Sentencia Civil Nº 187/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 187/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 238/2012 de 27 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 187/2012

Núm. Cendoj: 34120370012012100296


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00187/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

Sección Civil 001

Rollo 238/12

Juicio Ordinario 312/11

Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Palencia

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 187/12

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Miguel Donis Carracedo

En la ciudad de Palencia, a 27 de junio de 2012

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO, sobre NULIDAD DE JUNTA, Y DE ACUERDOS COMUNITARIOS provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 29 de marzo de 2012 , entre partes, de una, como apelante DON Manuel , representado por el Procurador Don Fernando Fernández de la Reguera y defendido por el Letrado Don Jesús Pérez López, y de otra, como apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NÚMERO NUM000 DE PALENCIA, representada por la Procuradora Doña Carmen Martín Bahillo y defendido por el Letrado Don David González Esguevillas, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: " Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don Fernando Fernández de la Reguera, en nombre y representación de Don Daniel Ortega Fernández contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NÚMERO NUM000 , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora" .

2º.- Contra dicha sentencia interpuso la parte actora el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Palencia dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal que se ha transcrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución; y contra la misma se alza la representación de don Manuel , en recurso del que conferido traslado a la Comunidad de Propietarios demandada, fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.

En el escrito de demanda don Manuel pedía el dictado de sentencia por la que se declarase la nulidad de la convocatoria de una Junta General Ordinaria celebrada por la Comunidad demandada el día 2 de marzo de 2011, o subsidiariamente se anulasen los acuerdos adoptados en la misma. La demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y alegó la falta de legitimación de la misma para el ejercicio de la acción, al no estar al corriente del pago de las cuotas comunitarias a que está obligada, y así también la caducidad de la acción, además de oponerse por cuestiones de fondo.

La juzgadora de instancia, en la sentencia recurrida, acogió la primera de las excepciones a que nos hemos referido, arguyendo que había quedado acreditado que don Manuel no estaba al corriente del pago de las cuotas en cuestión, por lo que por aplicación del artículo 18. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal , le estaba vedada la impugnación de los acuerdos sociales.

No está de acuerdo la parte recurrente con lo resuelto, y por ello presenta el recurso de apelación que ahora se decide, en el que afirma su legitimación para la impugnación de la Junta y de los acuerdos que son objeto del procedimiento, exponiendo las razones por las que así lo considera; pero previamente dice que la sentencia de instancia ni hace referencia ni ha resuelto sobre la petición que en su día hizo la parte recurrente relativa a la existencia de prejudicialidad civil y suspensión del procedimiento en razón a ella.

La Comunidad demandada se opone a las pretensiones del recurrente, insistiendo en la falta de legitimación del mismo, y así también en la caducidad de la acción ejercitada al haber transcurrido más de tres meses entre la fecha de la celebración de la Junta impugnada y la presentación de la demanda origen de las actuaciones.

SEGUNDO.- Debe de resolverse en primer lugar sobre la alegación referida a que la juzgadora de instancia no ha hecho consideración alguna en relación a la existencia de prejudicialidad civil, alegada al amparo del artículo 43 de la ley de Enjuiciamiento Civil . El argumento relativo a la prejudicialidad cuestionada se sustenta en afirmar que con anterioridad al juicio de que dimana el presente rollo de sala, se sustanció otro en el juzgado de primera instancia número tres de esta ciudad, en el que se alegó por la parte recurrente, como también se hace en el presente, ser incierto que el actor y apelante no estuviese al corriente del pago de las cantidades correspondientes a su cuota de participación a que viene obligado.

La lectura de las actuaciones, y en concreto de la demanda que dio lugar al procedimiento que luego se siguió en el juzgado de primera instancia número tres, ilustra de que lo que en la misma se solicitaba era la declaración de nulidad y rectificación de acuerdos adoptados en Junta General celebrada por la Comunidad demandada en fecha 16 de marzo de 2010. Cierto es, sin embargo, que la sentencia que se dictó en primera instancia en el procedimiento en cuestión, hace estudio de la obligatoriedad del actor del pago de cuotas de participación que sostiene la demandada que el mismo debe, y ello lo hace estudiando la excepción de falta de legitimación activa que la comunidad ahora demandada opuso en su día a las pretensiones de la contraparte.

Aparece también que la juzgadora de instancia, en el acto de la audiencia previa, desestimó la suspensión que se le solicitaba por el ahora recurrente en razón a la prejudicialidad que aquí se estudia, aunque afirmó la posibilidad de que las cuestiones de hecho en que la misma se sustentaba, pudieran ser objeto de consideración en la sentencia a dictar.

