Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 187/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 691/2011 de 19 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 187/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100162
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00187/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo:691/11
Proc. Origen: Juicio Verbal. Interdicto de recobrar la posesión 517/11
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm.1 de A Coruña
Deliberación el día: 27 de marzo de 2012
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº187/12
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA
En A CORUÑA, a diecinueve de abril de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 691/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio Verbal-Interdicto de recobrar la posesión 517/11, siendo la cuantía del procedimiento indeterminada, seguido entre partes: Como APELANTE: RECOGE GALICIA DE GESTIÓN, S.L. , representada por la Procuradora Sra. Camba Méndez; como APELADO: DANIGAL, S.A. , representado por la Procuradora Sra. Dorrego Alonso.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 21 de julio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la entidad RECOGE GALICIA DE GESTIÓN S.L., representada por la Procuradora doña Carmen Camba Méndez, contra la entidad DANIGAL S.A., en la actualidad DAORJE MEDIO AMBIENTE S.A.U., representada por la Procuradora doña Beatriz Dorrego Alonso, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE LA ENTIDAD DAORJE MEDIO AMBIENTE S.A.U. de todos los pedimentos efectuados por la entidad RECOGE GALICIA DE GESTIÓN, S.L., dejando a salvo de ambas partes el derecho a ejercitar las acciones legales oportunas.
En materia de costas, corresponde su abono a la parte actora. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Recoge Galicia de Gestión, S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 27 de marzo de 2012, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, de fecha 21 de julio de 2011 , acordó en su parte dispositiva la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación procesal de Recoge Galicia de Gestión S.L., contra la entidad Danigal S.A., en la actualidad Daorje Medio Ambiente S.A.U., absolviendo a la demandada de todos los pedimientos efectuados por la entidad actora, dejando a salvo de ambas partes el derecho de ejercitar las acciones legales oportunas, con imposición de costas a la actora.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
"PRIMERO.- La viabilidad de la acción interdictal entablada precisa, por una parte, de la inexcusable concurrencia de los requisitos dimanantes de los artículos 250.1.4 º y 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 441 y 446 del Código Civil , consistentes en: 1) Que la parte actora tenga la posesión de hecho, en este caso de la superficie de 221 m2, en el momento de la perturbación o del despojo, cuando se construye la valla por la demandada, lo que determina su legitimación; 2) que al demandado le sean imputables los actos de perturbación o despojo, lo que conlleva su legitimación pasiva y 3) que la acción interdictal se ejercite dentro del plazo de un año a contar desde la fecha en que se produjo la perturbación o el despojo. Y, de otro lado, el dato de que el interdicto de recobrar se configura como un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión como hecho, prescindiendo del derecho que los interesados puedan tener sobre la propiedad o posesión definitiva, materia ajena a este procedimiento, creado a favor de quien tiene la cosa o disfruta de un derecho, estén o no unidos a la intención de haberlos como suyos ( artículo 430 del Código Civil ), porque en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista u poseedor que se oponga a ello (artículo 441 del mismo Código), sin que afecten a la posesión los actos meramente tolerados o los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento el poseedor de una cosa, o con violencia (artículo 444 del repetido Código), habiendo de añadirse a lo anterior, que el despojo debe ir precedido y acompañado de un "animus spoliandi" entendiendo por tal la conciencia que el despojante tiene de que el acto que comete es fruto de un obrar arbitrario, sin título adecuado que lo autorice, indicando que la posesión por mera tolerancia no legítima al poseedor frente al propietario, ni le confiere habilidad para promover la acción interdictal, pues se trata de actos concedidos por aquél sin propósito de constituir derechos o de otorgar posiciones estables o indefinidas y producidos generalmente por actos de buena vecindad.
Las partes aportan periciales ilustrativas cada una de ellas, de que la valla, según la actora invade su propiedad, y según la demandada, la delimita. Si bien en la demanda se alude a varios aspectos, con relación a la actividad de la demandada, el presente proceso únicamente puede versar, atendido el suplico de la demanda ("declare haber lugar a la acción ejercitada, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a dejar libre y expedita la porción de la finca de mi mandante actualmente invadida por la demandada") y la materia propia de la jurisdicción civil, al examen de la procedencia del interdicto de recobrar la posesión sobre el espacio antes expresado de 221 m2. Como se expuso al actor, por providencia de fecha 23 de mayo de 2011, no se podía proceder a la paralización de la actividad, como había sido solicitado pues se basaba por la actora en el art. 441.3º de la LEC , aplicable a los casos del artículo 250.1.7º y la acción ejercitada por la actora era la fundamentada en el artículo 250.1.4º. Por ello, la defensa de la demandada, mantiene que con el ejercicio de la presente acción la demandante ha pretendido paralizar su actividad. Con todo, la demandante ha ejecutado una escollera, afectando a la zona, tal y como se observa con las fotografías aportadas. Todo ello entre la fecha de presentación de la demanda, mayo de 2011 y la celebración de este juicio, en julio de 2011. Lo que según la demandada entraña una invasión de propiedad y afecta a su cierre.
El acta notarial que la actora acompaña a la demanda, es de fecha 31 de enero de 2011 y en ella se recogen varios aspectos, con relación al problema existente con la demandada, no solo el tema de la valla.
