Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 187/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 656/2011 de 09 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 187/2012
Núm. Cendoj: 35016370042012100163
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo no: 656/2011
Asunto: Juicio Verbal 150/2010 derivado del Juicio Monitorio 1028/2009
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia número 2 de Puerto del Rosario
MAGISTRADA PONENTE : ILM. D a M a PAZ PÉREZ VILLALBA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 9 de mayo del 2012
VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial, constituída con una sóla Magistrada, las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Verbal 150/2010 derivado del Juicio Monitorio 1028/2009) seguidos a instancia de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Dona Eva Olmos Bittini y asistida por la Letrada D a Yolanda Quesada, contra, DON Epifanio , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Jose Calos Artiles Queasada y asistida por la Letrada D a Yolanda Moro Pinto , siendo ponente la Sra. Magistrada D a M a PAZ PÉREZ VILLALBA,
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia N, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « PRIMERO.- Se desestima la demanda.
SEGUNDO.- Condeno en costas al actor. »
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 9 de septiembre del 2010 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
TERCERO- De conformidad con lo dipuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 en la redacción dada por la LO 1/2009, la Sala se ha constituído con una sola Magistrada para el conocimiento del presente recurso de apelación , mediante un turno de reparto y se senaló como fecha para el dictado de la resolución el día 9 de mayo del 2012 .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en aquello que se opongan a los de la presente debiendo sustituirse en lo necesario.
SEGUNDO. -Por de pronto hay que comenzar senalado a la vista de las alegaciones de la parte apelada, que la legitimación pasiva a los efectos del presente procedimiento verbal viene referida al momento de la presentación del juicio monitorio, en el que se constituye la relación jurídica procesal y el artículo 21 de la LPH autoriza a la Comunidad a dirigir la reclamación dineraria tanto contra el antiguo como contra el nuevo propietarios o contra los dos.
Sentado lo anterior, mal puede negarse legitimación pasiva al demandado cuando al mismo se le están reclamando cuotas comunitarias hasta julio del 2009 y de sus propias alegaciones en su escrito de oposición al juicio monitorio y de la documentación aportada se desprende que al menos la subasta de su piso por impago de la hipoteca no se llevó a cabo hasta noviembre del 2009, por tanto al menos hasta dicha fecha era él y no la entidad crediticia hipotecaria, propietario del inmueble de la CALLE000 NUM000 y responsable de las deudas reclamadas en la demanda de juicio monitorio, sin perjuicio de que dichas deudas también siguiera al piso y pudiera exigirse una responsabilidad solidaria al propietario actual del inmueble.
A lo anterior cabe anadir que la obligación de los propietarios de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, a los gastos generales precisos para el adecuado sostenimiento del inmueble, se configura en la Exposición de motivos de la LPH EDL1960/55 con criterios inspirados en las relaciones de vecindad, pero intentando fortalecer la posición jurídica de la comunidad frente a los comuneros morosos y vigorizar la fuerza vinculante de los deberes impuestos a los titulares, asegurando la contribución a los gastos comunes con una afección real del piso o local al pago del crédito que es considerado preferente.
Partiendo de dicha apreciación general, el artículo 9.1 en su apartado e) concreta la forma en que el adquirente de una vivienda responde de las deudas anteriores a su adquisición, quedando el piso afecto, legalmente, a su cumplimiento; por otro lado en el apartado i) del mismo precepto impone al transmitente la obligación de comunicar la transmisión a la comunidad y si bien permite utilizar para ello cualquier medio, siempre que exista constancia de su recepción, su contenido no puede limitarse a la indicación de haber cambiado el propietario, sino que la misma sólo puede considerarse válida y efectiva cuando, como consecuencia de ella los derechos de la comunidad puedan hacerse realmente efectivos frente al nuevo titular, pues lo contrario posibilitaría amparar actuaciones fraudulentas y abusivas, contrarias a la buena fe que debe presidir de una manera especial el funcionamiento del éste especial régimen de propiedad comunitaria. En definitiva, cuando el precepto impone la obligación de comunicar el cambio de titularidad de la vivienda, la misma no puede entenderse cumplida debidamente con la manifestación de que se ha producido el cambio de la propiedad, sino que es preciso que dicho cambio se haya operado efectivamente y haya tenido el adecuado reflejo en el título que anteriormente proclamaba, frente a todos, la anterior propiedad de manera que el inmueble pueda seguir garantizando los efectivos derechos de la comunidad.
Todo lo expuesto hasta ahora conduce a la estimación del recurso de apelación contra la sentencia apelada pues la demanda se debió estimar en su integridad desestimándose la oposición al juicio monitorio con expresa imposición de costas de primera instancia al demandado.
TERCERO. - Las costas del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes al estimarse el mismo ex artículo 398 de la LEC
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 2 de Puerto del Rosario de fecha 9 de septiembre del 2010 en los autos de Juicio Verbal 150/2010 derivado del Juicio Monitorio 1028/2009 la cual se revoca en el sentido de que se estima íntegramente la demanda interpusta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 contra DON Epifanio , con imposición de las costas de primera instancia al demandado y sin imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dona M a PAZ PÉREZ VILLALBA, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

