aquélla no era titular de esa participación al tiempo de adquirirla esa apelada, mediante escritura de compraventa de 29 de noviembre de 2003, poseyéndola y disfrutándola desde entonces de manera pública y pacífica.

La entidad codemandada Piscinas Altagay S.L. se opone igualmente al recurso, solicitando su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la adversa. Considera ajustada a Derecho esa resolución y rebate las alegaciones del recurso, refiriendo de forma abreviada el régimen de transmisión de participaciones en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y destacando que en presente caso nos encontramos ante la existencia de dos títulos aparentemente válidos formalmente, enfrentados por representar titularidades opuestas entre sí, no habiéndose acreditado el incumplimiento que se achaca a esa entidad, la cual es ajena al enjuiciamiento y resolución de ese conflicto de titularidades, siendo viable la rectificación del libro de socios sólo si no existe oposición por los interesados, reiterando en consecuencia su falta de legitimación pasiva y su acuerdo con la sentencia recurrida al decidir en tal sentido. Sostiene también la defectuosa articulación de la legitimación de la actora con relación a la pretensión anulatoria, no habiendo acreditado en el momento procesal oportuno su título de legataria respecto de las dos participaciones sociales controvertidas.

Finalmente, la codemandada Dona Bernarda se opone al recurso y solicita la confirmación integral de la sentencia apelada, con imposición a la apelante de todas las costas causadas. Estima extensa y pormenorizadamente motivado el fallo de esa resolución y ajustado a derecho en su contenido, dando por reproducido especialmente lo establecido en los fundamentos de derecho tercero y quinto de la misma sobre la consideración de terceras de buena fe de las codemandadas adquirentes de las participaciones litigiosas, y sobre la falta de acreditación por la actora-apelante de la titularidad que dice ostentar sobre ellas, así como de los danos y perjuicios cuya indemnización se pretende por aquélla, indicando igualmente improcedente la pretensión de condena en costas de los demandados, dando asimismo por reproducidas todas las alegaciones que realizó en la precedente instancia al contestar a la demanda y formular conclusiones en la vista oral del juicio.

SEGUNDO.- El examen de lo actuado conduce a coincidir plenamente con la valoración de las pruebas practicadas realizada por la juzgadora 'a quo' de forma conjunta, objetiva e imparcial, siendo igualmente acorde a las reglas de la lógica, razonabilidad y sana crítica, compartiéndose los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, con la precisión que en la presente resolución se indicará posteriormente -que en nada afecta al pronunciamiento desestimatorio de la demanda-, sin que se estime necesaria, por superflua, la reiteración de aquéllos en la presente resolución. Así, los argumentos esgrimidos por la parte actora- apelante carecen de fuerza bastante para sustentar la revocación pretendida, pues ninguno de ellos desvirtúa la indicada valoración probatoria, pretendiendo esa parte su sustitución por la que ella efectúa de manera más subjetiva y parcial, debiendo estarse, como se dijo, a la realizada por la juzgadora 'a quo' y a su conclusión desestimatoria de la demanda, siendo de resaltar en esta alzada, en primer lugar, y en cuanto a la legitimación pasiva de la entidad codemandada Piscinas Altagay, S.L., que ha de mantenerse el criterio de esa juzgadora, recogido en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, precisamente por la controversia existente entre la actora-apelante y el resto de codemandadas sobre la validez y/o preferencia de los títulos adquisitivos por ellas invocadas, a la que es ajena la mencionada entidad, y cuya intervención a efectos de rectificación del Libro de socios es en todo caso ulterior a la decisión que se adopte sobre la expresada controversia, en atención a lo establecido en el artículo 27.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (aplicable en atención a la fecha de los hechos referidos en la demanda). En segundo lugar, con relación a lo expuesto en el cuarto de los fundamentos de derecho sobre la condición de terceros adquirentes de buena fe de las codemandadas Sras. Yolanda y Alejandra , y sobre la prescripción adquisitiva a su favor al amparo del artículo 1.955 del Código Civil , ha de senalarse que, si bien en principio -y aquí radica la precisión antes anunciada con relación a los fundamentos de derecho de la sentencia apelada- no es cuestión pacífica en la doctrina y jurisprudencia que la detentación de las participaciones sociales números 366 y 367 pueda ser susceptible de apropiación a los efectos de los artículos 437 y 1.955 del Código Civil , en atención a la especial naturaleza de la condición de socio en las Sociedades de Responsabilidad Limitada, teniendo establecido en su artículo 5.2 con relación a las participaciones sociales que 'no tendrán el carácter de valores, no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones', lo cierto es que esta salvedad no obsta al fracaso de la pretensión revocatoria de la actora-apelante, habida cuenta de la falta de acreditación de su condición de titular de las participaciones sociales controvertidas, premisa ineludible para la viabilidad de su demanda, compartiéndose en este extremo lo establecido en el fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada sobre la referencia en la escritura de aceptación de la herencia de 31 de octubre de 2003 al testamento parcial de 5 de diciembre de 1999 en el que se lega el pleno dominio de la finca descrita en esa escritura, siendo posteriormente, en la escritura de 6 de octubre de 2006 de adición de herencia, cuando se alude a la omisión en aquella escritura de aceptación de las participaciones objeto de autos, recogiéndose en ella la manifestación de la propia actora-apelante sobre el otorgamiento por Doña. Luz de testamento en 1997 instituyendo herederos y de otro testamento parcial en 1999, en el que legaba bienes a la referida actora, advirtiendo el notario autorizante que 'a las copias de la presente se expidan habrá de acompanar, apostillados y con traducción oficial, los documentos que acrediten su eficacia', así como la manifestación de la misma parte citada refiriendo la omisión de las participaciones en la escritura de 2003, mas, se insiste, sin que conste aportación al menos del referido testamento parcial en el que, según lo manifestado por esa misma actora-apelante en la escritura de 2006, se le habría legado además del inmueble las participaciones sociales litigiosas; tampoco de lo declarado por dicha parte en la vista del juicio se desprende la titularidad que refiere, apareciendo por el contrario que habrían sido los herederos legales de la fallecida quienes, con posterioridad al testamento antes aludido, le habrían comunicado la existencia de las participaciones, sin que de tal declaración ni del documento 1 bis acompanado con la ampliación de la demanda en el que se menciona una comunicación de esos herederos de los detalles de la herencia a la hoy actora-apelante y en el que se recogen, además del inmueble (apartamento NUM000 del EDIFICIO000 ), las tres participaciones sociales referidas en la demanda y el haber de una cuenta bancaria, pueda desprenderse que esas participaciones puedan incluirse en el legado invocado como título por esa parte.

TERCERO.- Por lo expuesto, ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia apelada, con imposición a la apelante las costas de esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados, y demás preceptos legales de general y procedente aplicación,

Fallo

1o. Desestimamos el recurso formulado por la parte actora, Dona Serafina .

2o. Confirmamos la sentencia apelada.

3o. Imponemos a la referida apelante las costas de esta alzada.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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