Ha de partirse sin duda de la fecha enmarcada por la actora en su demanda, pues el primer motivo de oposición lo centra la demandada en la prescripción de la acción, manteniendo que ha transcurrido más de un año desde que se realizó la valla y el ejercicio de la acción. La actora, en su demanda, en el párrafo segundo del hecho tercero, expone que "la demandada que linda por el oeste con la finca de mi mandante en diciembre del año pasado realizó un cierre consistente en una valla metálica en el linde de ambas fincas ocupando parte de la parcela de titularidad de mi mandante en la superficie de 221 m2". La demanda se ha presentado ante el Juzgado Decano el 10 de mayo de 2011.
Como acredita la demandada, documental que no ha sido impugnada por la demandante, constan abonadas por la demandada en octubre y noviembre de 2009 las dos facturas expedidas por la empresa CONSTRUCCIONES GARCÍA JUNCAL, S.L. de fechas 1 de abril y 3 de julio de 2009, por importe de 108.294,12 euros y 24.545,80 euros, por la ejecución del cierre de malla en el vertedero. La parte demandada no impugnó las mismas, señalando solo en sus conclusiones que casualmente eran facturas muy detalladas. No habiendo sido impugnadas, las facturas existen y a ellas ha de estarse.
Llegados a este punto, no puede sino concluirse con el dato de que resulta incierto que la demandada construyese la valla en diciembre de 2010, en el mejor de los casos, para el cómputo del plazo a favor de la actora, habría de estarse a julio de 2009, fecha de la segunda factura, por lo que la acción entablada, en mayo de 2011 estaría prescrita. La actora nada alega en su demanda ni acredita desde el punto de vista probatorio con relación al conocimiento de la perturbación o despojo, aludiendo solo a la fecha de diciembre de 2010 como momento en que la demandada realiza el cierre. Lo que se ha demostrado por la demandada que no es cierto. La demandada alude al año 2002 como fecha del cierre repuesto en el año 2009. Siendo los datos del 2009 los acreditados en este proceso.
No solo constan las facturas expresadas, y justificantes de abono, documentos 2 a 5 de la demanda. Es más, la entidad demandada aporta como documentos números 12 y 13 una fotografía aérea, de la que el documento 13 es ampliación, en la que se observa la valla. Fotografía datada en diciembre de 2009, tampoco impugnada.
Llegados a este punto, acreditada la vulneración del plazo de un año exigido ex lege, la controversia de fondo existente entre las partes, la existencia de periciales contradictorias con relación a los límites de la propiedad, y la ausencia de acreditación de un "animus spoliandi" por parte de la demandada, no puede sino concluirse en los términos interesados por la parte demandada, no habiendo acreditado la demandante los requisitos precisos para que prospere la presente acción. Ello, sin perjuicio del derecho de ambas partes para el ejercicio de las acciones legales oportunas."
II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante, realizando las siguientes alegaciones:
1º) A única causa que alicerza a desestimación na primeira instancia da demanda reitora destes autos é considerar que a valla e mailo amoreamento de residuos que invaden a finca da actora é anterior en más dun ano á data de presentación da demanda. Para iso dáselle valor probatorio pleno a unas facturas e fotografías do 2009 que constitúen documental privada, argumentando que non foron impugnadas por esta parte.
O feito de non as impugnar esta parte supón o recoñecemento da existencia deses documentos privados, o que non supon atribuirlles un valor probatorio do que carecen, pois que han de ser avaliados de xeito libre e conxunto co resto da proba practicada polo xulgador. E, faltando a ratificación do representante legal da empresa expedidora das facturas, non é posíbel considerar como indubidábel a realización do peche no verán de 2009, tendo en conta que as facturas, como documentos privados, non fan proba da súa data. O certo é que a demandada puido traer ao xuizo documentos públicos que fixeran indubidábel a expedición destas facturas, nomeadamente cadansuas declaración trimestrais do IVE, o resumo anual deste do 2009 e máis a relación de opercións con terceiros (modelo 347) do exercicio 2009, todos eles dispoñíbeis nos arquivos da demandada na data do xuizo.
Xa que logo, non hai proba razoábel do remate das obras antes de maio de 2010, polo que a prescrición da acción ha ser desbotada.
No que atinxe á realidade da ocupación ilexítima ratifícome en todos os argumentos expostos na demanda reitora destes autos, confirmados pola proba practicada, nomeadamente a documentada pericial de Pascual , que clarexa calquera dúbida sobre a posesión anterior da actora sobre o sector invadido.
SEGUNDO.- Teniendo en cuenta que la autenticidad y eficacia probatoria de los documentos presentados por la parte demandada no han sido impugnados por la parte demandante a quien perjudican, los mismos hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce la documentación, y de la identidad de las personas que intervengan en ellos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 319.1 y 326.1 de la LEC , sin que sea necesario ningún complemento probatorio o valoración circunstancial de dicha autenticidad.
Por lo tanto, tenemos que concluir con la sentencia de instancia que la parte demandada ha cumplido la carga probatoria que le incumbe con arreglo al art. 217 de la LEC , al haber acreditado, conforme al art. 326.1 con la presentación de las facturas de fechas 1 de abril y 3 de julio de 2009, y la fotografía datada en noviembre de 2009, los hechos alegados en la contestación a la demanda, que se derivan del contenido de dichos documentos, no impugnados por la parte actora, y, en concreto, que la valla fue construida -en el mejor de los casos, para el cómputo del plazo a favor de la actora- en julio de 2009; es decir que en la fecha de presentación de la demanda, mayo del 2011, la acción entablada estaría prescrita.
Ello conlleva la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 394 y 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por Recoge Galicia de Gestión, S.L. contra la Sentencia de fecha 21 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña en el procedimiento 517/11 , debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
