Sentencia Civil Nº 187/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 187/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 52/2012 de 08 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 187/2012

Núm. Cendoj: 38038370042012100177


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 52/12.

Autos núm. 972/04

Juzgado de 1a Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de mayo de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife en los autos núm. 972/04, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre nulidad de contrato de compraventa y promovidos, como demandante, por DON Efrain , representado por la Procuradora dona Cristina Arteaga Acosta y dirigido por el Letrado don Antonio Aznar Domingo, contra DON Lázaro , DONA Paula y la entidad mercantil TINERFENA DE OBRAS PUBLICAS, S.L., representados por el Procurador don Joaquín Canibano Martín y dirigidos por el Letrado don Francisco Escuela Losada, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo José Moscoso Torres , con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada- Juez dona Ana Delia Hernández Sarmiento, dictó sentencia el quince de junio de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dona Cristina Arteaga Acosta en nombre y representación de D. Efrain , absolviendo en consecuencia a D. Lázaro , Dona Paula y la entidad Tinerfena de Obras Públicas S.L. de las pretensiones ejercitadas. Las costas ocasionadas en esta primera instancia serán satisfechas por la parte actora.

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día veinticinco de abril de dos mil doce, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó la demanda interpuesta por el recurrente. En su suplico se formulaban dos pretensiones: de un lado, la declaración de nulidad de las aportaciones realizadas como consecuencia del acuerdo de la ampliación de capital acordado en la sociedad demandada por el también demandado Sr. Lázaro ; de otro, la nulidad de la compraventa en escritura pública otorgada el 28 de noviembre de 2003, en la que el demandado vendía dos fincas a la misma sociedad demandada.

En una primera sentencia del Juzgado se desestimaron ambas pretensiones y, recurrida en apelación, se dictó otra por esta Sección en la que, con relación a la acción de nulidad del acuerdo de ampliación del capital social de la sociedad demandada, se declaró la falta de competencia objetiva del Juzgado de primera instancia al corresponder al Juzgado de lo Mercantil el conocimiento para la acción de impugnación de acuerdos sociales; respecto de la acción de nulidad de la compraventa, se estimó una situación de litis consorcio pasivo necesario al no haber sido demandada la persona que, junto con el demandado Sr. Lázaro , había intervenido en el contrato como vendedora: por ello se declaró la nulidad de actuaciones, reponiéndolas al momento anterior a la audiencia previa para constituir válidamente la relación procesal.

2. Continuado el procedimiento con la nueva demandada, se ha dictado la sentencia ahora apelada que desestima la pretensión formulada ya solo respecto del contrato de compraventa mencionado. Senala dicha resolución, en síntesis y tras resenar las posiciones de las partes en el proceso, que los confusos e imprecisos términos de la demanda no permiten identificar con facilidad la acción entablada; así, se alude en ella a la existencia de un contrato de compraventa cuya nulidad pretende, citando únicamente el art. 1261 del Código Civil -CC - y hace referencia a la existencia de un supuesto fraude o perjuicio de acreedores, pero sin cita de los arts. 1297 ni 1111 del mismo Código , que contemplan la posibilidad de impugnar o rescindir los actos realizados fraudulentamente con el fin de disminuir el patrimonio del deudor en perjuicio de sus acreedores, y habla también el actor de "simulación absoluta" como fundamento de la nulidad impetrada.

Considera la misma sentencia que parece ejercitarse una acción revocatoria o pauliana, si bien entiende que debe analizar la pretensión desde la doble perspectiva de la nulidad y de la rescisión por fraude, concluyendo que ni una ni otra vía determinan su estimación. La primera porque si bien hay que reconocer la legitimación del actor como acreedor para instar la nulidad absoluta, «difícilmente puede hablarse de nulidad por falta de causa (...) en fraude de acreedores, de un contrato celebrado en fecha 28 de noviembre de 2003 cuando el auto de despacho de ejecución dictado por el Juzgado de 1a Instancia no 9 data de 20 de septiembre de 2004». A esos efectos no considera relevante ni la existencia del procedimiento arbitral, ni que se hubiera dictado laudo en el mismo el día 2 de noviembre [de 2003], sobre todo cuando ni siquiera se ha determinado aún la cantidad líquida por la que debe seguirse la ejecución, existiendo un incidente al efecto; por otro lado, entiende que no se ha acreditado que a la fecha del contrato los demandados tuvieran conocimiento del laudo, pues manifestaron que se les notificó el día 13 de diciembre siguiente.

