Sentencia Civil Nº 187/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 187/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 882/2011 de 23 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 187/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100177


Encabezamiento

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 882/2011

SENTENCIA nº 187

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veintitrés de marzo de 2012.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2011, recaída en autos de juicio ordinario nº 630/2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Valencia ,

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Ildefonso , representado por D. Alfonso Francisco López Loma, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. Francisco Durá Blanca, letrado, y como apelada la demandante SULEN FLEJE S.L., representada por Dª. Laura Toledano Navarro, Procurador de los Tribunales, y asistida del letrado D. Julio Ángel Sánchez Mustieles,

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA ENTIDAD SULEN FLEJE SL CONTRA DON Ildefonso DEBO CONDENAR Y CONDENO AL MISMO AL PAGO DE 91.697,18 EUROS ABSOLVIENDOLE DEL RESTO DE PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA.

EN CUANTO A LAS COSTAS CADA PARTE SATISFARA LAS COSTAS CAUSADAS A SU INSTANCIA."

SEGUNDO.-La parte demandada interpuso recurso de apelación , alegando,

Incongruencia omisiva.

El juzgador no ha resuelto si la obligación ha vencido y era exigible. La parte actora presenta dos documentos en lo que se basa su acción y demanda. Un reconocimiento de deuda y un auto despachando ejecución contra la entidad Matriceria Villaplana S.L..

El documento de reconocimiento de deuda se establece una cantidad de 95.961,60 euros y en el auto despachando ejecución la cantidad de 105.645.41 euros (principal más intereses y gastos).

Pues bien, atendiendo al documento de reconocimiento de deuda el mismo no consta fijado el día ni el plazo para el pago de la cantidad reconocida en dicho documento.

Esta parte lo puso de manifiesto en su propio escrito de contestación a la demanda (hecho séptimo y fundamentos jurídico V).

La sentencia no resuelve dicho extremo por lo que existe una incongruencia omisiva, que hace que nos encontremos en indefensión, teniendo que declarar nula la sentencia, retrotrayendo las actuaciones. Todo ello a tenor del artículo 24.1 de la Constitución y artículo 218 de la L.E.C .

Las sentencias deben contener y decidir todas las cuestiones o puntos litigiosos, lo que es claro que no resuelve sobre la cuestión o punto al que nos hemos hecho referencia.

Así en el fundamento jurídico segundo tan solo determina tres cuestiones a solucionar en la sentencia olvidándose de resolver la planteada sobre la exigibilidad y vencimiento del documento de reconocimiento de deuda al carecer de plazo y determinación de la fecha de pago.

2.- Se impugna el fundamento jurídico cuarto de la sentencia. Sin perjuicio de lo anterior creemos que la sentencia ha infringido los artículos 1125 y 1128 del C.C .. Como podemos observar del documento de reconocimiento de deuda no existe plazo ni día de cumplimiento de la obligación, por lo que no puede ejecutar ni demandar el cumplimiento de una obligación si no existe plazo para el mismo.

Nuestro Código Civil determina o establece que cuando no exista día o plazo para el cumplimiento de la obligación, no pude dejarse al arbitrio de las partes determinar el cumplimiento, sino que será el Juez o Juzgador quién debe fijarlo ( artículo 1128 del C.C .).

El propio artículo 1228 establece "Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél". Al reconocer la propia parte adversa que mi mandante satisfacía el importe de la deuda mediante entregas a cuenta. Dichas entregas se efectuaron cuando se compraba material a la actora en efectivo o al contado pagando más cantidad que el importe comprado. Así resulta de los propios documentos aportados por esta parte (documental) y aceptados por la actora (entrega a cuenta de 3,994,42€). De ello se extrae claramente que el plazo ha querido concederse al deudor, por ello, la parte actora debía haber solicitado la fijación del plazo al Juzgado, pero no reclamar la deuda en su totalidad ya que no era exigible al carecer de plazo. Por ello, decimos, que no existe una deuda exigible al no haberse fijado previamente el plazo de cumplimiento por ambas partes o lo hubiera realizado el juzgador. Por ello la demanda debía haberse desestimado o en su caso, el juzgador haber fijado un plazo para el pago.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 28-1-2011 dice "Ahora bien, para que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación de entrega en un momento determinado es preciso que dicho momento o fecha conste establecido con claridad, de forma categórica, que no deje lugar a duda alguna, pues el artículo 1.125 del código civil , establece que en las obligaciones a plazo, "serán exigibles cuando el día llegue", y el art. 1.128, para el caso de que no se haya establecido dicho plazo , dispone que "si la obligación no señalare plazo , pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor , los Tribunales fijaran la duración de aquel", añadiendo su segundo párrafo que "También fijaran los Tribunales la duración del plazo cuando este haya quedado a voluntad del deudor"

