Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 187/2012, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 177/2012 de 06 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 187/2012
Núm. Cendoj: 14021370022012100304
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 187/12
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE
D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PÉREZ
D. JOSE ANTONIO CARNERERO PARRA
APELACIÓN CIVIL
ROLLO Nº 177/12
AUTOS 421/11
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CORDOBA
En Córdoba a seis de julio de dos mil doce .
Vistos por esta Sala los autos de modificación de medidas nº 421/11 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Córdoba, entre D. Celso , representado por el procurador D. Jose Manuel Baena Cozar, y asistido del letrado D. José Gómez Fernández, contra Dª María Rosario representada por el Procurador D. David Madrid Freire y asistido del letrado Dª María del Carmen Gómez Collado, siendo parte el Ministerio Fiscal, pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.-Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Celso representado por el procurador Sr. Baena Cozar, contra Dª María Rosario , sobre modificación de medidas definitivas aprobadas por sentencia de divorcio, de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por este Juzgado, en los autos nº 490/10, que se mantienen, con imposición de las costas a la parte actora.'
Segundo.-Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Celso , siendo parte apelada Dª María Rosario y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Sr Baena Cozar y Sr. Madrid Freire como parte apelante y apelada respectivamente; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Tercero.-En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la Sentencia de instancia impugnado la citada resolución alegando error en la apreciación de la prueba. En concreto y reiterando lo ya expuesto a lo largo del proceso, aduce que de la prueba practicada se deduce que su sueldo se ha modificado, puesto que sus ingresos son muy inferiores a los que en su día fueron tenidos en cuanta para establecer la pensión de alimentos a cada una de sus dos hijas de 500 € mensuales. Por ello mantiene que es procedente modificar y rebajar tal pensión hasta 350 € mensuales para cada una es decir de 700 € en vez de los 1000 € que actualmente abona.
El segundo de los motivos referidos a la prueba inadmitida carece de relevancia, primero por cuanto esa inadmisión en la primera instancia fue perfectamente subsanada al proponerse la prueba inadmitida en esta alzada, y segundo por el auto de inadmisión de esa prueba, por innecesaria dictado por esta Sala.
Previamente, y puesto que la apelada en su escrito de impugnación del recurso denuncia la infracción del vigente art. 458.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduciendo que debió inadmitirse aquel, al estar en vigor, en el momento de impugnar la Sentencia la modificación del citado precepto llevada a cabo por la Ley de Agilización Procesal de 10 de octubre de 2011, es preciso analizar tal cuestión.
Efectivamente, constatamos que a la fecha del dictado de la Sentencia ya estaba en vigor la redacción actual del art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; ahora bien, no es menos cierto:
Que es la propia Sentencia, dictada días después de la entrada en vigor de la Ley de Agilización Procesal de 10 de octubre de 2011 da pie al error que sufre el recurrente, advirtiéndole de la necesidad de preparar el recurso.
Que el hecho de presentar escrito de preparación muestra claramente la voluntad de recurrir.
Que la admisión del recurso no causa indefensión alguna a la parte contraria.
Y que por tanto debemos estimar que es de aplicación el principio pro actioneinsito en el de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , principio que permite, y no solo eso, sino que obliga al juzgador a interpretar las normas jurídicas conforme al mismo ( arts. 9.1 C.E . y 5.1 de la L.O.P.J .), de tal suerte que, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, y en referencia al supuesto que estudiamos, ello significa:
Que las normas procesales han de interpretarse de manera que posibiliten los derechas consagrados en el art. 24 de la C.E ., evitando que la defensa en juicio sea impedida por obstáculos salvables ( STC 135/1986 de 31 de Octubre ).
Que la legalidad procesal debe interpretarse en el sentido mas favorable a la tutela judicial efectiva ( STC 105/1989 de 8 de Junio ).
Que son inaceptables los rigorismos o formalismos excesivos; y en concreto que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de las normas claramente desviadas del sentido propio de tales exigencias ( STC 117/1986 de 13 de Octubre ).
En definitiva, debemos entender que el escrito de preparación subsana el posible defecto formal que supone no formalizar el recurso en el plazo común de 20 días establecidos por el vigente art. 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que por tanto no debe prosperar la alegación de inadmisión.
SEGUNDO.-Entrando en el análisis de la cuestión de fondo sometida a debate, este no es otro que la pretensión de modificación de la pensión de alimentos a que estaba obligado el actor, a favor de sus dos hijas menores, por importe de 1000 €, en base a la supuesta disminución de sus ingresos, pretendiendo que se establezca dicha pensión en 700 €.
Pues bien, es doctrina reiterada y pacifica la que entiende para ser tenida en cuenta una alteración de circunstancias ha de ser sobrevenida, sustancialy permanente; o dicho de otra forma, 'ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como:
que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia,
permanente o duradera y no coyuntural o transitoria;
que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude;
y por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas'.
Es, por ello, se mantiene por tal doctrina, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación contemplada en la procedente sentencia, y esta doctrina a la seguida, entre otras muchas por las Sentencias de las AAPP Vizcaya 14-12-98 ; Ciudad Real, 9-3-98 , Zaragoza 23-11-98 ; Valencia 24-4-98 ; Alicante 17-9-98 , Madrid 2-10-98 ; Albacete 20-6- 98 , Asturias 14-10-98 ; Barcelona 8-5 y 27-6-2000 , Huesca 23-2-2000 y Málaga de 12 de diciembre de 2007 .
TERCERO.-Desde tales premisas, debemos igualmente significar, lo que ya hemos reiterado en diversas ocasiones, que la valoración de la prueba es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
Pues bien, valorando la prueba practicada en la primera instancia, no podemos sino compartir el criterio de la Juzgadora de Instancia, que hacemos nuestra evitando así reiteraciones innecesarias: es claro que la pensión que se fijó en su día no debe modificarse, y ello aún teniendo presente las alegaciones que lleva a cabo el recurrente en esta alzada, respecto de la disminución de su sueldo (si bien no en la cuantía alegada, simplemente teniendo presente, como señala la apelada que no ha incluido las dos pagas extraordinarias). Debe tenerse a tal efecto, en cuanta, y esta Sala ya lo ha sostenido en anteriores ocasiones, que es evidentemente que la situación económica actual provoca en muchos casos una disminución de los sueldos, si bien, si valoramos en conjunto la prueba practicada, y tenemos en cuanta la capacidad económica total del recurrente no podemos sino concluir que el cambio sufrido ni es sustancial y ni permanente, y por tanto en modo alguno justifica la reducción pretendida.
En base a todo lo expuesto, y como queda dicho, procede la integra confirmación de la resolución de instancia y la desestimación del recurso y todo ello con expresa condena al recurrente al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo que preceptúa el art. 398 en relación con el Art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Estimamosel recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Juan Manuel Baena Cózar en nombre y representación que ostenta de DON Celso , contra la sentencia de fecha 14/11/11 dictada en los autos de modificación de medidas núm. 421/11 por el Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia núm 3 de Córdoba , y en consecuencia confirmamosla aludida resolución, sin pronunciarnos expresamente en cuanto a las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.
En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la sala Primera del tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre del 2011.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

