Sentencia Civil Nº 187/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 187/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 625/2011 de 04 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Alava

Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO

Nº de sentencia: 187/2012

Núm. Cendoj: 01059370012012100167


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-10/012055

A.p.ord L2 / 625/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 4 Vitoria / Gazteizko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de 1334/2010 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 VITORIA,

Procurador / Prokuradorea: D. JESÚS ARRIETA VIERNA

Abogado / Abokatua: D. JOSÉ LUÍS MAQUEDA AMPUDIA

Recurrido / Errekurritua: D. Conrado

Procurador / Prokuradorea: Dª PATRICIA SÁNCHEZ SOBRINO

Abogado / Abokatua: D. PEDRO LUÍS ELVIRA LÓPEZ DE LIAÑO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por el Ilmo. Sr. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y los Magistrados D. Edmundo Rodríguez Achútegui y Dª Silvia Víñez Argüeso, ha dictado el día cuatro de abril de dos mil doce

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 187/12

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 625/2011, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1334/2010, ha sido promovido porla COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 VITORIA, representada por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS ARRIETA VIERNA, asistido del letrado D. JOSÉ LUÍS MAQUEDA AMPUDIA, frente a la sentencia dictada el 27 de julio de 2011 . Es parte apelada D. Conrado , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª PATRICIA SÁNCHEZ SOBRINO, asistida del letrado D. PEDRO LUÍS ELVIRA GÓMEZ DE LIAÑO. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria-Gasteiz, en el juicio ordinario 1334/2010, se dictó el 27 de julio de 2011 sentencia cuya parte dispositiva dice:

"DEBO DECLARAR Y DECLARO estimar en parte la demanda interpuesta por D. Conrado , contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Vitoria, y en consecuencia:

- Declarar la nulidad de la Junta de propietarios de fecha 16 de junio de 2010, a salvo del acuerdo adoptado en el punto nº 7 relativo a la designación de nuevo presidente de la comunidad.

- Declarar la nulidad de los acuerdos segundo y cuarto de la Junta de propietarios de fecha de 22 de julio de 2010.

Todo ello sin expresa condena en las costas causadas".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 VITORIA, alegando:

1.- Incorrecta valoración de la prueba e infracción del art. 18.2 LPH por conceder al comunero legitimación para impugnar dos juntas pese a no estar al corriente del pago de sus obligaciones.

2.- Incorrecta valoración de la prueba por no ponderar que el comunero impugnante había aceptado la intervención de la presidenta no propietaria en juntas anteriores, defecto que ahora utiliza para impugnar la junta de 16 de junio de 2010.

3.- Incorrecta valoración de la prueba por no aceptar la ratificación de la junta de 167 de junio de 2010 acordada en junta de 20 de julio siguiente, en la que no se produjo ningún defecto de convocatoria ni celebración, adoptándose los acuerdos de forma acomodada a las previsiones legales.

4.- Infracción del art. 394 LEC por no hacer condena en costas que debiera corresponder a quien impugnó las juntas como consecuencia de la procedente desestimación de la demanda.

TERCERO .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante providencia de 11 de octubre de 2011, dándose el correspondiente traslado a la contraparte para alegaciones, presentando la representación de D. Conrado , escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 16 de noviembre de 2011 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

QUINTO .- En diligencia de 19 de diciembre se dispuso conceder traslado para contestación de la impugnación de sentencia, omitido en la instancia, lo que efectúa mediante escrito de 16 de enero de 2012, acordándose mediante auto de 9 de febrero siguiente no admitir la prueba documental propuesta por las partes en sus respectivos escritos.

SEXTO .- En providencia de 17 de febrero se acordó citar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 6 de marzo.

Fundamentos

PRIMERO .- Sobre la legitimación del comunero para impugnar la primera junta

La comunidad recurrente discrepa de la sentencia de instancia por no apreciar la falta de legitimación del comunero que impugnó las juntas, que entiende concurre por aplicación del art. 18.2 de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal (LPH), en tanto no estaba al día en el pago de las cuotas de la comunidad y no las consignó. No puede obviarse que la procelosa situación de la comunidad genera notable desorden, pues si los pagos no se hacen a ésta, sino a terceros, como ha ocurrido en algún caso con gastos de rehabilitación, es inevitable la confusión que ha propiciado numerosos litigios.