Con relación a la otra acción concluye dicha resolución en que no se ha acreditado un efectivo perjuicio, limitándose el actor «a afirmar genéricamente que el patrimonio del actor se ha visto mermado, pero tal alegación aparece huérfana de toda prueba»; así y tras aludir al hecho de que los pagarés librados para el pago del precio no llegaron a cobrarse (dato reconocido por el demandado en su interrogatorio, según la misma sentencia), senala que a través del contrato de compraventa «vinieron a enjugarse una serie de deudas» que los demandados tenían frente a la sociedad y que esta se hizo cargo de las hipotecas de los bienes vendidos, siendo además titulares del 35 % de las acciones "valoradas en una cantidad muy superior a la que figura en el contrato". Sobre esta base entiende que la ausencia de acreditación de un perjuicio real cierra la vía de la acción revocatoria o pauliana.

3. El actor ha recurrido dicha resolución y tras aludir a los antecedentes del caso, (que se remontan a un contrato de obra celebrado en el ano 1988 entre actor y demandado, que dio lugar a un largo proceso judicial finalizado en el ano 2001 con sentencia del Tribunal Supremo que apreció la falta de jurisdicción por sumisión a arbitraje, iniciándose a continuación el procedimiento arbitral en el que se dictó el laudo ya mencionado, pendiente todavía y al parecer del incidente al que alude la sentencia apelada), trata de refutar los argumentos de la sentencia e insiste en su pretensión de primera instancia solicitando, literalmente y en definitiva, «la declaración de nulidad (acción pauliana) de la compraventa de las fincas del Sr. Lázaro y su esposa Sra. Paula a la entidad TOP S.L....».

4. Los demandados han tratado de contrarrestar las alegaciones del recurso y solicitan la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- 1. Es cierto que los términos de la demanda pueden producir alguna confusión o duda sobre la acción ejercitada; incluso el actor, ahora en el recurso, no parece tener muy clara cuál es en concreto esa acción, pues pide primero la nulidad pero introduce a continuación y entre paréntesis la expresión «acción pauliana», con lo que matiza o da a entender que es esta la verdadera acción entablada y que implica la nulidad del contrato; sin embargo, la acción referida no se configura en nuestro ordenamiento como una acción de nulidad sino de rescisión ( arts. 1111, último párrafo, y. 1291.3o, ambos del CC ), sin que quepa confundir uno y otro tipo de acciones aunque ambas determinen, en caso de estimarse, la ineficacia del acto o contrato al que se refieren.

2. En efecto, la doctrina y la jurisprudencia (tanto del Tribunal Supremo como en las resoluciones de las Audiencias Provincial, de la que puede citarse la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8a, de 28 de septiembre de 2010 ) han aludido, en concreto esta ultima sentencia con base en las que cita del Tribunal Supremo, a que las diferencias entre la estimación de una u otra acción resulta evidentes, no ya en el efecto pretendido sino, precisamente, en lo que hace a las razones de la estimación con la repercusión que ello puede tener desde varios puntos de vista, entre otros, en lo que hace al plazo en el ejercicio de la acción y su naturaleza, a la relación con la buena fe con los efectos que dimanan de ello o a la afección para el ejercicio y viabilidad de la acción, caso de ilicitud de la causa, derivada de la conducta de los contratantes.

