Sentencia Civil Nº 187/20...yo de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 187/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 443/2011 de 02 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 187/2012

Núm. Cendoj: 07040370042012100176


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00187/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª

Rollo nº 443/11

Autos nº 1203/09

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 187/2012

En Palma de Mallorca, a dos de mayo de dos mil doce.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada Dª Isabel , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Antonio Colom Ferrá, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Concepción Krauel Heredia, y como parte demandada -apelante "CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA, S.A.", y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Ana Díez Blanco, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª José Sánchez Sánchez; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma en fecha 2 de mayo de 2011 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1203/09, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que literalmente se transcribirá:

"QUE ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Colom Ferrá, en nombre y representación de Dª Isabel , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada "CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA, S.A.", a indemnizar a la actora con la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS (4.886,18 euros (s.e.u.o.)), cantidad que, a partir de la fecha de la presente resolución devengará, a favor de la acreedora y hasta su completo pago, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este pleito a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.

TERCERO.- El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la parte señalada en el encabezamiento como apelante, sin que fuera propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio , siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada tras la aportación de los correspondientes escritos de parte, de apelación y de oposición a la apelación, cuyos argumentos serán objeto de resumen en los fundamentos de derecho de la presente resolución.

CUARTO.- En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dª Isabel , ejercitaba acción contra la entidad "CORPORACIÓN DERMOESTETICA, S.A.", y "MÁRSH, S.A. DE SEGUROS", sobre reclamación de cantidad, alegando, como fundamento de su pretensión, los hechos que sucintamente, se relacionarán, ya recogidos en la sentencia de instancia: " Que la actora, en fecha 20 de abril de 2006 , suscribió con la entidad "Corporación Dermoestética" un contrato de de fotodepilación médica, debiendo efectuarse las sesiones cada dos meses, suspendiéndose los meses de verano (de mayo a octubre), siendo llevadas a cabo por la Doctora Pura , siendo la primera en fecha 12 de mayo de 2006, en las piernas, produciendo a la actora pequeñas quemaduras de carácter leve, a lo que la Dra. Pura no dio mayor importancia, si bien manifestó que convenía suspender las sesiones en las piernas hasta que desaparecieren las marcas, continuando con normalidad las sesiones de fotodepilación con el resto del cuerpo; en fecha 12 de noviembre de 2007, cuando iba a iniciar la sesión, la Sra. Pura manifestó a la actora "La máquina que voy a emplear trata peor la piel que la máquina que utilizó habitualmente" y una vez iniciada la sesión de fotodepilación, la actora empezó a notar calor que le quemaba, lo que puso en conocimiento de la Dra. que le manifestó que se había sensibilizado demasiado por el comentario de la máquina y aunque siguió insistiendo en el dolor, la Dra. Pura continuó el tratamiento hasta que llegado el momento empezaron a aflorar rojeces muy pronunciadas, momento en que se suspendió el tratamiento, aplicando crema calmante y hielo en las mismas. Como el dolor persistía al salir del centro, la actora se dirigió a la Clínica Juaneda, donde se le diagnosticó quemadura del grado II superficial en la pierna izquierda; por dichos hechos se formuló denuncia que terminó con sobreseimiento de las actuaciones, habiendo sido reconocida la actora por el Médico Forense, que diagnosticó 21 días de baja impeditivos, 36 días no impeditivos y 2 puntos de secuelas. Además, la actora no finalizó las sesiones depilatorias faciales ni las últimas corporales, incluidas en el contrato por el que abonó 6.297,06 euros, por miedo a otras quemaduras ". Alegando, a continuación, los fundamentos legales que estimó de aplicación al caso, tras todo lo cual terminó suplicando el dictado de una sentencia por la que se condenase a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la suma de 3.724,15 euros, más la que resulte de las sesiones faciales y corporales no llevadas a cabo, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los especiales del artículo 20 de la Ley de Contrato del Seguro para la aseguradora, con expresa imposición de costas a las demandadas.