No obstante la sentencia impugnada considera que el doc. nº 22 de la demanda (folios 60 y ss del Tomo I de los autos), que es el acta de la primera de las juntas anuladas de 16 de junio de 2010, expresa que el comunero aquí apelado estaba al día en el pago de las cuotas comunitarias. En realidad el acta dice en su punto 8 que Dª Mª Ángeles, que pese a ser administradora social de la vendedora de los pisos rehabilitados, la sociedad UZAYAKER S.L., participa en la junta como propietaria, sin serlo, manifiesta que el dueño de la lonja, es decir, el Sr. Conrado , nada debe a la comunidad, sino a ella. La afirmación la hace quien hasta esa junta actuaba como presidenta de la comunidad, de modo que alguna relevancia ha de concedérsele. Pero sin perjuicio de que por entonces ni era propietaria ni, adoptado el punto anterior, presidente, es precisamente esta confusión entre obligaciones comunitarias y de otra índole la que generó discrepancias, impugnación de las juntas y dudas respecto de lo que realmente aconteció.

Parece por ello razonable resolver como hizo la sentencia, es decir, que ante lo dudoso de que en aquél momento existiera la deuda, se conceda legitimación para impugnar. La tesis de que tal legitimación no puede mantenerse una vez presentada la demanda, que se apoya en diversas resoluciones de audiencia, decae en tanto que la junta impugnada contiene acuerdos sobre importes debidos, por lo que este primer motivo del recurso será desestimado.

SEGUNDO .- Sobre la legitimación del comunero para impugnar la segunda junta

También entiende la comunidad que carece de legitimación, por las mismas razones que apoya en el citado art. 18.2 LPH , respecto de la junta de 22 de julio de 2010. En el acta de la misma se dice " no se considera incorriente al propietario del local en la planta baja por haber impugnado las actas de los acuerdos sobre sus deudas , sin perjuicio del resultado del procedimiento ". Afirma la comunidad que luego se ha comprobado que no era así, es decir, que no hubo impugnación de la junta de 23 de agosto, lo que considera un engaño que determina su condición de moroso por las deudas que relata, que tampoco se han satisfecho al interponer la presente demanda.

Ha de reiterarse que la confusa manera de proceder a los pagos es la que propicia el conflicto, y que la propia comunidad admitió en la junta la presencia del propietario del local, afirmando después de haber contabilizado su voto en las decisiones que en realidad carecía de tal derecho, de modo que no puede aceptarse que pueda ejercitar el voto en junta y negarle ulteriormente legitimación para impugnar el acuerdo, por lo que se desestima el motivo.

TERCERO .- Sobre la validez de los acuerdos de la primera junta

Discute la comunidad la anulación de la junta de 16 de junio de 2010, que la sentencia funda en el art. 13 LPH , puesto que la preside quien no es propietaria. Tal dato no se discute, y es que efectivamente en la junta participa la administradora social de UZAYAKER S.L., Dª Mª Ángeles, sociedad que había sido propietaria de alguno de los inmuebles pero que en esa fecha ya no tenía tal cualidad, por haber transmitido a los nuevos propietarios todas las viviendas que rehabilitó.

La propia apelante reconoce en su recurso que la sociedad dejó de ser propietaria el 17 de diciembre de 2009. Pero señala que el apelado no puso ningún reparo desde entonces, admitiendo su presencia como presidencia, su voto y pasando por las juntas que no impugnó. Que fuera así no impide apreciar la causa de nulidad que la sentencia acoge, porque efectivamente la presidenta no era integrante de la comunidad, y por lo tanto, no podía ostentar esa condición. La decisión de la sentencia impugnada es anular la junta con excepción del apartado relativo a la elección de nuevo presidente, que ya recae sobre un propietario, con el argumento de que era la única actuación que como presidente saliente podía realizar.

