Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 187/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 403/2011 de 02 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 187/2012
Núm. Cendoj: 08019370192012100155
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 403/2011- E
Procedimiento ordinario Nº 696/2010
Juzgado Primera Instancia 5 Arenys de Mar
S E N T E N C I A Nº 187/12
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Arenys de Mar, a instancia de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra Sacramento ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sacramento contra la sentencia dictada en los mismos el dia 21/03/2011, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por el procurador de los tribunales Sr. Lluis Pons Ribot en nombre y representación de la entidad "Banco Santander, S.A." he de CONDENAR Y CONDENO a Doña. Sacramento a abonar a la demandante la suma dineraria de 3.567,01 euros. Suma que devengará el interés pactado desde el día 2 de noviembre de 2009 hasta la presente resolución y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos se devengará respecto de la total cantidad adeudada desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago de conformidad con lo prevenido en el art. 576.1 de la L.E.C .
Y todo ello, con expresa imposición de costas a la aprte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Sacramento mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 de abril de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Sacramento se alza frente a la sentencia de instancia alegando pluspetición por anatocismo en los intereses moratorios, toda vez que a tenor de la certificación del saldo y liquidación de la deuda resulta que se adeuda la suma de 3.394,94 euros, añadiendose la suma de 172,07 euros de demora, intereses que calcula partiendo del saldo certificado que ya incorpora dichos intereses en la suma de 36,67 euros.
SEGUNDO.- La póliza de prestamo objeto de autos establece en cuanto a los intereses en la claúsula tercera: "El capital del prestamo devengara a favor del banco el interes nominal anual indicado en los apartados iniciales, que se devengará dia a dia y se liquidará y pagará segun se indica endichos apartados. Los intereses se devengaran diariamente, se liquidaran y pagaran vencidamente con la periodicidad pactada, señalada anteriormente, y se calcularan multiplicando el principal pendiente del prestamo, por el tipo de interes nominal en vigor, por el numero de meses copmprendido en cada periodo de liquidación y dividiendo el resultado por 1.200. La parte prestataria estara obligada a satisfacer al banco, por las cantidades adeudadas por cualquier concepto no satisfechas en las fechas estipuladas, intereses de demora sin necesidad de previo requerimiento, que se devengaran diariamente y se liquidaran el dia en que la parte prestataria efectue el pago o haya saldo disponible en la cuenta a que se refiere la condición particular segunda, quedando el banco autorizado para proceder al oportuno adeudo en la cuenta, y ello sin perjuicio de la liquidacion que proceda, que podra realizar el bnaco, a efectos de la reclamación judicial o extrajudicial. El tipo de interes de demora aplicable será el indicado en los apartados iniciales."
En cuanto al anatocismo el inciso primero del art. 317 del C ódigo Comercio niega la posibilidad de anatocismo legal u "ope legis" diciendo que "los intereses vencidos y no pagados no devengaran intereses"; pero admite el anatocismo convencional al señalar en el inciso segundo que "los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los interesesa liquidar y no satisfechos que como aumento de capital, devengarán nuevos reditos. Anatocismo convencional cuya validez ha declarado reiteramente nuestro mas Alto Tribunal, entre otras SS.ST 8 de noviembre de 1994, 30 de diciembre de 1997 y 7 de mayo de 1998, entre otras., El Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de noviembre de 1994 EDJ1994/9018 ha señalado que. "el problema que, en realidad, plantea el presente motivo se reduce escuetamente a determinar si nuestro ordenamiento jurídico permite que las partes, al celebrar un contrato de préstamo mercantil con intereses, puedan estipular expresamente que los intereses vencidos y no satisfechos se acumulen al capital para seguir produciendo los intereses pactados, lo que doctrinalmente se conoce como pacto de anatocismo. La respuesta que ha de corresponder al enunciado problema es de sentido afirmativo, y ello por las siguientes razones:
1) El principio de autonomía de la voluntad que consagra el art. 1255 CC . EDL 1889/1 permite que las partes puedan celebrar el referido convenio, siempre que el mismo, además de no ser contrario a la moral, ni al orden público, no esté prohibido por la Ley, como no lo está, según veremos seguidamente.