Y es que, mientras que la acción rescisoria presupone contratos válidamente celebrados que devienen ineficaces a causa de la lesión injusta (tipificada legalmente) que experimenta otro sujeto por consecuencia del contrato, la acción de nulidad se sustenta en la carencia en el contrato o negocio jurídico, de cualquiera de los requisitos exigibles para su existencia y validez, de modo tal que aquella apariencia contractual oculta un acto de simulación absoluta y, por tanto, nulidad contractual, cuando el contrato no tiene causa, o ésta es ilícita o falsa, de modo tal que, por ejemplo, es nulo el contrato con causa falsa expresada con la única motivación de defraudar a los acreedores.

Por tanto, rescisión y nulidad tienen fundamentos jurídicos diferenciados, y como dice el Tribunal Supremo - sentencia de 27 de abril de 1998 - un caso es el supuesto de acción de nulidad del contrato basada en la apariencia de un negocio originado con el exclusivo fin de defraudar a los acreedores (que vicia y desnaturaliza el contrato ab initio), y otro la rescisión del contrato, celebrado en fraude de acreedores, cuando éstos de otro modo no puedan cobrar los que se les deba, lo que, afirma la Sentencia, no significa mezcolanza o confusión entre las respectivas acciones rescisorias y de nulidad que tienen, además, fundamentos jurídicos diferenciados. Como gráficamente dice la STS de 10 de octubre de 2001 la rescisión no es igual a la nulidad. La primera requiere la realidad de un contrato, y que sea válida ( art. 1291 CC ), mientras que la nulidad se origina por falta de los requisitos exigidos en el art. 1261 CC, o porque adolezca de algunos de los vicios que los invalida con arreglo a la Ley ( arts. 1300 y 1301 CC ).

3. Por otro lado, es preciso resaltar el carácter subsidiario del acción rescisoria, de manera que solo procede en caso de insolvencia del deudor en las condiciones en la que se entiende en la jurisprudencia, pues la insolvencia ni tiene que estar judicialmente declarada ni tiene que ser total, sino que se asimila a la ausencia o falta de bienes que puedan ser realizados para la satisfacción del derecho del acreedor (como por ejemplo, cuando los bienes ya se encuentran gravados o embargados). Ese carácter subsidiario se advierte claramente de lo dispuesto en el art. 1111 (pues solo cabe ejercitar la acción «después de haber perseguido los bienes» del deudor), en el art. 1291.3o ( ya que son rescindibles los celebrados en fraude de acreedores «cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les debe») y en el art. 1294 (que alude expresamente a que la acción es «subsidiaria y no podrá ejercitarse cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación de perjuicio»).

4. Sobre esta aspecto la sentencia apelada alude a la falta de prueba del efectivo perjuicio para el acreedor derivado de la venta impugnada, y senala que los demandados, en la actualidad, son titulares del 33 de las acciones de la empresa, valoradas en una cantidad muy superior a la que figura como precio del contrato, concluyendo que la prueba del perjuicio corresponde a quien lo alega... Por tanto, si los demandados son titulares de las participaciones de la sociedad demandada (al parecer embargadas por el actor), cuyo valor puede ser superior al del crédito de este, la acción rescisoria resulta improcedente por su carácter subsidiario, carácter que, sin embargo, no integra un presupuesto de la acción de nulidad.

5. En función de lo senalado se hace preciso determinar, por su importancia en el presente caso, la acción realmente ejercitada. Sobre esta cuestión, la reciente sentencia de esta Sección de 19 de diciembre de 2011 ha senalado que la acción verdaderamente ejercitada en el proceso no se identifica, en la esencia de su carácter, por la calificación de la parte (o de la sentencia de primera instancia), sino por los hechos alegados, con su componente jurídico o normativo, que le sirven de base (es decir, por su causa petendi) y por la petición. Por ello y aunque la acción se califique de una u otra forma, o erróneamente, habrá que estar a su verdadero carácter y contenido según su sustrato de hecho y la petición formulada.

