Sentencia Civil Nº 187/20...zo de 2012

Última revisión
29/03/2012

Sentencia Civil Nº 187/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 965/2011 de 29 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 187/2012

Núm. Cendoj: 03065370092012100183

Núm. Ecli: ES:APA:2012:930

Resumen:
03065370092012100183 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 187/2012 Fecha de Resolución: 29/03/2012 Nº de Recurso: 965/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 187/12

En la ciudad de Elche, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. Domingo Salvatierra Ossorio, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 469/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Teodosio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a García Vicente y dirigida por el Letrado Sr/a. Valdés Ortiga, y como apelada la parte demandante Grupo Fomento Multimedia, S.L., representada por el Procurador Sr/a. Martinez Brufal y dirigida por el Letrado Sr/a. Martinez Brufal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 25/10/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Grupo Fomento Multimedia, S.L. contra D. Teodosio , debo acordar y acuerdo:

Primero.- Condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de 1.380 euros con los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.

Segundo.- Condenar al demandado al abono de las costas procesales."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 965/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se señaló el día 22/3/12.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Elche estimó la demanda interpuesta por Grupo Fomento Multimedia S.L., contra D. Teodosio , condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 1.380 euros con los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda y costas.

Disconforme con dicha resolución la representación procesal de D. Teodosio interpone recurso de apelación, a cuya estimación se opone la representación procesal de la mercantil Grupo Fomento Multimedia S.L., que interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Las alegaciones planteadas en el recurso de apelación tratan de hacer ver a esta Sala la existencia de error en la valoración de la prueba realizada por el Magistrado a quo, y al respecto procede recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Es decir, no es que este Tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, sino que si el criterio del Tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen adecuadamente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al Tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

Debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, lo que aquí no sucede, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

En este caso, el juzgador a quo razona el resultado de las pruebas con argumentación suficiente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la Sentencia 116/1998, de 2 junio del Tribunal Constitucional "En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 , 146/1990 , 27/1992 , 11/1995 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 o 36/1998 .", y la STS de 30 de julio de 2008 que "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla."

Efectivamente, del examen de la resolución de instancia, puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

TERCERO.- Y es que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la problemática concerniente al error en el consentimiento y ha declarado, con cita, entre otras, en STS de 23 de julio de 2001 , que si bien el error que recae sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo permite invalidar el consentimiento prestado ( artículo 1266 del Código Civil ) esta Sala, a través de numerosas resoluciones ha venido precisando que tal error invalidante no ha de ser imputable al que lo padece ( Sentencia de 29 de marzo de 1994 ) en el sentido de ser excusable y de no haberse podido evitar con una regular diligencia ( Sentencia de 3 de marzo de 1994 ) no mereciendo tal calificativo el que obedece a la falta de la diligencia exigible a las partes contratantes que implica que cada una deba informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, en los casos en que tal información le resulta fácilmente accesible ( Sentencias de 18 de febrero de 1994 y 6 de noviembre de 1996 )". Es decir, se excluye la apreciación del error cuando quien lo invoca no ha puesto la diligencia debida en evitarla: cuando pudo conocer con exactitud los hechos a que el mismo se refiere, empleando la diligencia que le era exigible ( STS de 7 de julio de 1981 , 15 de febrero de 1977 y 11 de diciembre de 1967 ). Tal diligencia se concreta en cada caso, teniendo en cuenta la condición de las personas ( STS de 28 de febrero de 1924 , 18 de abril de 1978 , 9 de abril de 1980 y 4 de enero de 1982 ), y en particular la conducta del otro contratante. Cuando la otra parte actúa dolosamente, se tolera la negligencia de quien invoca el error ( STS de 26 de octubre de 1981 y 20 de diciembre de 1967 ) y, así sucede cuando las obras debido, bien a maquinaciones dolosas (en cuyo caso, más que error al no) o la confianza provocada por las afirmaciones o la conducta del otro contratante ( STS de 20 de noviembre de 1973 y 4 enero de 1982 ).

En cuanto al dolo como vicio del consentimiento contractual, nos recuerda la STS de 29 marzo de 1994 , que es comprensivo no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, tal concepto legal exige la concurrencia de dos requisitos; el empleo de maquinaciones engañosas, conducta insidiosa del agente que puede consistir tanto en una actuación positiva como en una abstención u omisión, y la inducción que tal comportamiento ejerce la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio que de otra forma no hubiera realizado, y en este sentido se pronuncia unánime la jurisprudencia de esta Sala cuya S 22 enero 1988 afirma que "partiendo de que el dolo no se presume y debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones, y aunque el Código Civil no dice que se entiende por él ni cuales son las características de la conducta dolosa, toda vez que se limita a definir el que vicia el contrato señalando algunas formas de manifestación dolosa, los requisitos comunmente exigidos por la doctrina científica son los siguientes: a) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas; b) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia; d) que sea grave si se trata de anular el contrato; y e) que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes".

Pronunciándose en igual sentido las SSTS de 15 de julio de 1995 , 21 de julio de 1993 , 27 de septiembre 1990 y 28 de noviembre de 1989 . Insistiendo ya anteriormente la STS de 21 de junio de 1978 en que "es admisible el dolo negativo o por omisión siempre que exista un deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico.".

Pero, sin olvidar, que como entre otras muchas dice la STS de 29 de diciembre de 2000 , en relación con el dolo: "para su estimación hay que probarlo, y que la carga de la prueba incumbe a quien pretende se aplique en su beneficio. En este punto coincide el dolo como causa de incumplimiento con el dolo vicio de la voluntad del art. 1269 CC , por lo que le es aplicable la misma conclusión de atribuir el "onus probandi" a quién lo alega ( Sentencias 15 marzo 1934 ; 8 junio 1995 , y 18 julio 2000 y las que cita).

Y en el caso examinado lo cierto es que tan sólo puedo añadir a los fundamentos, tanto fácticos, como jurídicos de la sentencia de instancia, que si el contenido de la obra, o del curso, no era de la calidad que el apelante entendía o pretendía que fuese, tenía a su disposición haber ejercitado la revocación y desistimiento del contrato conforme se establecía y disponía en el propio contrato de compra, y en modo alguno ello ha sido probado en las actuaciones, lo que me debe conducir a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, que hago míos al objeto de evitar lo que no serían más que inútiles reiteraciones.

CUARTO.- Al ser desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen las costas procesales causadas en esta alzada al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teodosio , contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Elche , que confirmo, imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito constituído.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.