La comunidad apelante cita la SAP Álava, Secc. 1ª, de 30 de diciembre de 2008 , que analizó la cuestión y tras citar, entre otras, las SAP Cáceres 27 diciembre 2000 , SAP Madrid de 19 octubre 2000 y SAP Navarra 16 de enero de 2002 , señaló que la situación que se produce cuando un presidente es no propietario es de nulidad relativa, de modo que el transcurso del plazo para impugnar sana el defecto. Lo que ocurre es que en este caso ha habido impugnación, de modo que cabe considerar superado el defecto por el transcurso del tiempo para impugnar sin hacerlo. Por lo tanto la decisión adoptada por la sentencia recurrida es razonable y acomodada a la previsión legal, que impide actuar como presidente a quien no es propietario, lo que supone la desestimación del recurso.

CUARTO .- Sobre la validez de los acuerdos de la segunda junta

Finalmente la comunidad discute la nulidad de los acuerdos de la junta de 22 de julio de 2010, que la sentencia adopta por entender que no cabe ratificar los acuerdos adoptados en la junta anterior. Como la nueva junta se convoca por el presidente elegido en la anterior, válidamente en tanto que recae en propietario y mediante un acuerdo que no se ha anulado, la razón que ofrece la sentencia para acordar su nulidad es que una "simple ratificación" no basta para la validez de los mismos, sino que debe realizarse una junta válida en forma y fondo, que convoque con el orden del día pertinente y donde se traten de modo adecuado los mismos asuntos.

No puede acogerse tal argumento. La nueva junta estaba válidamente convocada y constituida. La presencia de la administradora de UZAKAYER S.L. se verifica merced al otorgamiento de representación válido conforme al art. 15 LPH , que permite asistir mediante representación voluntaria. Que no se adjunte al acta tal representación no impide que desenvuelva efectos, pues no consta que el propietario haya manifestado que no se otorgara. En el orden del día figuraba como punto 2º "ratificación de los acuerdos tomados en la reunión de 16 de junio de 2010 que por defectos de forma se quiere dejar sin validez". La ratificación se debate con valoración de los distintos aspectos de la junta anterior como revela el acta. Y la decisión se adopta por las mayorías precisas conforme a ley, ya que en todos los casos aparece apoyo unánime.

Este aspecto se discute por la sentencia con el argumento de que no constan las cuotas de los copropietarios. Sin embargo consta el voto unánime de todos los propietarios presentes, que son todos excepto el propietario de la lonja, cuya cuota es del 18,71 %. No hay duda, por tanto, de que concurrieron las mayorías de cuotas y votos que dispone el art. 17 LPH , sin que un defecto formal, que no ocasiona duda alguna sobre la voluntad de la comunidad, pueda afectar la validez de un acuerdo tomado por las mayorías que dispone la norma.

En lo que atañe al punto 4º, el reparto de la derrama, no puede acogerse que el dueño de la lonja nada tuviera que ver con los gastos de intereses, recargos y sanciones por no ajustarse la obra a la licencia, pues en definitiva quien es responsable de la misma es la comunidad, no sus integrantes, que deben contribuir a esos gastos comunes conforme al art. 9.1.e) LPH .

Todo ello supone la estimación del motivo, y la consiguiente desestimación de la demanda que impugnaba la junta de 22 de julio de 2010, lo que supone que la falta de condena en costas conforme al art. 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC), adoptada en la resolución recurrida, debe ser mantenida pese a la pretensión de la recurrente.

QUINTO .- Sobre la impugnación de la sentencia

La parte apelada impugnó la sentencia considerando que las razones que llevan a declarar la nulidad de los puntos 2º y 4º de la junta de 22 de julio son de aplicación a los puntos 1º y 5º de la misma. La cuestión en lo que afecta a los aspectos formales se ha resuelto ya, pues no se considera procedente la nulidad de tales acuerdos. En lo que atañe a la presencia de la administradora social de UZAKAYER S.L., puesto que intervino en representación de un comunero, conforme al art. 15 LPH . Respecto a la imprecisión de las cuotas, puesto que no influye en la adopción de los acuerdos, en ambos casos unánimes.