Posteriormente, la demandante presentó escrito desistiendo de la demanda respecto de la entidad "MARSH, S.A." y ampliando la demanda frente a la entidad "LLOYDS ESPAÑA", dictándose auto de fecha 21 de octubre de 2009 teniendo por ampliada la demanda frente a la citada entidad, emplazándola para contestar a la demanda; presentando escritos de contestación a la demanda las entidades "CORPORACION DERMOESTETICA, S.A." y "LLOYDS ESPANA", oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, interesando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora. En el acto de la Audiencia previa al juicio, la parte actora desistió respecto de la codemandada "LLOYDS ESPANA", mostrándose conforme dicha entidad con el desistimiento, teniéndole por desistida en el acto, continuando el juicio respecto de la entidad "CORPORACION DERMOESTETICA como única demandada; corrigiendo la actora la cantidad líquida del suplico en la suma de 3.274 euros.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda formulada por Dª Isabel , condenando a "CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA, S.A." a indemnizar a la actora en la suma de 4.886,18.- euros de principal, más un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, a contar desde la sentencia de instancia, y con imposición de las costas causadas.

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación por la parte condenada, "CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA, S.A.", cuya defensa cuestiona la interpretación del órgano jurisdiccional ad quo al entender, en conclusión, que: aún aceptando de aplicación la responsabilidad objetiva derivada de la legislación de consumo como aquélla que vincula a mi representada, y aceptando igualmente la inversión de la carga de la prueba alegada por el órgano jurisdiccional ad quo , resulta que en el supuesto que nos ocupa ha quedado acreditado que la actuación de "Corporación Dermoestética, S.A." en el ámbito del ejercicio de su profesión o actividad empresarial, fue absolutamente diligente, no siéndole por tanto imputables los resultados lesivos sufridos por la actora pues, además, no se ha acreditado relación de causalidad entre la actuación de "Corporación Dermoestética, S.A.", repetimos, en el ámbito de su profesión o actividad empresarial, y el daño sufrido por la actora, dado que tanto los medios técnicos empleados eran los adecuados y estaban en perfecto estado para su uso, como la profesional que los utilizó estaba perfectamente facultada y autorizada para llevar a cabo el tratamiento. Lo anterior implica necesariamente que, para trasladar la responsabilidad por el daño producido a mi representada, es preciso acreditar, con carácter previo, que la facultativo que la atendió actuó de forma negligente o culposa, contraviniendo las exigencias de la lex artis ad hoc , pues sólo así debería responder mi representada en base a la responsabilidad civil extracontractual por hecho de otro del artículo 1.903 del Código Civil , y ello de acuerdo con la más reciente jurisprudencia al respecto; a saber: la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2010 . Sosteniendo que, en el caso que nos ocupa, el informe médico forense aportado a las actuaciones, como documento número dos de la contestación a la demanda, afirma que "la producción de quemaduras no profundas (de 1º o 2º grado superficial) -como es el caso, en el que se produjeron quemaduras de 2º grado-, es un efecto indeseable aunque posible según las personas receptoras del tratamiento, tipo de piel... aún actuando con corrección. En caso de producirse quemaduras de mayor intensidad con escaras necróticas -que no es el caso- que requirieran tratamientos de Cirugía plástica y reparadora -tampoco es el caso-_podría considerarse consecuencias fuera de la normal praxis médica"; por lo que, a sensu contrario , dicho profesional consideró que la actuación de la doctora Pura fue conforme a la normal praxis médica. Por otra parte, en el mismo sentido concluyó el informe pericial y sobre todo las respuestas dadas en relación con el mismo por el perito judicial en el acto del juicio, por lo que se puede concluir que tal negligencia médica no existió, por lo que, en definitiva, tampoco por esta vía es posible trasladar responsabilidad alguna a mi representada, que de esta manera debe ser absuelta de la pretensión indemnizatoria realizada por la actora.