Por otro lado, el art. 218 de la LEC obliga al tribunal, al resolver el litigio, a mantener inalterada la causa de pedir y sus fundamentos de hecho y de derecho, pero decidiendo conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido citadas acertadamente o alegadas por los litigantes. Naturalmente, no cabe confundir las normas aplicables con los fundamentos de derecho de la causa de pedir, pues el precepto claramente distingue ambos extremos; en realidad, el fundamento de derecho de la causa de pedir se refiere al componente jurídico de los hechos alegados que se integran en ella.

6. Se hace preciso, por tanto, un análisis de los hechos alegados y de la petición que, en lo que aquí interesa (y al margen de la acción frente al acuerdo de ampliación de capital de la sociedad demandada) eran los siguientes: (i) el 2 de junio de 2004, el actor interpuso demanda ejecutiva contre el demandado en ejecución de laudo arbitral reclamando la cantidad de 276.942,33 euros, y el Juzgado de 1a Instancia núm. 9 de esta Capital acordó el embargo de cuatro bienes inmuebles de su propiedad; (ii) Los demandados simularon una compraventa con la entidad "Tinerfena de Obras Públicas, S.L.", de la que «inicialmente todos los socios de dicha sociedad eran todos los hijos» de los demandados, por la que vendieron dos inmuebles en escritura de venta otorgada el día 28 de noviembre de 2003; (iii) como consecuencia de la compraventa (y de la ampliación de capital ya mencionada) había sido imposible embargar al demandado once fincas identificadas según su inscripción registral entre las que se encontraban las dos objeto de la compraventa; (iv) que el Sr. Lázaro en ningún momento «tuvo intenciones de atender el pago de lo adeudado» al actor y «decidió poner a salvo su patrimonio», lo que le movió a realizar el «contrato simulado de compraventa de dos fincas ... al patrimonio de la Tinerfena de Obras Públicas S.L. a la que pasaron a ser socios de la misma el Sr. Lázaro (padre) y la Sra. Paula », y ello para perjudicar a sus acreedores y en concreto al actor; (v) que existe una "causa simulandi" en fraude de acreedores, siendo «... evidente el ánimo simulador en los demandados, si tenemos en cuenta las relaciones de vinculación entre adquirente y enajenante (hijos y padre), todo ello en virtud de la teoría del levantamiento del velo de la personalidad jurídica.

Sobre la base de esos hechos aludía, en su fundamentación jurídica, al art. 1261 y citaba determinada jurisprudencia del Tribunal sobre «la nulidad absoluta por simulación absoluta como consecuencia de la inexistencia de causa al haberse celebrado los negocios jurídicos en fraude de acreedores», y terminaba solicitando que «se acuerde anular la compraventa» y que se dictara sentencia en la que «se declare que la compraventa de las fincas que se reflejan en la escritura de compraventa ..., del día 28 de noviembre de 2003, por ser nula por simulación absoluta del mismo».

7. A la vista de esos hechos, en relación con la petición formulada (en incluso con los argumentos jurídicos aunque estos no sean determinantes), considera la Sala que el esquema y contenido de la demanda se corresponde más que a una propia o genuina acción de rescisión de contrato, a un acción de simulación, pues en realidad lo que se alega es que se ha aparentado (simulado) un negocio que en realidad no se ha llevado a cabo con el designio de defraudar los derechos del actor, tratándose por tanto de un contrato inexistente por falta de causa o con causa ilícita por la finalidad de defraudar el derecho de crédito del actor.

Es cierto que en la demanda se alude también a la imposibilidad de embargar las fincas senaladas en ellas, pero esta referencia se contempla, más que como un presupuesto de la acción entablada (de rescisión), como la consecuencia derivada de un contrato inexistente pero aparentado con la finalidad de fraude indicada.