En lo atinente al fondo, el acuerdo primero que dispone el abono de gastos procesales, afecta al comunero contra el que se procedió. El gasto es de la comunidad, y se contribuye al mismo conforme a la cuota de cada cual, por disponerlo el art. 9.1.e LPH , todo ello sin perjuicio del pronunciamiento en costas de la sentencia, que no impide que desenvuelva efectos la norma que regula el modo de afrontar los gastos comunitarios.

Respecto al punto 2º, de ratificación de la junta, se cuestiona el acuerdo de "suprimir" el ático. En realidad el acuerdo lo que dispone es que no se aplique la reforma del régimen de pisos, añadiendo un ático, debido precisamente a la falta de consentimiento del dueño de la lonja. Lo que hace la comunidad es dejar sin efecto dicho acuerdo, ante la falta de unanimidad, de modo que no se suprime sin unanimidad un elemento privativo, sino que se mantiene el régimen que se pretendía cambiar ante la oposición de quien ahora se opone a la sentencia. No es preciso, por lo tanto, acuerdo unánime pues se dejan las cosas como estaban.

El punto 3º se dice vacío de contenido y en contradicción con la sentencia del juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz. El acta dice al respecto "Ante la imposibilidad de entender su postura, tan incoherente por su ausencia, se deja el tema sin tratar". Es decir, no se adoptó acuerdo, de modo que nada hay que impugnar.

Al punto 4º, sobre facturas pendientes y comienzo de las obras, se reprocha que se atribuya a la comunidad recargos por deudas de la anterior presidenta. Lo que se acuerda es que el recargo del 5 % por licencia de obra de la comunidad se abone, gasto que procede atender por los comuneros, no por su anterior presidenta. Otro tanto ocurre con los gastos de abogado y procurador, que no se dejan sin concretar, pues lo que se acuerda es "adelantar" el dinero, fijándose a continuación, al céntimo, las cantidades que cada uno de los elementos privativos deberá abonar, de modo que está perfectamente establecido que el apelado habrá de ingresar 2.993,60 €, sin que se vulnere el art. 16.2 LPH como se pretende.

Respecto del punto 5º, ruegos y preguntas se dispone un incremento para el caso de retraso en el pago, que se denuncia no se había incluido en el orden del día. En realidad el acuerdo se refiere a la derrama adoptada en el punto 4º, de modo que el acuerdo se ubica en el acta en un lugar incorrecto, formando parte de una materia que sí se anunció en el orden del día. La otra cuestión adoptada es que en la siguiente junta se comience con la cuestión de los deudores, materia que cabe en la previsión del punto del orden del día que cierra la junta. No hay fraude de ley, como se afirma, porque ninguna norma se orilla.

Finalmente sobre las costas hay que desestimar la pretensión del apelado, y mantener la decisión de la instancia, conforme al art. 394.1 LEC , al haber sido la estimación parcial.

SEXTO .- Depósito para recurrir

De conformidad con la DA 15ª.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), se decreta la restitución al apelante del depósito consignado para recurrir.

SÉPTIMO .- Costas

Conforme al art. 398.2 LEC , no se hace condena de las costas del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- ESTIMAR en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales D. JESÚS ARRIETA VIERNA, en nombre y representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 VITORIA, frente a la sentencia de 27 de julio de 2011 dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 1334/2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz .

2.- REVOCAR la mencionada sentencia en el apartado que declaraba la nulidad de los acuerdos segundo y cuarto de la junta de 22 de julio de 2010, y en su lugar, desestimar la demanda de impugnación de dicha junta, permaneciendo en lo demás idéntico el fallo.

3.- NO HACER CONDENA al pago de las costas del recurso de apelación.

4 .- DESESTIMAR la impugnación de la citada sentencia interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª PATRICIA SÁNCHEZ SOBRINO, en nombre y representación de D. Conrado .

5.- CONDENAR a D. Conrado al abono de las costas de la impugnación de la sentencia.

6 .- DECRETAR la restitución al apelante del depósito consignado para recurrir, y la pérdida del que consignó el apelado, que se ingresará en la cuenta de recursos desestimados.

MODO DE IMPUGNACION : Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 479 LEC ).

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

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