TERCERO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, interpreta la apelante que, merced a la reciente jurisprudencia - sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009 -, la legislación de consumo y la acción y responsabilidad de marcado carácter objetivo que se deriva de la aplicación de la misma, es aplicable al supuesto de hecho que nos ocupa, cuando se proyecta sobre los aspectos funcionales del servicio sanitario, pero sin alcanzar a los daños imputables directamente del acto médico (a los que es inherente la aplicación de criterios de responsabilidad fundados en la negligencia por el incumplimiento de la "lex artis ad hoc"), habiendo quedado acreditado que, desde el punto de vista del ejercicio de la actividad empresarial, la actuación de "CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA, S.A." fue absolutamente diligente, y que no es posible establecer relación de causa-efecto entre la actuación de esta y el daño ocasionado a la actora, en la medida en que tanto la máquina empleada era la adecuada para la realización del tratamiento, y estaba en perfecto estado para su uso, y la profesional que llevó a cabo el tratamiento estaba facultada y autorizada para realizarlo, por el daño producido derivaría directamente del acto médico que lo originó.

Así las cosas, considera la Sala oportuno comenzar recordando que, tal y como fue considerado en la sentencia, es un " hecho concordado, y por tanto, no controvertido ", no siendo tal consideración judicial cuestionada en la alzada: " que las partes hoy litigantes suscribieron, el día 25 de abril de 2006, un contrato intitulado como de prestación de servicios (documento n° 1 de la demanda), en el que se convenía la realización por la entidad demandada de un tratamiento de fotodepilación médica que se había de desarrollar en cinco sesiones, dirigido a la supresión del vello de la zona de ambas piernas completas, inglés, axilas, facial y pubis de la actora, abonando ésta el precio (6.297,06 euros) del servicio correspondiente en la misma fecha... ". De modo que, como ya se interpretó acertadamente en la sentencia, tal relación contractual entre la actora como cliente y la demandada como entidad que prestaba los servicios médicos, nos enmarca en una responsabilidad contractual que vinculaba a la entidad demandada a llevar a cabo el adecuado cumplimiento de tal obligación, consistente en prestar correctamente el citado tratamiento. Por lo tanto, el contrato vinculaba directamente a la entidad demandada, quedando al margen de la paciente la relación interna entre la empresa contratante y sus empleados; resultando, así, contractualmente ajena a la actora la facultativa que materialmente aplicó el tratamiento, a quien, no obstante, parece pretender la parte demandada-apelante atribuir toda eventual responsabilidad, pese a que aquélla era ajena al contrato con la hoy actora. De todo lo cual se deriva que, en el supuesto de estimarse indebidamente cumplido el contrato de autos, únicamente cabría atribuir la responsabilidad contractual hoy enjuiciada y derivada del incumplimiento de las obligaciones contraídas, precisamente a la entidad demandada, parte vinculada en el contrato y titular de la clínica en la que se desarrolló la actuación médica contratada, frente a la cual correctamente se dirigió la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios derivada del incumplimiento del contrato.

Como corolario de lo anterior no cabe sino situar la demanda como correctamente configurada en la vía de una acción de responsabilidad civil de naturaleza contractual, dirigida contra la entidad demandada "CORPORACION DERMOESTETICA, S.A.", contratante del servicio asistencial de naturaleza médica cuestionado en autos. Acción a través de la cual se pretende la devolución de parte del precio pagado por un servicio inadecuadamente prestado y que, en consecuencia, no estaría en la voluntad de la actora persistir en él; así como una indemnización por los daños personales sufridos por la demandante como consecuencia del tratamiento de fotodepilación médica realizado por tales servicios de la entidad demandada, los cuales habrían dado lugar -siempre en las tesis actoras-, a un resultado lesivo de carácter inadmisible. El cual, tal y como se consideró en la sentencia de instancia -sin que ello tampoco se cuestione propiamente en apelación-, debe enmarcarse en el ámbito de una relación de consumo, surgida entre el cliente o usuario que contrata y utiliza como destinatario final un determinado servicio médico, y la empresa u organización dedicada a la prestación del servicio sanitario contratado.

