Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 187/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 149/2012 de 03 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO
Nº de sentencia: 187/2012
Núm. Cendoj: 22125370012012100300
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00187/2012
Apelación Civil 149/12 S031012.1G
Sentencia Apelación Civil Número 187
PRESIDENTE *
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
MAGISTRADOS *
ANTONIO ANGÓS ULLATE *
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En Huesca, a tres de octubre de dos mil doce.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal número 552/10 seguidos ante el juzgado de primera instancia 4 de Huesca, promovidos por Manuel , dirigido por el letrado Don Andrés Funes Monge y representado por la procuradora Doña María Teresa Maurel Boira, contra Valentina como demandada, defendida por el letrado Don Javier Rivas Anoro y representada por el procurador Don Manuel Bonilla Sauras. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 149 del año 2012, e interpuesto por la demandada Valentina . Es ponente de esta sentencia el magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.
Antecedentes
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO : El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 22 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Laurel Boira en nombre y representación de Manuel DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la acción de recobrar la posesión instada por Manuel sobre las fincas nº NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 del término municipal de Huerto, y en su consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Valentina a reintegrar dicha posesión al actor y a abstenerse de realizar actos que la perturben reponiendo las cosas al estado anterior a su perturbación o despojo, bajo apercibimiento de realizarlo forzosamente y su costa. Al tiempo que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Valentina a abonar al actor la cantidad de 1.143,15 euros en concepto de daños y perjuicios causados por el despojo. Todo ello sin expresa imposición de costas."
TERCERO : Contra la anterior sentencia, la demandada Valentina interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra desestimación de la demanda. A continuación, el juzgado dio traslado al demandante Manuel para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición, solicitando la confirmación de la sentencia apelada. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y el siete de marzo de dos mil doce se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 149/2012. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada, salvo en lo que concierne a la cuantificación del daño, siendo en todo caso de resaltar que en el caso no está en discusión el derecho a poseer sino el hecho mismo de la posesión cuya tutela sumaria se solicitó.
SEGUNDO : Sostiene la recurrente que lo procedente sería desestimar íntegramente la demanda, absolviendo a la demandada y condenando a la parte actora al pago de las costas. El recurso, con la salvedad que se verá por el importe de los perjuicios, no puede prosperar por los propios fundamentos de la sentencia apelada, anteriormente aceptados y dados por reproducidos en esta ocasión procesal en la que, eludiendo inútiles repeticiones, debemos indicar que, por muy en cuenta que tomemos las alegaciones del recurso, a la vista de lo actuado y de la grabación del acto del juicio, ningún error detectamos en la valoración de la prueba practicada en primera instancia en relación con el hecho posesorio y su unilateral alteración por la vía de hecho, sin ejercitar las acciones judiciales que fueran procedentes, vía de hecho que provoca este procedimiento, en el que no estamos sino ante una mera tutela sumaria de la posesión, que no prejuzga en absoluto el derecho que las partes puedan tener sobre tal posesión pues, como dijimos en nuestras sentencias de 25 de julio y 8 y 9 de septiembre de 2003 , 8 de mayo de 2008 , 25 de junio de 2009 y 18 de febrero de 2011 , entre otras, siguiendo la tesis que hemos desarrollado al resolver los interdictos de recobrar o de retener la posesión regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, hemos de decir que la acción deducida en juicio verbal para la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute ( artículos 250.1.4 , 439.1 y 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) tiene un destacado carácter provisional e interino, cuya regulación ha sido asumida por nuestro Derecho procesal dando lugar a un procedimiento sumario con el que se ampara y protege no sólo la posesión acreditada como legítima, sino todo género de posesión, hasta comprender la simple tenencia, en aplicación del artículo 446 del Código civil y los citados preceptos de la vigente Ley procesal, tal y como vienen siendo reiteradamente interpretados por los tribunales. Con todo ello, el legislador no ha pretendido sino evitar el desorden social que generaría el que los ciudadanos restaurasen por sí mismos la posesión despojada o perturbada sin acudir a los tribunales, en cuya jurisdicción reside la única y exclusiva competencia para amparar y restablecer los derechos conculcados. De este modo, el presente procedimiento está concebido como un puro juicio de facto para proteger y amparar -transitoria, momentánea e interinamente- la posesión concebida como hecho; es decir, su finalidad es la de reparar y reponer aquellas situaciones, igualmente de hecho, que son arbitraria y unilateralmente alteradas por los particulares sin contar con el auxilio de la autoridad. En consecuencia, como dijimos en la sentencia de 3 de diciembre de 2002 y en las ya citadas de 25 de julio y 8 y 9 de septiembre de 2003 , así como en las de 11 de octubre de 2007 , 8 de mayo de 2008 , 25 de junio de 2009 y 18 de febrero de 2011 , quedan fuera de su limitado ámbito todos aquellos aspectos extraños al hecho posesorio, como las cuestiones sobre la propiedad y cualquier otro derecho personal o real, incluso las controversias sobre el mejor derecho a la posesión, cuya discusión y resolución queda relegada para un ulterior procedimiento ordinario, pues el citado artículo 447.2 aclara que no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión.
Por ello está ahora fuera de lugar toda discusión sobre el derecho a poseer del actor, lo único que importa ahora es que el actor, con derecho o sin él tras la adquisición de la demandada, ha venido poseyendo y tal posesión se ha visto inquietada mediante una vía de hecho, de modo que si la parte demandada consideraba que tal posesión es o era ilegítima, en lugar de recurrir a las vías de hecho por su propia autoridad, lo que debió hacer es pedir el auxilio de los tribunales para que hicieran cesar, si procedía, la posesión que la parte apelante considera abusiva y sin derecho alguno, en atención a los pactos convenidos entre el actor y el anterior propietario de la finca adquirida por la demandada.
TERCERO : Por el contrario, debe reconocerse a la recurrente que lo único que el actor dejó de percibir por la veza recogida por la demandada es la cantidad de 1070,17 euros contemplada en la factura del folio 83, pues el Iva no habría sido para el actor sino que es recaudado para la administración, por lo que debe estimarse el recurso para reducir al citado importe la condena emitida en primera instancia.
Al estimarse parcialmente el recurso, procede omitir un particular pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, en cumplimiento del artículo 398 de la Ley 1/2000 y ordenar la devolución del depósito formalizado para apelar en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Además, al reducirse el importe de la condena ya emitida en primera instancia, en lo que concierne a los intereses procesales, en cumplimiento del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al existir revocación parcial, procede establecer que los intereses del citado artículo se devengarán del modo que se dirá en la parte dispositiva pues, como tenemos repetidamente declarado, los intereses procesales, si no concurre alguna circunstancia excepcional, se deben devengar desde la fecha de la primera resolución condenando al pago de una cantidad líquida pero computando como principal la suma dispuesta en la apelación, en los casos de minoración, mientras que en los casos en los que la condena se incrementa en apelación, el principal, desde el día en el que se dicta la resolución en apelación, debe pasar a ser ya no el dispuesto por el juzgado, sino el indicado en la alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Valentina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos parcialmente dicha resolución para señalar, con estimación parcial de la demanda, que la cantidad a abonar al actor es la de 1070,17 euros, con la precisión de que los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengarán desde la fecha de la sentencia apelada, pero computando como principal la suma dispuesta en esta apelación. Todo ello omitiendo un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en ambas instancias y ordenado devolver a la apelante el depósito que formalizó para apelar.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días.
No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