En consecuencia ha de concluirse que no había fecha especifica de entrega pactada y que la referencia mas cercana sobre el cumplimiento de tal obligación es la del otorgamiento de la licencia de primera ocupación, satisfacer la deuda mediante entregas a cuenta cuando compraba en efectivo a la actora, por lo que nos encontramos claramente ante el supuesto del art. 1.128 párrafo segundo, esto es que la fecha de entrega contractualmente ha quedado a voluntad del deudor, y ello por la simple y llana razón de la admisión y no rechazo de los pagos a cuenta efectuados por la entidad, es decir, la existencia de un pacto tácito de cumplimiento de la obligación mediante pagos parciales que se producían al satisfacer más en las compras al contado, y que son reconocidos por la parte adversa.

3.- La parte reclama el importe de 105.645,41 euros correspondientes a al procedimiento ejecutivo seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Masamagrell (documento 2 de la demanda), no la reclamación del reconocimiento de deuda, y así lo pone de manifiesto en las propias conclusiones del Juicio. Existiendo una falta de legitimación pasiva, pues mi mandante no adeuda dicha cantidad, ya que la deudora es la entidad Matricería Villaplana S.L.. Así podemos ver con toda claridad que la cantidad reclamada es consecuencia del despacho de ejecución tanto del principal como los intereses, gastos y costas (81.275,70 + 24.379,71), no habiendo siendo condenado mi mandante ni haberse despachado la ejecución contra mi mandante, por lo que la relación jurídica procesal esta mal constituida. Dicha alegación se efectuó en la propia contestación de la demanda, ya que mi mandare había asumido ninguna obligación de Matricería Villaplana S.L. sobre la deuda existente. Mi mandante no asume la deuda establecida en el documento n° 2 de la demanda, ya que los importes no coinciden, y es lo que reclama la parte actora en su demanda.

La parte adversa ejecuta o reclama una deuda derivada de un procedimiento en el que se ha despachado ejecución, como lo manifiesta en las conclusiones, no ejecutando el documento n° 3 de la demanda, sino la cantidad que se desprende, sin ningún género de de dudas del auto despachando ejecución. ¿Y contra quién se despecha ejecución?. La respuesta no es otra que a la entidad Matricería Villaplana S.L., sin que exista documento alguno de asunción de deuda por parte de mi mandante. Mi mandante no tuvo vinculación alguna con la actora en dicho procedimiento ni ha quedado obligado personalmente por el importe allí reclamado, ni ha sido parte en el mismo, ni existe ningún contrato de asunción de desuda sobre dicho importe adeudado por Matriceria Villplana S.L. actora basa su demanda en el documento n° 3 que presenta junto a la misma, que desde este mismo instante impugnamos y no reconocemos, para reclamar a mi mandante una deuda de la entidad Matriceria Villaplana, S.L., en dicho documento no se determina expresamente que asume la deuda que tiene la entidad, por lo que se ha infringido el artículo 10 de la LEC y el artículo 416.1.1 del mismo texto legal .

Con esta alegación se impugna el fundamento jurídico tercero de la sentencia.

Sin perjuicio de lo anterior, mi mandante no firma a título personal o en su propio nombre y derecho, sino en nombre de la sociedad. Así podemos, determinar que no existen dos firmas, una en nombre de la sociedad y otro en su propio nombre y derecho. Consta claramente que mi mandante tan solo estampa o firma en dicho documento en nombre de la entidad, Matricería Villaplana, S.L., y así lo podemos ver, claramente al final del documento, en el que consta tan solo la antefirma de la sociedad, no existiendo un lugar para la firma de mi mandante distinta a la antefirma, más cuando mi mandante estampa también para que no haya dudas el sello de la propia entidad. Es decir, para que exista una asunción aval o fiador de la obligación del deudor principal no solo tiene que firmar la sociedad sino el propio fiador, avalista o asunción a titulo personal, pero jamás poner una antefirma de la entidad, por lo que mi mandante no firma la responsabilidad solidaria ni asume ninguna deuda a título personal. .

