Sentencia Civil Nº 187/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 187/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 138/2011 de 26 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 187/2012

Núm. Cendoj: 15030370042012100183

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00187/2012

BETANZOS Nº 1

ROLLO 138/11

S E N T E N C I A

Nº 187/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

A Coruña, a veintiséis de abril de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000080 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BETANZOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000138 /2011, en los que aparece como parte demandante-apelante, DON Humberto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCA OLIVERA MOLINA, asistido por el Letrado D. MARIA DEL CARMEN PROBAOS BREA, y como parte demandante-apelada, DOÑA Lorena , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RITA SUSANA RODRÍGUEZ ALFONSO, asistido por el Letrado D. PATRICIA LAGE VARELA, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL, sobre DIVORCIO CONTENCIOSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMER AINSTANCIA Nº 1 DE BETANZOS de fecha 19-7-10. Su parte dispositiva literalmente dice: "Estimando la demanda de divorcio interpuesta por Lorena , representada por el Procurador SR. DELGADO RODRIGUEZ y asistido por la Letrada SRA LAGE VARELA, contra el demandado Humberto , representado por la Procuradora SRA. BLANCO PITA y asistido por la Letrada Sra. PROBAOS BREA, debo declarar y declaro el divorcio del matrimonio canónico con efectos civiles celebrado el día 26 de octubre de 1996 entre Lorena y Humberto .

Se acuerdan las siguientes medidas:

- Revocación de los deberes que recíprocamente se hubiesen otorgado ambos cónyuges.

- Atribución a la esposa de la guarda y custodia de las hijas comunes, con patria potestad compartida para ambos progenitores.

- No se establece un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio.

- Atribución a la esposa del uso y disfrute de la vivienda familiar.

- Imposición al padre de la obligación de satisfacer una pensión de alimentos a favor de las dos hijas menores por importe de 90 euros mensuales, que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC, y que ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la esposa. Los gastos extraordinarios de las menores se abonaran por mitad por ambos progenitores. En el momento en que Humberto perciba ingresos de cualquier tipo, la pensión establecida a su cargo se cifrará en el 25% de tales retribuciones o emolumentos.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los siguientes:

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia acordó el divorcio y, entre otras medidas, la atribución de la guarda y custodia de las hijas menores a la madre demandante, con patria potestad compartida por ambos, pero sin un régimen de visitas para el padre, lo que ya le había sido denegado en el previo auto de medidas provisionales.

La sentencia, tras oír en el juicio a los mismos cónyuges y las alegaciones de sus defensoras, al igual que los argumentos del Ministerio Fiscal, y considerar en especial el resultado de la exploración de una de las hijas, así como lo informado y declarado por la psicóloga y educadora familiar del Ayuntamiento, la marcha del domicilio del esposo en agosto de 2009, y su falta de total interés por las hijas y sus necesidades, antes y después de la separación, ni por tratar de enmendar ciertas conductas, dándose una situación de miedo, angustia y ansiedad en las menores, llegó a la conclusión de estar justificando el no establecimiento actual de visitas dada la probable influencia desfavorable en su evolución, al contrario de la mejoría experimentada por las hijas cuando no se producen las mismas.

SEGUNDO .- Interpone el demandado recurso de apelación pidiendo un régimen de visitas a su favor de fines de semana alternos, un mes en las vacaciones de verano, siete días en navidad y cuatro en semana santa, todo ello con base en la norma general de relación de las hijas menores con el progenitor no custodio y el principio del interés superior de las menores, que no consiste en el simple deseo de éstas, habiendo también la esposa pedido en su demanda un régimen aunque limitado respecto a las pernoctas, cambiando sin motivo ni hechos nuevos posteriormente, al igual que la psicóloga de Miño habría informado de las visitas en un punto de encuentro, variando en el juicio, por lo que la parte apelante considera que la situación de las hijas sería debida a la influencia negativa de la madre que habría impedido al padre todo contacto y provocado un síndrome de alienación parental.

La parte demandante-apelada, así como el Ministerio Fiscal, se opusieron al recurso por considerar correcta la decisión judicial al respecto.

En esta segunda instancia se practicó prueba psicosocial por el equipo del IMELGA, complementado con las aclaraciones y explicaciones profesionales de sus autores, siendo su recomendación profesional que no hubieran visitas por resultar contraproducentes en la situación actual, aunque haciéndose necesaria la intervención del Gabinete de Orientación Familiar para lograr superarla. A la vista de esta prueba, por parte de los ex cónyuges se mantuvieron las respectivas pretensiones o posturas, mientras que el Ministerio Fiscal la varió en concordancia con lo dictaminado.