El artículo 43 de la ley de Enjuiciamiento Civil dice que "cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión, que a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto de decretar la suspensión del curso de las actuaciones en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial" . La redacción del artículo informa de que la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil sólo puede hacerse cuando sea necesario para decidir sobre el objeto del litigio, decidir sobre alguna cuestión que a su vez constituya el objeto principal de otro proceso pendiente, y en el caso que ahora se resuelve nos encontramos con que la pretensión ejercitada en el procedimiento seguido ante el juzgado número tres no es la misma que aquella sobre la que se resuelve en el presente, y que por ello la resolución a dictar en dicho procedimiento no vincula a la presente, y de ahí que no sea necesario esperar a la resolución del procedimiento en cuestión para dictar la presente, ni tampoco la sentencia en primera instancia. Cierto es que en ambos procedimientos y por vía de excepción se opuso la de falta de legitimación activa del actor al no estar este al corriente del pago de las cuotas de participación que le corresponden, pero además de lo dicho, resulta que se ignora en el presente momento procesal cuál es la situación del recurso que se dice presentado contra la sentencia que puso fin en primera instancia al procedimiento en cuestión. De ahí que no se observe ninguna irregularidad formal cometida en primera instancia, que deba de ser corregida en esta alzada.

TERCERO. - Resolviendo entonces sobre lo que en realidad se constituye en único motivo de recurso, esto es la discrepancia con la estimación de la excepción de falta de legitimación activa, nos encontramos con que el artículo 18. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal dice que "estarán legitimados para la impugnación de los acuerdos comunitarios los propietarios que hubiesen salvado su voto en la junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la junta, el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo nueve entre los propietarios". A su vista, se advierte de que antes de resolver sobre las alegaciones que sustentan el motivo de recurso a considerar, por tanto si puede decirse que el ahora recurrente está o no al corriente del pago de las cuotas de participación a que viene obligado, debe de considerarse si la Junta en su día celebrada contenía algún acuerdo referido precisamente al establecimiento o alteración de cuotas de participación, pues de ser así la falta de legitimación que proclama la sentencia recurrida, no podría extenderse a la impugnación de tal acuerdo.

La lectura de la convocatoria podría generar dudas por lo que se refiere al tercero de los puntos del orden del día, que se titula como de presentación y aprobación del presupuesto y determinación de cuotas-aportaciones para hacer frente a los gastos del ejercicio 2011 . La redacción es confusa y pudiera dar a entender que en tal punto del orden del día se pretendía si no el establecimiento, si la modificación de las cuotas de participación que hasta la celebración de dicha Junta venían rigiendo en la Comunidad, más es suficiente la lectura del acuerdo tomado para considerar que a pesar de lo confuso de la redacción, lo que se quería discutir y aprobar, y lo que en efecto se discutió y aprobó era la cuenta de gastos para el ejercicio en cuestión, y el reparto de los mismos entre los comuneros, pero conforme a cuotas de participación que ya venían aprobadas con anterioridad, y rigiendo por tanto en la vida comunitaria.

Ello así, nos debemos introducir en el estudio de las cuestiones objeto de alegación.

CUARTO.- Así las cosas, se advierte de la desestimación del recurso interpuesto, y ello por las siguientes razones:

a) se dice por la parte recurrente que en Junta General celebrada por la Comunidad demandada el día 3 junio 2008, se aprobó el acuerdo de modificar las cuotas de participación que hasta entonces venían rigiendo, por lo que si ello es así no pueden tomarse como referencia las mismas a efectos de determinar la existencia de deudas en don Manuel para con la Comunidad. En la Junta en cuestión, en el punto tercero del orden del día referido a la distribución del presupuesto entre los distintos departamentos del inmueble, de conformidad con el título constitutivo, o bien atendiendo a distintos criterios de reparto, concretamente en lo referente a los locales comerciales , después de que se suscitase la cuestión atinente a la cuota correspondiente al ahora recurrente, que tenía origen en la alegación de este referida a que él habría efectuado gastos de mantenimiento sin haber repercutido nada a la comunidad, y así también de que el entonces Presidente dijese que nada conocía de dicha cuestión, aparece que se suscitó un debate que concluyó con el acuerdo de que el administrador recabase y se informase de la situación de servicios y contratos que atañesen a la Comunidad en su conjunto, incluido el local, y que una vez obtenidos, se celebrará entrevista entre propietarios de locales, presidente, administrador, y algún representante de los vecinos, para determinar la repercusión en los costos de los locales, y de ésta se enviará nota a todos los propietarios . Sin embargo la redacción del acuerdo para nada dice que se dejasen sin efecto el acuerdo previamente adoptado de distribución de gastos en concreto de una derrama extraordinaria para afrontar un déficit de la comunidad, que se hizo atendiendo al coeficiente que ya venía aprobado; ni tampoco lo acordado en el segundo punto del orden del día referido a previsión de gastos hasta el final del ejercicio de 2008; y a mayor abundamiento el punto cuarto por el que se aprobó una derrama para atender a la reparación de paredes de patio posterior del inmueble, se hizo también teniendo en cuenta el mismo coeficiente que regía con anterioridad a la adopción de dicho acuerdo, y en concreto el que se había tomado en consideración para la aprobación del primer punto del orden del día. Es verdad que se tomó un acuerdo en relación a los gastos a satisfacer por el ahora demandante, pero en realidad es una declaración de intenciones, puesto que no dejó sin efecto la cuota de participación que venía rigiendo hasta entonces, y a mayor abundamiento no consta que después de la celebración de dicha Junta, el acuerdo en cuestión tuviese virtualidad práctica, y ello independientemente de la legalidad de la fórmula pretendidamente adoptada para la determinación de la obligación comunitaria de don Manuel . En consecuencia no puede considerarse que en dicha Junta se modificase la cuota de participación en gastos que éste venía satisfaciendo, pero tampoco con posterioridad