Si nos fijamos las personas que firman el documento todas firman en nombre y representación de sus respectivas sociedades, tanto la Doña Tamara que actúa en nombre de la actora, y mi mandante que actúa en nombre de Matriceria Villaplana, S.L., no existiendo ninguna firma a título personal, ya que el lugar destinado a las firmas de los intervinientes son las firmas de sus representantes legales y no la de la persona física, ni se indica un lugar en dicho documento para estampar la firma a título personal.

Faltando por lo tato la firma de mi mandante a título personal es evidente que en modo alguno asumió ni quiso asumir personalmente la deuda de la entidad a la que representaba, como lo manifestó en la propio interrogatorio al manifestar que firmaba en nombre de la sociedad y no en su propio nombre y derecho, sin que exista prueba contrario, más cuando no existe otra firma que la existente en nombre y representación de la entidad.

4.- No cabe duda que la parte actora aceptó durante 2009 y 2010 la forma de pago que estableció la entidad Matriceria Villaplana S.L. (documentos que se presentaron junto a la contestación a al demanda) como también a la pago parcial de 3994,42€, que es la suma total de las cantidades que resultan de haber satisfecho las compras al contado. La parte actora jamás ha requerido a la entidad que dicha forma de pago de su deuda no era la pactada o era insuficiente. Si la parte actora acepta la forma de pago que se determina es más que claro que la obligación debía cumplirse de este modo, no habiendo prueba en contrario que fuera otro tipo de pago al que se producía durante dos años.

La parte actora es la que debe probar por sus propios actos o por cualquier medio en derecho que no aceptaba dicha formula de pago y no esta parte, pues no puede imponernos al Juzgador que realicemos pruebas imposibles. Existe por parte de la entidad Matriceria Villaplana S.L. de cómo se saldaba la deuda y la forma, sin que exista por parte de la actora prueba en contraria de que la forma de pago fuera distinta a la pactada, ni ha existido por parte de la misma prueba alguna de otra forma de pago. Así por la doctrina de los actos propios de la actora en la que durante dos años ha aceptado la formula de pago establecida es más que suficiente, sin que exista acto alguno por parte de la misma en la que se determinara que la formula o el pago debería ser de otra forma, por lo que existe claramente la prueba concluyente y determinante de

cómo se realizaba el pago, durante dos años. No podemos aceptar, con todos los respetos al Juzgador, que hubieran existido conjeturas ni presunciones, sino que existe documentalmente la prueba de cómo debía satisfacer a la entidad deudora su deuda.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, y se revoque la sentencia de primera instancia, estimando la nulidad de la sentencia retrotrayendo las actuaciones hasta el momento de dictarla, y subsidiariamente las excepciones plantadas por esta parte, o subsidiariamente desestime la demanda todo con expresa condena en costas a la parte actora en primera instancia.

TERCERO.-La defensa de SULEN FLEJE SL presentó escrito de oposición al recurso , interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 21 de marzo de 2011, en el que tuvo lugar.

QUINTO.- La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria, practicada toda ella en primera instancia:

Interrogatorio de parte:

Del legal representante de la parte demandada.

Del legal representante de la parte demandante.

Documental obrante en autos.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.-De la incongruencia omisiva.

La congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de los admitido ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTC 109/1985 [RTC 1985109 ] y 1/1987 [RTC 19871]), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( STS 7 febrero 1994 [RJ 1994919], con cita de otras muchas), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial ( STC 11/1995 [RTC 199511]), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro.

