Sentencia Civil Nº 187/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 187/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 527/2011 de 30 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 187/2012

Núm. Cendoj: 24089370012012100179


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00187/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

de LEON

1290A0

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 29 90 42 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24115 41 1 2010 0013056

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000527 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000469 /2010

Apelante: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA CASER, María Angeles

Procurador: TADEO MORAN FERNANDEZ, TADEO MORAN FERNANDEZ

Abogado: RICARDO GAVILANES FERNANDEZ-LLAMAZARES, RICARDO GAVILANES FERNANDEZ-LLAMAZARES

Apelado: PROINVER, S.L., Mateo

Procurador: , ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ

SENTENCIA Nº 187/2012

Iltmos. Sres.:

D. Manuel García Prada. - Presidente

D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado

Dª. Ana del Ser López. - Magistrada.

En la ciudad de León, a treinta de abril de dos mil doce.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 527/2011, en el que han sido partes CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (CASER) y Dª María Angeles , representados por el Procurador D. Tadeo Morán Fernández y asistida por el Letrado D. Ricardo Gavilanes Fernández-Llamazares, como APELANTES, y D. Mateo , representado por la procuradora Dª Antolina Hernández Martínez y asistido por el letrado D. Jorge-Félix Ordiz Montañés, como APELADO. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el Iltmo. Sr. don Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIMERO .- En los autos nº 469/2010 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Ponferrada se dictó sentencia de fecha 22 de junio de 2011 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: " Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Hernández Martínez, en nombre y representación de D. Mateo , debo condenar y condeno a las demandados la Compañía Aseguradora CASER y a Dª María Angeles , como responsables civiles directos y a la mercantil PROINBER, S.L., como responsable civil subsidiario, a pagar a la actora la cantidad de 9.827,75 € más el interés legal del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas procesales ".

SEGUNDO .- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al apelado, que lo impugnó en tiempo y forma.

Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento de este tribunal, donde se designó Magistrado-Ponente al Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCERO.- Fueron recibidos los autos en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 9 de noviembre de 2011. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de abril de 2012.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del recurso únicamente el pronunciamiento de condena al pago de las costas: la sentencia estima la demanda y condena a la demandada al pago de las costas procesales.

Tal y como establece el artículo 410 de la LEC la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida. Por ello, desde que la demanda es admitida y contestada queda determinado el objeto del proceso y las partes no podrán alterarlo posteriormente ( artículo 412.1 LEC ). Únicamente cabe modificación en los términos previstos por el artículo 426 de la LEC : alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario, aclaración de las propias alegaciones y rectificación únicamente sobre aspectos secundarios y peticiones accesorias complementarias a las formuladas. Por lo tanto, cuando la demandante rectifica sus reclamaciones no se ve afectada la litispendencia, por lo que la sentencia recurrida ha de resolver teniendo en cuenta las pretensiones deducidas con la demanda, aun cuando alguna de ellas quede excluida del proceso en virtud del poder de disposición de las partes ( artículo 19 LEC ). Por lo tanto, la sentencia que se dicte ha de ser congruente con la demanda ( artículo 218.1 LEC ) resolviendo sobre las pretensiones planteadas. En este caso, la sentencia ha estimado la demanda, pero solo de modo parcial: se reclaman 16.139,37 euros y sólo se conceden 9.827,75 euros. Se dice en la sentencia que la demanda es "posteriormente modificada" cuando lo cierto es que no es posible modificarla una vez admitida, y sólo cabe rectificarla en extremos no sustanciales (en este caso la modificación es muy sustancial y se refiere a un concepto que excede de 5.000 euros). Si la parte no sostiene íntegramente su reclamación la sentencia puede acoger tal exclusión pero no porque la demanda pueda ser modificada sino por el poder de disposición del proceso que tienen las partes. Es decir, si el demandante decide no sostener la acción de reclamación de cantidad en relación con alguno de los conceptos indemnizables el juez puede excluirlo en su sentencia, pero no porque sea admisible la modificación de la demanda -que no lo es- y, por ello, al emitir el pronunciamiento sobre las costas procesales ha de tener como referencia la demanda y no las modificaciones introducidas por la parte, y si la suma final a pagar no se corresponde con la demanda la estimación será parcial y se ha de aplicar el artículo 394.2 de la LEC . En este caso, además, ni siquiera se podría plantear una estimación sustancial de la demanda porque la reducción de la indemnización, en relación con la suma reclamada en la demanda, es muy significativa. Y en modo alguno se puede considerar que la demandada ha actuado con temeridad cuando la oposición que formula en relación con los perjuicios por paralización, por falta de legitimación activa, ha venido a ser admitida por la demandante que desiste de tal reclamación.

Por lo tanto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 2, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Y en cuanto a las costas de la primera instancia será de aplicación lo dispuesto por el artículo 394 de la LEC , conforme dispone el artículo 397 del mismo texto legal . Y, como se ha indicado, al ser parcial la estimación de la demanda no procede expresa imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (CASER) y de Dª María Angeles contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2011 , dictada en los autos anteriormente reseñados, y, en su consecuencia, la REVOCAMOS únicamente para dejar sin efecto su pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales y, en su lugar, acordamos no hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.

Todo ello sin expresa imposición de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.

Se acuerda devolver a la parte apelante la totalidad del depósito que haya realizado para preparar el recurso de apelación.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de 20 días desde su notificación ( artículo 479 LEC , según vigente redacción), que deberá ser presentado ante este tribunal para ante la Sala de lo Civil (Sala 1ª) del Tribunal Supremo, cuando el recurso presente interés casacional ( artículo 477.2 , 3º LEC ). Simultáneamente, y el mismo escrito de interposición del recurso de casación, podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal (vigente disposición final decimosexta de la LEC ).

Para interponer recurso de casación deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este tribunal depósito por importe de 50 euros, y si además lo interpone por infracción procesal, deberá realizar otro por igual importe. Deberá hacerlo al presentar el recurso y acreditarlo documentalmente.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación, y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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