b) dicho lo que antecede, decae el argumento que se utiliza por lo recurrente referido a que el acuerdo adoptado en la Junta del 3 de junio de 2008, no había quedado sin efecto en posteriores juntas. Si se dice que el acuerdo en cuestión no materializaba la modificación de cuotas, y que no consta ni siquiera que con posterioridad se reuniese la comisión a que dicho acuerdo alude, patente resulta que el argumento que se utiliza por la parte apelante no puede tener la virtualidad que la misma pretende

c) se objeta después, que no existe constancia probatoria alguna de que don Manuel mantenga deudas comunitarias, y así se afirma que el documento número 1 aportado con la contestación a la demanda no constituye certificado autorizado por el administrador al no estar firmado, y que tampoco tiene el visto bueno del presidente de la comunidad. Más allá del defecto formal que se dice, es lo cierto que el documento en cuestión no deja de ser una prueba documental que debe ser valorada conforme a las normas de la lógica y según el pertinente arbitrio judicial; pero es que a mayor abundamiento lo que en dicho documento se constata viene avalado por las propias manifestaciones que vierte la parte recurrente en su escrito recurso, en las que pretende sostener que desde el año 2008 no venía obligada al pago de gastos conforme a las cuotas de participación que la Comunidad demandada sostiene que le corresponden. El argumentario que se contiene en el escrito de recurso pretende justificar porqué no se han satisfecho los pagos que corresponden a don Manuel , y en consecuencia es indiferente el contenido de las expresiones utilizadas en el escrito de demanda, que el recurrente niega que reconozcan impagos de cantidades que le corresponden; pues por su propia postura procesal es evidente, lo que unido al documento a que nos hemos referido, justifica que se entienda el impago en el que se ampara la estimación de la excepción de falta de legitimación activa

d) el hecho de que se extraviase en su día el libro de actas, ni causa indefensión a don Manuel , ni justifica que no conste acreditado cuál es la cuota de participación que le corresponde para la determinación de la parte de gastos a satisfacer por el mismo en beneficio de la comunidad. La cuota de participación se justifica por las diferentes actas de juntas celebradas en las que ésta se determina; pero es que a mayor abundamiento y aunque se pretenda que la desaparición del libro de actas impide conocer si hubo o no acuerdo anterior adoptado en Junta previa a todas aquellas de las que sí consta certificación, ello no es así pues no se ha desplegado ningún intento de práctica de prueba cual hubiera podido ser la prueba testifical, o documento que obrase en poder del recurrente, que justificase lo que pretende

e) cierto es que en la inscripción registral de la Comunidad demandada se dice que la limpieza de la cubierta de patio de luces del edificio comunitario será hecha por el portero del edificio a cargo de los propietarios del mismo , y cierto también que tal expresión por sí no indica que dicha limpieza haya sido realizada en el tiempo por el ahora recurrente. Si lo que se pretende es afirmar esto y darlo por probado, para ello debería de haberse practicado prueba distinta a la que se ha alegado y que ahora se estudia; pues precisamente lo que se viene a decir en tal inscripción es que la aplicación del pago de la limpieza de la cubierta en cuestión era de todos los propietarios, y la ejecución de dicha limpieza del portero del edificio, pero no de don Manuel

En razón a todo lo anterior debe entenderse suficientemente acreditada la existencia de deudas comunitarias por parte del apelante, y por ello que la estimación de la excepción falta de legitimación activa es correcta.

QUINTO.- Costas: se imponen a la parte recurrente, en aplicación

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Manuel contra la sentencia dictada el día 29 de marzo de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Palencia , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo el Secretario certifico.

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