TERCERO.- Se estima en parte el recurso de apelación a tenor del resultado de la prueba psicosocial practicada en esta segunda instancia.

Aunque no es necesaria una prueba de este tipo cada vez que se discuta sobre la guardia y custodia o el régimen de visitas de los hijos ni corresponde decidir sobre este aspecto a los peritos ante la simple falta de acuerdo entre el padre y la madre, no lo es menos que en el presente caso resultaba no solo conveniente sino del todo punto necesaria dada la situación de rechazo de las menores respecto del padre y el miedo, angustia y ansiedad o los factores psicosomáticos relacionados con las visitas tenidos en cuenta en la sentencia apelada con base en lo apuntado más arriba, pero sin el auxilio de una verdadera prueba pericial, máxime cuando la consecuencia es tan importante (no admitir visita alguna con el padre) y no se trata de una decisión provisional sino una medida definitiva de sentencia, sin prever tampoco limitación temporal ni condicionante alguno, dejándolo todo a un eventual futuro proceso por un cambio sustancial de las circunstancias más o menos espontáneo.

El estudio psicosocial del grupo familiar no ha apreciado que se trate de un problema de influencias negativas de la madre para rechazar a la figura del padre o el entorno paterno, ni de un simple rechazo simplemente normalizable mediante el restablecimiento auxiliado de las relaciones paterno filiales a través de un Punto de Encuentro Familiar, sino un problema más profundo al percibir las hijas la presencia del padre como estresante y generador de síntomas, nerviosismo, preocupación, inquietud, ansiedad asociada a tal situación e inestabilidad emocional, que pueden volver a desencadenarse de nuevo con las visitas. Es predicable de ambas hijas aunque en mayor medida de la pequeña que es más frágil y vulnerable. La conducta de padre, consciente o inconscientemente por su carácter o forma de ser y el trato con aquéllas, ha influido en la percepción de no ser valoradas o no ser algo importante para él. Emocionalmente las menores parecen haberse estabilizado sin las visitas.

Por todo ello consideran los peritos necesario que, antes de iniciar cualquier tipo de comunicación de las menores con su padre, modificar esa percepción que aquéllas tienen de éste, recomendando la asistencia de las menores al Gabinete de Orientación Familiar para intentar lograr afrontar adecuadamente esta situación, un mayor control emocional y autoconfianza, e igualmente que el padre cambie algunas actitudes, acudiendo también al GOF, aunque en sesiones distintas, según determinen los técnicos. Y, caso de lograr superar esos temores, las visitas deberían establecerse de forma progresiva: de estar unas horas en un lugar controlado (punto de encuentro) a pasar a estar sin ese control y aumentando el tiempo hasta llegar a pasar juntos el día completo. Las pernoctas se contemplarían a largo plazo.

No nos interesa ahora hacer reproches o echar culpas. Lo importante para resolver el recurso es el hecho constatado de la situación existente que impide las visitas pretendidas al resultar contraproducentes y realmente perjudiciales en las circunstancias actuales sin la previa intervención profesional recomendada por el equipo del IMELGA. La prueba psicosocial en unión de las practicadas anteriormente ante el Juzgado de Primera Instancia llevan a tal conclusión.

Y es en atención al beneficio de las menores y en el bien de todos los implicados en este conflicto familiar que debemos decidir ahora modificar la sentencia apelada conforme al resultado que acabamos de señalar y que concretaremos en el Fallo de la presente sentencia. Aclaramos que si bien la actuación del GOF es voluntaria, eso no quita que los tribunales puedan y deban hacer uso de sus facultades legales y ordenar a los interesados someterse a la correspondiente intervención profesional, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen, en interés de las menores, para intentar lograr el restablecimiento de las relaciones, cual ocurre en el caso enjuiciado.

CUARTO.- Lo dicho basta para la estimación parcial del recurso con el alcance apuntado. No procede hacer mención de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación del esposo demandado, revocamos en parte la sentencia apelada en el único sentido de acordar, por las razones explicadas más arriba, en beneficio de las hijas menores y a fin de trabajar para permitir posteriormente, si las circunstancias así lo hicieran posible, el restablecimiento de las relaciones o visitas con su padre, que tanto las hijas como el padre y de ser necesario la madre, se sometan a la intervención y terapia que se les indique como más adecuada por el Gabinete de Orientación Familiar de la Xunta más próximo, de cuyo resultado o una vez agotadas razonablemente las posibilidades, con los informes-propuestas del GOF y previa audiencia de las partes y Ministerio Fiscal, se decidirá por el Juzgado lo que se considere más adecuado sobre las relaciones o visitas en cuestión. Se confirman los restantes pronunciamientos. No hacemos mención de costas.

Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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