2) El art. 1109 del CC . EDL 1889/1, además de admitir en el inciso inicial de su párrafo primero el anatocismo legal, admite también el convenional, en el inciso siguiente de ese mismo párrafo primero, al decir "aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto", con lo que, "a sensu contrario", viene a admitir que las partes puedan pactar expresamente que los intereses pactados (vencidos y no satisfechos) puedan producir intereses. El citado precepto es aplicable, con carácter supletorio, a los contratos mercantiles ( art. 2 C de Com .), siempre que en este Código no exista ningún precepto específico que establezca lo contrario, cuyo precepto no sólo existe, sino que el existente al respecto viene a confirmar aquél, como seguidamente decimos.
3) El art. 317 del C de Comercio que, en el inciso primero de su párrafo único, niega la posibilidd del anatocismo legal o de producción "ope legis", cuando dice que "los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses", admite expresamente, en cambio, el convencional, al decir en el inciso segundo de su referido párrafo único que "los contratantes podrán, sin embargo, captializar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos.
4) El referido anatocismo convencional puede ser pactado por las partes en el mismo contrato originario de préstamo mercantil con intereses, sin necesidad de ninguna convención posterior para ello, toda vez que la liquidez de los intereses vencidos y no satisfechos se produce automáticamente por la simple aplicación del tipo de interés pactado al capital prestado y al tiempo transcurrido hasta el vencimiento de dichos intereses.
5) El TS tiene expresamente reconocida la validez del anatocismo convencional (sentencias de 6 de febrero de 1906 , 21 de octubre de 1911 y 25 de mayo de 1945 ), cuya doctrina jurisprudencial, aunque referida al art. 1109 del CC , EDL1889/1, es también aplicable al 317 del C. de Con., por cuanto este precepto no sólo no contradice a aquél, sino que lo confirma en lo que al anatocismo convencional se refiere, como anteriormente hemos dicho.
6) Es uso mercantil consolidado el que en los préstamos bancarios estipulen las partes que los intereses vencidos y no satisfechos se capitalicen para, en unión del capital, seguri produciendo intereses al mismo tipo pactado".
Cierto resulta a tenor de la certificación del saldo deudor emitida unilateralmente por la parte acreedora y liquidación de las cuotas impagadas del prestamo sucrito en fecha 27 de mayo de 2004, que impagadas las cuotas de 27.06.2007, 27.07.2009, 27.08.2009, 27.09.2009 y 27.10.2009 se incluyen los intereses de demora (junto con los ordinarios), de importe 36,67 euros; por lo que al añadirse de nuevo los intereses de demora, a tenor de la liquidación de intereses desde el cierre de la cuenta 12-11- 2009, hasta el 14-01-2010 sobre la cantidad certificada de 3.394,94 euros, en la que ya se habian incluido los intereses de demora sobre las cuotas inpagadas de importe 36,67 euros, se estarían duplicando aquellos intereses moratorios; quedando por ello la cantidad a abonar respecto de la suma de 172,07 euros en concepto de intereses de demora desde el vencimiento anticipado 12.11.2009 hasta la fecha de petición del monitorio a determinar en ejecución de sentencia tras descontarle la cantidad correspondiente a aquellos intereses por las cinco cuotas impagadas, en las que ya se incluyó el interes moratorio.
El motivo se acoge en los términos precedentes.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento de las costas de la presente alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 399.2 LEC .
En cuanto a las costas de la instancia al existir una estimacion sustancial de las peticiones deducidas en la demanda resulta de aplicación el apartado primero del art. 394 de la Legislación Procesal.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por Sacramento contra la Sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Arenys de Mar en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR en parte la sentencia en el único sentido de minorar respecto de la cantidd de 172,07 euros, adicionada a la suma certificada de 3.394,94 euros, también objeto de condena y mantenida la parte correspondiente a los intereses de demora ya aplicados sobre las cinco cuotas impagadas de vencimientos 27.06.2009 a 27.10.2099 (ambas inclusive) de importe 36,67 euros, operación que se verificará en ejecución de sentencia tras aportar la actora los oportunos calculos. Se mantiene el resto de pronunciamientos de la instancia.
No se hace expresa declaración de las costas de la presente alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a dos de mayo de dos mil doce, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