Llegados a este punto, afirma la apelante que, aún aceptando de aplicación la responsabilidad objetiva derivada de la legislación de consumo como aquélla que vincula a su cliente, y aceptando igualmente la inversión de la carga de la prueba practicada por el órgano jurisdiccional "ad quo", resulta que -en la consideración apelatoria- en el supuesto que nos ocupa ha quedado acreditado que la actuación de "Corporación Dermoestética, S.A." fue, en el ámbito del ejercicio de su profesión o actividad empresarial, absolutamente diligente. Afirmación ésta que se presenta para la Sala, cuando menos, como insólita y privada de toda sombra de razón, habida cuenta de que, obviamente, la prueba practicada en autos evidencia unas lesiones claramente incompatibles con el servicio médico publicitado, vendido y aceptado como precisamente destinado a mejorar la estética de los clientes. Pues acontece que, en el caso enjuiciado, sucedió precisamente lo contrario, tal y como consta acreditado y documentado en autos (informes médicos y fotografías), así como diseccionado especialmente en el informe médico forense de fecha 28.5.08 (emitido en el curso de las Diligencias Previas n° 145/2008 seguidas ante el Juzgado de Instrucción n° 8 de Palma -aportado como documento n° 7 junto al escrito de demanda-), del que se deriva que la actora sufrió quemaduras de segundo grado en la cara anterior y lateral de la pierna izquierda con pequeñas flictenas, presentándose en dicho informe como tiempo de curación de tales lesiones el de 57 días, de los cuales 21 fueron impeditivos y 36 no impeditivos, quedándole como secuela un perjuicio estético ligero, consistente en placas hipopigmentadas lineales. Diagnóstico éste que evidencia en si mismo el mal hacer de la entidad demandada, no quedando tal conclusión en modo alguno estorbada por el hecho de que la actora firmara el consentimiento informado de fecha 12 de mayo de 2006 (documento n° 1 de la contestación a la demanda), en el que no se contempla la posibilidad de que se produjeran quemaduras de segundo grado ni se representa, tras su lectura, con suficiencia y claridad la posibilidad, siquiera remota, de sufrir un resultado tan desproporcionado y dramático como el observado en las fotografías obrantes en autos, siempre sobre la base del trivial objetivo de una intervención depilatoria. Debiéndose tener por bien concertado el argumento que, al respecto, presenta la sentencia de instancia cuando aquilata sus conclusiones condenatorias sobre la base de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 28 diciembre 1998 , 21 octubre 2005 , 4 octubre 2006 , 22 noviembre 2007 y 23 octubre 2008 ) establece distintos grados de exigencia para el consentimiento informado, según se trate de actos médicos realizados con carácter curativo o se trate de actos de carácter meramente estético, pues mientras en el caso de la medicina asistencial puede afirmarse que, en general, no es preciso informar detalladamente acerca de aquellos riesgos atípicos, por imprevisibles o infrecuentes, que no suelen producirse con frecuencia ni ser específicos del tratamiento aplicado, siempre que sean excepcionales o no revistan una gravedad extraordinaria, sin embargo, en los supuestos de medicina voluntaria se exige extremar el deber de información, de forma que abarque todos los riesgos posibles y conocidos por la praxis y la ciencia médica en el momento de la intervención, a fin de obtener un consentimiento totalmente ilustrado del cliente, que le permita valorar con suficiente criterio si realmente desea aceptar o desistir de la operación, siempre sobre la base del hecho diferencial derivado del carácter claramente innecesario de ésta. Especialmente relevante en el caso de autos, al tratarse de un tratamiento depilatorio que presentaba múltiples alternativas distintas, en modo alguno constitutivas de riesgos para el cliente. Exigencias todas ella que no se han cumplido y que, por ello, impiden considerar que el consentimiento informado obrante en autos presentaran suficiencia en orden a proporcionar una información objetiva, veraz, completa y asequible, ni que presentara las posibilidades de fracaso de la intervención, es decir, un pronóstico sobre la probabilidad del indeseable resultado, ni tampoco una referencia a cualesquiera secuelas, riesgos, complicaciones o resultados adversos que se pudieran producir, sean de carácter permanente o temporal. De hecho, en el caso de autos es tristemente aplicable con holgura el refrán popular que reza " haber sido peor el remedio que la enfermedad ", ya que ni siquiera ésta existía, estando claro que el incorrecto proceder profesional de la demandada dejó a la hoy actora sin la necesaria ilustración previa para que pudiera optar por una depilación de menos riesgo, por cuanto que, como dice la sentencia de instancia en un argumento no desmerecido por los motivos del recurso: " En el consentimiento informado aceptado por la demandante (documento n° 1 de la contestación a la demanda), la referencia a la posibilidad de que se produzcan quemaduras como efecto indeseado del tratamiento, además de que no se califica la gravedad de las mismas en cuanto a que sean de primer o segundo grado, se limita a las de naturaleza transitoria, sin que, en modo alguno, se prevenga o advierta a la actora acerca de que se pueden causar quemaduras de cierta gravedad con un prolongado proceso curativo y que dejen lesiones permanentes o secuelas, con perjuicio estético para la paciente, como ha ocurrido en el presente caso, que incluso, transcurridos casi tres años desde la producción de las lesiones (12 de noviembre de 2007) hasta la fecha en que el perito judicial Sr. Vidal exploró a la actora (28 de julio de 2010), todavía aparecen manchas hipercrómicas en la pierna izquierda (2) y lentiformes, de manera que no se cumple con el expresado deber de exhaustividad en la obligación de informar, y tampoco cabe entender que la demandante, al firmar tal documento, haya asumido estos riesgos imprevistos o no mencionados, siendo razonablemente presumible que no habría consentido someterse al tratamiento de conocer que se producirían dichos resultados lesivos." .