En el caso de autos, basta leer la demanda (folios 5 a 12), la contestación (folios 91 a 93), y la sentencia impugnada (folios 220 a 225) para comprender fácilmente que ésta es congruente con las pretensiones de las partes, pues aunque no menciona "expresis verbis" la cuestión relativa a la alegación de la demandada sobre la ausencia de plazo, y si la obligación habría vencido, se efectuó la interpretación del documento controvertido, el reconocimiento de deuda, así como se declaró la responsabilidad asumida por el demandado, y la exigibilidad de la deuda respecto del demandado, dado precisamente la ausencia de un pacto expreso de establecer un plazo para el abono de las cantidades reconocidas, con lo que se desestimó tal motivo de oposición.

SEGUNDO.- En cuanto a la alegación de error en la valoración de la prueba, hemos de partir de los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia que declaró en su fundamento jurídico tercero que: "Para determinar si don Ildefonso al firmar el documento tres acompañado a la demanda se obligó en su propio nombre a asumir la deuda de Matricería Villaplana SL o actuó como representante legal de tal entidad, es necesario examinar el mismo aplicando las reglas de interpretación de los contratos previstas en los artículos 1281 y siguientes del CC

En el citado documento resulta claro que don Ildefonso actuaba en su propio nombre y en representación de la mercantil Matricería Villaplana SL ( 2º párrafo ) y que en nombre propio indicó que asumía responsabilidad solidaria respecto a las deudas en estipuladas en el documento , respondiendo personalmente en el caso de que se produjera incumplimiento del mismo por la cantidad de 95.961,6 euros (facturas 1069, 1180, 1272, 1392, 1472, 1684, 1685 y 1724 mas los gastos de devolución de las facturas 1069 y 1180). Don Ildefonso asumió cumulativamente y de forma solidaria la deuda contraída por la sociedad Matricerías Villaplana SL frente a Sulen Fleje SL de tal manera que, debe responder frente a la misma de la cantidad que asumió sin perjuicio de las acciones que posteriormente pueda ejercitar contra la sociedad deudora ligada con el mismo por vínculos de solidaridad (Arts 1144 y siguientes ) En este sentido resulta sumamente ilustrativa una Sentencia del Tribunal Supremo que en un caso similar calificó la posición de la persona que se había obligado solidariamente con el deudor principal en la forma anteriormente indicada . Es la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 20 de diciembre de 2010 donde se indica , en lo que aquí interesa ".....Además, debe señalarse que a pesar de que tanto las partes como las sentencias recaídas en este pleito han tenido por buena la calificación como una fianza posterior, pactada con el carácter de solidaria, de esta relación jurídica añadida a la ya existente entre acreedor y deudor , esta Sala difiere de dicha calificación, lo que, sin embargo, no va a producir ninguna consecuencia en la solución final.

Las partes han calificado a la hoy recurrente como fiadora solidaria y ello a pesar de que el documento de quita no contiene esta frase, sino que dice que CILINDROS se obligaba a responder solidariamente con FUNDICIONES, del incumplimiento. Nunca se atribuyó a la recurrente la cualidad de avalista o fiadora. Ello lleva a esta Sala a considerar que en realidad lo que se produjo fue una asunción cumulativa de deuda, con carácter solidario, puesto que en definitiva, se añadió a la primitiva obligación, un nuevo deudor, que respondería solidariamente con el deudor originario del cumplimiento del contrato y en los mismos términos. En este caso se mantiene al deudor originario, añadiendo un nuevo responsable para el caso del incumplimiento del primero, que asume su deuda conjuntamente con el inicial y de forma solidaria. De este modo, el resultado fue una asunción cumulativa de deuda, que se regiría por las cláusulas pactadas. Ciertamente, esta asunción tuvo una finalidad de garantía y su funcionamiento fue prácticamente idéntico al de la fianza solidaria. Es por esto que se ha dicho antes que no se produce ninguna diferencia entre los efectos de una y de otra: la solidaridad pactada permitía a la acreedora elegir al deudor responsable en el caso de incumplimiento, deudor al que afectaban todos los pactos que había asumido en el convenio en cuestión.

Esta explicación, sin embargo, solo va a tener efectos ilustrativos, porque al no haber ningún motivo relativo a la interpretación del convenio en el que se impugnen las conclusiones a que han llegado las anteriores instancias, debe mantenerse la calificación efectuada que como se ha dicho, tampoco llevaría a resultados distintos".

