Sentencia Civil Nº 187/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 187/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 323/2011 de 20 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 187/2012

Núm. Cendoj: 33024370072012100156

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00187/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

-

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2010 0004470

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000323 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000234 /2010

RECURRENTE : Victorio , Andrés

Procurador/a : ABEL CELEMIN VIÑUELA

Letrado/a : ANTONIO JOSE GONZALEZ COLUNGA

RECURRIDO/A : ASTUR WAGEN S.A., VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA S.A.

Procurador/a : MATEO MOLINER GONZÁLEZ, INES UCHA TOME

Letrado/a : IGNACIO ANTUÑA MAESE, MIGUEL LASALA LAZARO

SENTENCIA NÚM. 187/2012

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

Dª PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En Gijón, a veinte de abril de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000234 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000323 /2011, en los que aparece como parte apelante, Victorio y Andrés , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ABEL CELEMIN VIÑUELA, asistidos por el Letrado D. ANTONIO JOSE GONZALEZ COLUNGA, y como parte apelada, ASTUR WAGEN S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MATEO MOLINER GONZÁLEZ, asistida por el Letrado D. IGNACIO ANTUÑA MAESE, y VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA S.A., representada por la Procurador de los Tribunales Dª INES UCHA TOME, asistida por el Letrado D. MIGUEL LASALA LAZARO, sobre responsabilidad por avería de vehículo , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 14 de febrero de 2.011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestima ndo la demanda formulada por DON Victorio representado por el Procurador de los Tribunales DON ABEL CELEMIN VIÑUELA contra ASTURWAGEN S.A. representado por el Procurador de los Tribunales DON MATEO MOLINER GONZALEZ y contra VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA INES UCHA TOME debo declarar y declaro NO haber lugar a la misma y en consecuencia que:

- Que debo absolver a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas.

- Que debo condenar en costas a la actora."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Victorio Y D. Andrés se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 10 de abril de 2.012.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana desestimó íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda al considerar que la acción ejercitada de saneamiento por defectos ocultos había caducado al haberse celebrado la compraventa del vehículo el 18 de agosto de 2006 y tener lugar la avería que los demandantes calificaban de vicio oculto el 28 de agosto de 2008, además de que, en todo caso, no había logrado acreditar la actora la existencia del vicio invocado.

Frente a dicho fallo se alza la demandante quien, tras rechazar la prescripción de la acción al haberse fundamentado la demanda en los artículos 1091 y 1.254 del Código Civil , por razón de la responsabilidad contractual de las dos entidades demandadas, e insistir en que la única prueba pericial practicada a instancia suya acreditaba la existencia o defecto litigioso, consistente en la rotura de un tornillo que sujetaba el bloque del motor imputable a un defecto de fábrica, solicitó la revocación de la recurrida dictando otra en su lugar por cuya virtud se estimaran sus peticiones indemnizatorias condenando a ambas demandadas.

Las partes apeladas interesaron la confirmación de la recurrida con imposición de las costas al recurrente.

Segundo .- Así centrados en esta alzada los términos del debate, en esencia, el mismo se circunscribe a examinar la acción o acciones ejercitadas en la demanda, y la existencia de responsabilidad de las codemandadas en la avería del vehículo de las apelantes, como fabricante una, y como vendedora y responsable de las revisiones la otra.

Así las cosas, comenzando por la demandada vendedora ASTUR WAGEN S.A, la apelante anuda claramente los hechos relatados a la acción derivada de los artículos 1.461 , 1.478 y 1.484 y concordantes del Código Civil y si bien alude, con carácter general, a los artículos 1091 y 1.254 del mismo texto legal en relación con la responsabilidad contractual, que por cierto no existe respecto al fabricante pues ninguna relación contractual mantuvo con la parte actora, concreta la responsabilidad del vendedor por saneamiento, por lo que en este trance y habida cuenta de que la venta del vehículo se produjo el 18 de agosto de 2006 y la avería, que en la tesis del apelante se originó por el defecto oculto, se produjo el 21 de abril de 2009, claramente ha caducado la acción deducida en el escrito rector, por lo que en este aspecto del recurso debe ser desestimado.