Por lo demás, no cuestiona la apelante el carácter orientador con el que se ha aplicado el baremo vigente para accidentes de tráfico para el año 2008, ni la cuantificación de la indemnización. En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación sobre la base de que no resultan de recibo los argumentos de "Corporación Dermoestética, S.A.", dirigidos a tratar de sostener que, en el ámbito de su profesión o actividad empresarial, no le es imputable el daño sufrido por la actora, por cuanto que, no sobre la base de una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, sino precisamente a la vista del concreto resultado acreditado por la prueba obrante en autos, tal desenlace fue claramente desproporcionado y gravoso para la paciente e inaceptable en una medicina de naturaleza meramente estética, especialmente al estar desprovista la intervención del adecuado nivel de información en la dación del consentimiento. Por todo lo cual, no cabe sino atribuir la responsabilidad del incumplimiento contractual negligente a la entidad demandada, ex artículo 1.101 del Código Civil , la cual, además, no sólo no ha justificado en autos que dicho resultado fuera ajeno a los medios técnicos empleados o a la disciplina aplicada al uso de los mismo, ni, desde luego, acredita su singular argumento, apuntado en apelación, de que pudiera ser debido a alguna circunstancia propia de la paciente, sino que ni siquiera cuestionó propiamente en su escrito de contestación a la demanda la relación de causalidad entre el tratamiento y el resultado, pudiéndose considerar por tanto tal cuestión como ajena al debate probatorio ( art. 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); sin perjuicio de lo cual, la prueba médica obrante en autos también mostró con suficiencia dicha relación de causalidad. Aconteciendo que las antedichas carencias en la emisión del consentimiento informado comprometen especialmente la responsabilidad de la entidad demandada, sin que tal conclusión quede desmerecida por la declaración de la médico forense Sra. Tatiana , cuya copia fue aportada a las actuaciones y de la que apelante pretende extraer conclusiones decisivas a su favor " a sensu contrario ", cuando fue dicha doctora quien suscribió el parte forense de lesiones, días de baja y secuelas; ni por las desprendidas del informe pericial y sus aclaraciones, especialmente cuando la notoria gravedad del resultado no está únicamente adverada en los informes médicos, sino que resulta claramente asequible para el Tribunal sobre la base de las fotografías aportadas, las cuales presentan un desenlace que trae de suyo descubierto un evidente desatino profesional no justificado, pese a la larga prevención argumental del recurso y a la vista del escrutinio de la globalidad probatoria obrante en autos. Después de todo lo cual guardan mayor entereza los motivos en que se justifica la demanda y la sentencia de autos, que aquellos reiterados por la recurrente.

ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por "CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA, S.A.", y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Ana Díez Blanco, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma en fecha 2 de mayo de 2011 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1203/09, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.

2) Imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Miguel Ángel Aguiló Monjo Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Juana María Gelabert Ferragut

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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