Y ello resulta plenamente coherente con las reglas de interpretación de los contratos, siendo doctrina constante del Tribunal Supremo que no ha lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor hermenéutica- realizada por el tribunal de instancia, con el exclusivo propósito de sustituir una hipotética hermenéutica dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la Jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del juzgador de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación plasmada en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006 , 12 de febrero de 2 006 , 8 de febrero de 2006 , 8 de marzo de 2006 , 13 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 20 de julio de 2006 , 14 de septiembre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 , 6 de febrero de 2007, RC nº. 941/2000 , 13 de diciembre de 2007, RC nº 4994/2000 , 21 de noviembre de 2008, RC n.º 2690/2002 , 20 de marzo de 2009, RC n.º 128/2004 , 19 de diciembre de 2009, RC n.º 2790/1999 y 5 de mayo de 2010, RC n.º 699/2005 , que menciona todas las anteriores).

Constituye también doctrina jurisprudencial que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 CC conforman un conjunto complementario y subordinado, entre las cuales tiene rango preferencial la contenida en el primer párrafo del artículo 1281 CC , de tal manera que, como recuerda, por todas, la STS de 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 , el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, tal como dispone dicho primer párrafo del artículo 1281 CC ( STS de 30 de septiembre de 2003 ), debiendo estarse, por consiguiente, al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( STS de 28 de junio de 2004 ). Las demás reglas, incluyendo la del artículo 1285 CC (interpretación sistemática del contrato o del canon hermenéutico de la totalidad) entran en juego únicamente cuando, por falta de claridad de los términos del contrato, no es posible aclarar, a través de ellos, cuál sea la verdadera intención de los contratantes ( SSTS de 1 de febrero de 2001 , 20 de mayo de 2004 y 29 de septiembre de 2001 )».

A pesar de que el recurrente negó insistentemente vez que firmara el documento que obra al folio 17 con carácter personal, resaltando que puso el "cuño" de la empresa, no deja lugar a dudas el tenor literal del referido documento, como apreció la sentencia recurrida, que expresamente cita al Sr. Ildefonso , tanto en la manifestación tercera, "una vez saldada la deuda, la mercantil Sulen Fleje, nada más tendrá que reclamar al Sr. Ildefonso por este concepto "

Como en la primera "el vigente administrador de la mercantil MATRICERÍA VILLAPLANA S.L., Don Ildefonso , asume mediante el presente contrato responsabilidad solidaria respecto a las deudas en el mismo estipuladas, respondiendo personalmente de las mismas en el supuesto de que se produjera incumplimiento del mismo".

Por tanto, habiendo reconocido haberlo leído antes de firmar, no puede sostenerse una interpretación del contrato tan claramente opuesta al tenor literal. El motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Las diferencias en cuanto a la reclamación inicial de la demanda, y la finalmente precisada en la Audiencia Previa, motivaron la estimación parcial de la demanda, sin que las alegaciones acerca de que no se había fijado plazo para el cumplimiento evidencien el error del Juzgador, toda vez que fueron claras las manifestaciones de las partes en el acto del juicio de que el pacto para ir abonando poco a poco la deuda, conforme se realizaban pedidos no se cumplió, ni podía catalogarse de novación modificativa, -como razonó la sentencia- y sin que la parte demandada precisará con claridad, y acreditara con prueba concluyente, la cantidad que pudo ser abonada, o que pretendía compensar, según razonó la sentencia combatida, recayendo sobre él la carga de la prueba de tal extremo. No pueden tampoco incidir sobre la validez del contrato suscrito, y la responsabilidad personal del administrador, la ejecución que se haya podido seguir contra la sociedad Matricería Villaplana, S.L., ni implica que se haya constituido mal la relación procesal, como sostiene la parte recurrente, toda vez que la demanda se dirigió contra D. Ildefonso , en su condición de persona física, y en virtud del compromiso adquirido. El recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por D. Ildefonso .

Confirmamos la sentencia impugnada.

Imponemos a D. Ildefonso , el pago de las costas de esta alzada.

Decretamos la pérdida del depósito efectuado en su día para recurrir, al que se dará el destino legalmente establecido.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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