Tercero.- Debe, ahora, examinarse si respecto al fabricante ejerció la actora alguna acción.

Ciertamente, aún cuando en virtud del principio "iura novit curia", los Tribunales a la hora de resolver podrían aplicar de oficio aquéllas normas que creyeran pertinentes, en base al conocido principio ya citado y al no menos conocido de "da mihi factum, dabo tibi ius", pues lo decisivo en orden a la resolución y a lo que deben atenerse los juzgadores es a los hechos fijados en la demanda y al "petitum", lo que parece que ello nunca podría implicar es un cambio en la causa de pedir, o incluso un cambio de la acción invocada en la demanda, pues ello conllevaría colocar a la otra parte en una situación de indefensión, pues se le habría vedado la posibilidad de oponer y probar los hechos tendentes a neutralizar toda acción que no hubiere sido invocada por la parte.

Así, tras el examen del escrito de demanda, lo más que podría aventurarse sería que, de los hechos relatados lo que se estaría imputando es un defecto de fabricación, que sitúa en el tornillo del vehículo, por lo que parece que vendría implícitamente a estar invocando la Ley de Productos Defectuosos de 1994, y concretamente el artículo 2 que señala que " a los efectos de esta Ley, se entiende por producto todo bien mueble, aun cuando se encuentre unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble. También se considerarán productos el gas y la electricidad".

Ahora bien dicha Ley establece en el apartado primero de su artículo 10 que " el régimen de responsabilidad civil previsto en esta ley comprende los supuestos de muerte y las lesiones corporales, así como los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso, siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso o consumo privado y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el perjudicado. En este último caso se deducirá una franquicia de 65.000 pesetas" , por lo que en todo caso, la misma tampoco resultaría aplicable al supuesto enjuiciado, ya que sólo opera este régimen cuando la consecuencia del defecto sea la muerte o lesiones corporales o, como ya se dijo, los daños causados en cosa distinta del producto defectuoso; supuestos estos que no concurren en el caso objeto de recurso, ya que el daño se localiza en el propio producto.

Sin que tampoco pueda resultar de aplicación la legislación de consumidores y usuarios vigente al tiempo de la compraventa, ya que no son de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el artículo 2 de la Ley 22/1994 de 6 de julio, en cuya Disposición Final Primera precisamente se establece que los artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984 de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el citado art. 2, por lo que en definitiva tampoco puede prosperar la pretensión de la demanda contra el fabricante.

En todo caso, de los autos lo único que es dable colegir es que conforme a las reglas del "onus probandi" correspondía al actor acreditar la existencia de un vicio oculto, y ello no consta, pues el informe pericial emitido por quien acredita una titulación de empresariales y sobre quien insiste el apelante que es el único practicado, adolece de imprecisiones tales que no puede sostener lo que pretende, ya que señala que el defecto de fábrica lo aprecia "por descarte", sin haber examinado el vehículo ni haber hecho las pruebas pertinentes atendiendo a la naturaleza del defecto ("no tuvo el material a mano". "No hizo el examen de fusión del material"), desconociendo los tornillos que sujetan el bloque de motor e incurriendo en numerosas contradicciones, pues en un principio descartó, a preguntas de la Letrado de Audi España, que la rotura del tornillo se deba a un golpe, para a continuación, en el turno de preguntas del Letrado de Astur Wagen, señalar que un bache, choque contra bordillo o golpe por detrás (que se reconoce por el propio perito) sí puede tener incidencia, por lo que, en ausencia de ello, huelga insistir o indagar sobre cuál fuera la acción pretendida en la demanda, por lo que debe desestimarse el recurso, confirmando la recurrida en su integridad.

Cuarto.- La desestimación del recurso implica la imposición de las costas en la presente alzada a la parte apelante ( art. 394 y 398 de la L.E.C .).

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON ABEL CELEMÍN VIÑUELA, en nombre y representación de D. Victorio Y D. Andrés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Gijón, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 234/10, que dieron lugar al presente Rollo de Apelación núm. 323/11, RESOLUCIÓN QUE SE CONFIRMA, con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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