TERCERO.- 1. Sobre esta base considera la Sala que el recurso debe estimarse; en efecto, la sentencia apelada considera, de acuerdo con lo ya senalado, improcedente la acción de nulidad fundamentalmente por no haberse acreditado finalidad fraudulenta (determinante de la causa ilícita), ya que el contrato de compraventa supuestamente simulado fue muy anterior a la fecha en que se despachó ejecución, careciendo de relevancia que los demandados tuvieran conocimiento del procedimiento arbitral y que antes de la venta se hubiera dictado el laudo (pues no consta que se le hubiera notificado en la fecha de la escritura), sobre todo porque la cantidad adeudada ni se había determinado entonces ni todavía hoy se ha liquidado, es decir, se trata de una obligación todavía inexigible en su cuantía.

2. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha mantenido que no representa un obstáculo definitivo a la apreciación judicial del fin defraudador la anticipación del acto dispositivo a la reclamación o a la misma exigibilidad de la deuda, pues para la doctrina jurisprudencial basta para la apreciación del fraude de acreedores que el crédito sea anterior al acto dispositivo ( sentencias de 14 diciembre 1993 y 28 noviembre 1997 ), calificando de fraudulentos actos anteriores al inicio del procedimiento ejecutivo ( sentencia de 16 junio 1999 ), anteriores a la exigibilidad del crédito preexistente ( sentencia de 5 mayo 1997 ) e incluso anteriores a su mismo nacimiento cuando la intención defraudatoria viene determinada por la próxima y segura existencia de dicho crédito ( sentencias de 11 noviembre 1993 , 28 junio 1994 y 15 febrero 2000 ).

Por tanto, el hecho de que en este caso el despacho de ejecución fuera posterior al contrato y que la cantidad no se haya determinado (siendo por ello inexigible), no excluye la finalidad del fraude.

3. En realidad, esta se pone de manifiesto de los hechos acreditados si se tiene en cuenta que el crédito del actor fue ya reconocido en una primera sentencia judicial que, sin embargo, fue dejada sin efecto por las de instancias superiores (apelación y casación) por falta de jurisdicción por sumisión a arbitraje, y que se siguió a continuación un procedimiento arbitral, en el que uno de los árbitros fue designado por el propio demandado (así resulta del laudo, aportado a los autos por la parte demandada), en el que se dictó este laudo con fecha 2 de noviembre de 2003, en el que se condenaba al demandado a determinadas prestaciones de hacer y al pago de una indemnización de danos y perjuicios.

Cualquiera que sea el juicio que merezca ese laudo (que ha devenido firme, que necesariamente debe ejecutarse y que, por tanto, no cabe discutir) y al margen del importe de la indemnización de danos y perjuicios pendiente de liquidación (aunque finalmente sea muy inferior al pretendido en la demanda de ejecución iniciada), lo cierto es que el otorgamiento de la escritura de compraventa a los pocos días de que se dictara el laudo de condena, la transmisión de la fincas del condenado a una sociedad exclusivamente familiar (formada por sus hijos y a la que se incorporaron los padres), junto con el hecho de que se acordara una ampliación de capital para cuya suscripción se aportaron otras nueve fincas del demandado (que con las vendidas representaban todas las de su propiedad inscritas en el Registro), pone de manifiesto la finalidad perseguida de defraudar el derecho reconocido en el laudo, y ello aunque este no se hubiera notificado formalmente a los demandados. En efecto, el laudo no era constitutivo del crédito sino que se limitaba a declararlo, y no cabe duda de que después de una larga contienda judicial y arbitral, los demandados, si es que no tenían conocimiento del laudo (lo que cabe presumir por las circunstancias concurrentes), tenían razonablemente que esperar tal declaración en fechas muy próximas a la del laudo y a la del otorgamiento de la escritura dado lo avanzado del procedimiento arbitral en el que uno de ellos era parte.

