Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 187/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 238/2012 de 27 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 187/2012
Núm. Cendoj: 34120370012012100296
Encabezamiento
Juicio Ordinario 312/11
Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Palencia
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
la siguiente
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Miguel Donis Carracedo
En la ciudad de Palencia, a 27 de junio de 2012
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO, sobre NULIDAD DE JUNTA, Y DE ACUERDOS COMUNITARIOS provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 29 de marzo de 2012 , entre partes, de una, como apelante DON Manuel , representado por el Procurador Don Fernando Fernández de la Reguera y defendido por el Letrado Don Jesús Pérez López, y de otra, como apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NÚMERO NUM000 DE PALENCIA, representada por la Procuradora Doña Carmen Martín Bahillo y defendido por el Letrado Don David González Esguevillas, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: "
2º.- Contra dicha sentencia interpuso la parte actora el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución
Fundamentos
En el escrito de demanda don Manuel pedía el dictado de sentencia por la que se declarase la nulidad de la convocatoria de una Junta General Ordinaria celebrada por la Comunidad demandada el día 2 de marzo de 2011, o subsidiariamente se anulasen los acuerdos adoptados en la misma. La demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y alegó la falta de legitimación de la misma para el ejercicio de la acción, al no estar al corriente del pago de las cuotas comunitarias a que está obligada, y así también la caducidad de la acción, además de oponerse por cuestiones de fondo.
La juzgadora de instancia, en la sentencia recurrida, acogió la primera de las excepciones a que nos hemos referido, arguyendo que había quedado acreditado que don Manuel no estaba al corriente del pago de las cuotas en cuestión, por lo que por aplicación del artículo 18. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal , le estaba vedada la impugnación de los acuerdos sociales.
No está de acuerdo la parte recurrente con lo resuelto, y por ello presenta el recurso de apelación que ahora se decide, en el que afirma su legitimación para la impugnación de la Junta y de los acuerdos que son objeto del procedimiento, exponiendo las razones por las que así lo considera; pero previamente dice que la sentencia de instancia ni hace referencia ni ha resuelto sobre la petición que en su día hizo la parte recurrente relativa a la existencia de prejudicialidad civil y suspensión del procedimiento en razón a ella.
La Comunidad demandada se opone a las pretensiones del recurrente, insistiendo en la falta de legitimación del mismo, y así también en la caducidad de la acción ejercitada al haber transcurrido más de tres meses entre la fecha de la celebración de la Junta impugnada y la presentación de la demanda origen de las actuaciones.
La lectura de las actuaciones, y en concreto de la demanda que dio lugar al procedimiento que luego se siguió en el juzgado de primera instancia número tres, ilustra de que lo que en la misma se solicitaba era la declaración de nulidad y rectificación de acuerdos adoptados en Junta General celebrada por la Comunidad demandada en fecha 16 de marzo de 2010. Cierto es, sin embargo, que la sentencia que se dictó en primera instancia en el procedimiento en cuestión, hace estudio de la obligatoriedad del actor del pago de cuotas de participación que sostiene la demandada que el mismo debe, y ello lo hace estudiando la excepción de falta de legitimación activa que la comunidad ahora demandada opuso en su día a las pretensiones de la contraparte.
Aparece también que la juzgadora de instancia, en el acto de la audiencia previa, desestimó la suspensión que se le solicitaba por el ahora recurrente en razón a la prejudicialidad que aquí se estudia, aunque afirmó la posibilidad de que las cuestiones de hecho en que la misma se sustentaba, pudieran ser objeto de consideración en la sentencia a dictar.
El
artículo 43 de la ley de Enjuiciamiento Civil dice que
La lectura de la convocatoria podría generar dudas por lo que se refiere al tercero de los puntos del orden del día, que se titula como de
Ello así, nos debemos introducir en el estudio de las cuestiones objeto de alegación.
a) se dice por la parte recurrente que en Junta General celebrada por la Comunidad demandada el día 3 junio 2008, se aprobó el acuerdo de modificar las cuotas de participación que hasta entonces venían rigiendo, por lo que si ello es así no pueden tomarse como referencia las mismas a efectos de determinar la existencia de deudas en don
Manuel para con la Comunidad. En la Junta en cuestión, en el punto tercero del orden del día referido a la
b) dicho lo que antecede, decae el argumento que se utiliza por lo recurrente referido a que el acuerdo adoptado en la Junta del 3 de junio de 2008, no había quedado sin efecto en posteriores juntas. Si se dice que el acuerdo en cuestión no materializaba la modificación de cuotas, y que no consta ni siquiera que con posterioridad se reuniese la comisión a que dicho acuerdo alude, patente resulta que el argumento que se utiliza por la parte apelante no puede tener la virtualidad que la misma pretende
c) se objeta después, que no existe constancia probatoria alguna de que don Manuel mantenga deudas comunitarias, y así se afirma que el documento número 1 aportado con la contestación a la demanda no constituye certificado autorizado por el administrador al no estar firmado, y que tampoco tiene el visto bueno del presidente de la comunidad. Más allá del defecto formal que se dice, es lo cierto que el documento en cuestión no deja de ser una prueba documental que debe ser valorada conforme a las normas de la lógica y según el pertinente arbitrio judicial; pero es que a mayor abundamiento lo que en dicho documento se constata viene avalado por las propias manifestaciones que vierte la parte recurrente en su escrito recurso, en las que pretende sostener que desde el año 2008 no venía obligada al pago de gastos conforme a las cuotas de participación que la Comunidad demandada sostiene que le corresponden. El argumentario que se contiene en el escrito de recurso pretende justificar porqué no se han satisfecho los pagos que corresponden a don Manuel , y en consecuencia es indiferente el contenido de las expresiones utilizadas en el escrito de demanda, que el recurrente niega que reconozcan impagos de cantidades que le corresponden; pues por su propia postura procesal es evidente, lo que unido al documento a que nos hemos referido, justifica que se entienda el impago en el que se ampara la estimación de la excepción de falta de legitimación activa
d) el hecho de que se extraviase en su día el libro de actas, ni causa indefensión a don Manuel , ni justifica que no conste acreditado cuál es la cuota de participación que le corresponde para la determinación de la parte de gastos a satisfacer por el mismo en beneficio de la comunidad. La cuota de participación se justifica por las diferentes actas de juntas celebradas en las que ésta se determina; pero es que a mayor abundamiento y aunque se pretenda que la desaparición del libro de actas impide conocer si hubo o no acuerdo anterior adoptado en Junta previa a todas aquellas de las que sí consta certificación, ello no es así pues no se ha desplegado ningún intento de práctica de prueba cual hubiera podido ser la prueba testifical, o documento que obrase en poder del recurrente, que justificase lo que pretende
e) cierto es que en la inscripción registral de la Comunidad demandada se dice que
En razón a todo lo anterior debe entenderse suficientemente acreditada la existencia de deudas comunitarias por parte del apelante, y por ello que la estimación de la excepción falta de legitimación activa es correcta.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que,
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo el Secretario certifico.