4. En realidad, el hecho de que no conste que en la fecha de escritura se había notificado el laudo a los demandados no obsta a lo senalado, pues la transmisión de las dos fincas de su titularidad a favor de la sociedad de la que formaban parte exclusivamente sus hijos y a la que ellos mismos se incorporaron, en función de la correlación de fechas (proceso judicial primero, procedimiento arbitral después, fecha del laudo y otorgamiento de la escritura) permite llegar a la conclusión del fraude que puede obtenerse por la vía de las presunciones ( art. 386 de la LEC ) como consecuencia lógica del conjunto de hechos probados (y en este caso no controvertidos), y que se produce cuando el acto se realiza «en consideración y perjuicio del crédito futuro ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 mayo 1999 ) o, lo que es igual, en función de un crédito que nacerá más adelante, a fin de procurarse una insolvencia frustrante de los derechos del acreedor futuro ( STS 28 mayo 1997 )».

En definitiva, la venta se utilizó con el fin de burlar los derechos del actor a cuyos efectos se urdió la operación destinada a poner a salvo del laudo arbitral (o de su previsible resultado), las fincas sobre las que pudiera hacerse efectivo el crédito.

5. Por lo demás, la misma sentencia senala que el propio demandado reconoció que los pagarés mediante los cuales se articuló el pago del precio de la compraventa no llegaron a ser cobrados, es decir, que no se abonó el precio, lo que corrobora la simulación y el fin senalado, sin que, por otro lado, pueda minimizarse ese dato (si se tiene en cuenta además que la emisión de los pagarés venía a documentar el pago de ese precio precisamente para reforzar una pura apariencia de la realidad) sobre la base de entender abonado a través de otros medios (subrogación en la hipoteca, deudas anteriores) cuando, en tal caso, ninguna necesidad había de haber emitido y suscritos los pagarés impagados.

Por otro lado, la prueba del pago del precio puede ser irrelevante si se parte de la base de que no hubo contrato de compraventa o esta fue simulada siendo el precio puramente ficticio; al respecto, la doctrina jurisprudencial, en interpretación y aplicación de los artículos 1275 y 1276 del CC , considera nulos los contratos simulados en los que el negocio que tratan de encubrir envuelve una finalidad ilícita o maliciosa y, más en particular, los otorgados con expresión de causa falsa al solo fin de defraudar los derechos de los acreedores ya que este negocio es siempre nulo por la ilicitud de la causa. Siendo así, y habiendo ya definido la causa como ilícita por responder al fin de defraudar los derechos del actor, hay que llegar a la conclusión que el contrato es simulado, con simulación absoluta.

CUARTO.- 1. Procede, pues y con base en lo expuesto, estimar el recuro de apelación interpuesto para revocar la sentencia recurrida y, a su vez, estimar la demanda y declarar la nulidad del contrato de compraventa objeto del pleito, así como la de la inscripción que haya causado en el Registro de la Propiedad con la cancelación del asiento correspondiente.

2. En cuanto a costas y como quiera que la pretensión a la que quedó reducido el proceso ha sido estimada en su integridad, procede la imposición de las causadas en primera instancia a la parte demandada ( art. 394 de la LEC ), sin que por la estimación del recurso proceda imposición especial sobre las originadas con el recurso por disponerlo así el art. 398.2 de la misma Ley .

Fallo

En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE: 1. Estimar el recurso de apelación formulado por el actor, DON Efrain , y revocar la sentencia apelada dejándola sin efecto.

2. Estimar la demanda interpuesta por el mencionado demandado contra DON Lázaro , DONA Paula y la entidad mercantil TINERFENA DE OBRAS PUBLICAS, S.L. y en su consecuencia: (i) declarar la nulidad de la escritura de compraventa otorgada el día 28 de noviembre de 2003 por los mencionados demandados en la que los dos primeros vendieron a la entidad también demandada las dos fincas descritas en la misma; (ii) declarar la nulidad de la inscripción causada por dicha escritura en el Registro de la Propiedad y ordenar la cancelación del asiento respectivo; (iii) imponer a los demandados las costas originadas en primera instancia.

3. No hacer imposición especial sobre las costas originadas con el recurso con devolución del depósito que se haya constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, este solo si se formula aquel ( Disposición Final decimosexta 2a, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenida.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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