Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 187/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 489/2011 de 30 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 187/2012
Núm. Cendoj: 48020370052012100073
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 5ª/5.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO : 48.02.2-10/010592
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 489/2011
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1196/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Iván
Procurador/a/ Prokuradorea:BELEN MARIA CAMPANO MURO
Abogado/a / Abokatua: JOSE ANGEL CAMPANO MURO
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 - NUM005 BARAKALD
Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA PALACIO QUEREJETA
Abogado/a/ Abokatua: JESUS MANUEL MONTES HERRANZ
SENTENCIA Nº 187/2012
ILMAS. SRAS.
Dña. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCIA
Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
En BILBAO (BIZKAIA), a 30 de abril de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación los presente autos de Juicio Ordinario nº 1196 de 2010 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de primera instancia nº tres de Barakaldo y del que son partes como demandante D. Iván , representado por la Procuradora Dña. Belen Campano Muro y dirigido por el Letrado D. Jose Angel Campano Muro y como demandada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMEROS NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 de BARAKALDO , representada por la Procuradora Dña. Cristina Palacio Quejereta y dirigida por el Letrado D. Jesus Montes Herranz, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Doña Maria Elisabet Huerta Sanchez.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 20 de julio de 2011 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO.-Desestimó la demanda formulada por la Procuradora Sra. Campano Muro, en nombre y representación de don Iván , frente a la Comunidad de Propietarios del Bloque de Edificios, señalados como nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 de la DIRECCION000 , de Barakaldo y, en su virtud, absuelvo al referido demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apleación por la representación de D. Iván y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta audiencia y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo señalándose dia para votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las formalidades y términos legales, salvo el del plazo para dictar resolución por la acumulación de asuntos de preferente resolución, haciéndose constar que la duración del soporte audiovisual del Juicio es de 2 horas, 42 minutos y 15 segundos.
Fundamentos
PRIMERO. -La representación de Iván apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que, revocándose la misma, se estime la demanda interpuesta en su día, aduciendo para ello que la sentencia apelada incurre en error de derecho en la aplicación del artículo 396 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta en relación al patio de la finca de autos al calificarlo como elemento privativo propiedad del apelante, cuando dicho patio posterior figura en la declaración de obra nueva como un elemento común, junto con otros cinco patios posteriores, y por ello, sin descripción propia, ni superficie ni lindes, no estando reflejado en tal Declaración de obra nueva como elemento de aprovechamiento independiente, y las estipulaciones de los contratos de compraventa y reserva contenida en los contratos no desvirtúan lo dicho ni otorgan título de propiedad alguno sobre el patio para el comprador de la planta baja ni para el propietario originario, por contradecir frontalmente lo que se expresa en el título constituido y conforme a reiterada jurisprudencia, las obras estructurales en elementos privativos corresponden a la comunidad, no está probado que las reparaciones del patio las haya hecho el recurrente, que no es el vecino que tiene acceso al patio litigioso.
SEGUNDO. - El recurso de apelación interpuesto no puede en modo alguno prosperar, porque en contra de lo sostenido por la representación de la parte actora, el patio donde se han originado las humedades y que constituye la cubierta del garaje propiedad del demandante,nos es comunitario sino privativo, tal y como se señala en la sentencia apelada.
En efecto, aun cuando conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil el referido patio trasero tenga en principio carácter de elemento común por definición legal, en el caso que se examina no sucede así, porque dicho patio quedó desafectado de su inicial condición de elemento común en la escritura de Declaración de Obra Nueva y constitución de propiedad horizontal, en la que el Promotor y antecesor del actual propietario y demandante, se reservaba para sí y sus sucesores, sin intervención de los copropietarios, entre otras facultades: 3) la propiedad en suelo y vuelo de lo que excede en dimensiones la planta baja de los pisos altos, pero está y queda gravado dicho exceso con servidumbre de luces y vistas a favor de los pisos altos del bloque de edificio",reserva ésta que como en el título se recoge, era para el promotor y sus sucesiones, luego no puede ahora pretender desconocer dicha reserva de suelo y vuelo, en relación con el patio litigioso el demandante, porque lo que realmente ocurrió fue que al momento de instaurarse el regimen de propiedad horizontal, un elemento del inmueble de indudable naturaleza común, conforme al artículo 396 del Código Civil , por disposición del Promotor y originario propietario de la edificación en su totalidad, quedó desafectado de tal condición de elemento común para convertirse en elemento privativo, de la exclusiva propiedad del Promotor y sus futuros sucesores debiendo significarse que la referida caúsula si ha sido reflejada en los sucesivos contratos que se fueron concertando y en particular en la escritura pública de 30 de marzo de 1968, el promotor de la edificación vendió al padre del actor D. Juan Miguel y a D. Juan Miguel una tercera parte a cada uno del referido garaje, según refleja el documento nº tres de la demanda, no siendo óbice a lo que se dice por el hecho de que en la descripción del inmueble se diga literalmente que "en el interior del bloque existen cinco patios y otro patio en la parte posterior, todos ellos con cubierta a la altura del suelo del piso primero, sobre los cuales tienen derecho de luces y vistas, ese piso y los superiores", porque dicho párrafo tan solo constituye una descripción de algunos de los elementos exteriores de la edificación , pero no determina por si misma, que el patio trasero que nos ocupa tenga carácter común. ya que la descripción del título, en la claúsula que recoge la reserva de suelo y vuelo en lo que excede en dimensiones de la planta baja de los pisos altos, es clara y meridiana, reserva del vuelo y suelo.
Estando, pues, claro que el techado del garaje o patio en la parte que no esté cubierta por los pisos altos de la edificación, es elemento privativo decaen todas las pretensiones de la parte actora apelante, al haberse acreditado sin ningún género de dudas, que dicho patio trasero no es comunitario, sino privativo, lo cual vino probablemente determinado porque dicho patio constituia en parte el techo del garaje, otorgado así un régimen de total independencia en relación con Comunidad a dicho elemento de la edificación, de ahí esa desafección llevada a cabo por el Promotor-propietario inicial de todo el inmueble y buena prueba de que esto fue siempre entendido así, por el Promotor y sus sucesores, es que a lo largo de todos estos años no se reclamara nada a la Comunidad, asumiendo las reparaciones del patio y las labores de limpieza, no la Comunidad sino la parte demandante o sus causantes, pues así se ha puesto de manifiesto en el Juicio celebrado en su día, a tavés de las testificales practicadas, habiendo confirmado, asimismo, las partes intervinientes en el Juicio, la existencia de reparaciones practicadas en el referido edificio, lo que evidencia que la propiedad era plenamente conocedora de la reserva de suelo y vuelo constituida a su favor.
Por último, debe significarse que debiéndose los deterioros que sufre el local de la parte actora a las propias deficiencias constructivas en origen, al no haberse impermeablizado debidamente el techado del garaje así como a una falta de mantenimiento a lo largo de unos 43 años, desde la construcción del edificio, y constituyendo dicha cubierta o patio, un elemento privativo, tampoco puede la parte actora reclamar a la Comunidad,por más que los deterioros existentes, afectasen a elementos estructurales de la edificación, - las fotos obrantes en autos son harto elocuentes - porque dichos deterioros no provienen de una actuación de la Comunidad sino de la propia negligencia y descuido de los titulares del patio que, como se ha repetido hasta la saciedad,es elemento privativo.
Procede por todo lo supuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar integramente la resolución recurrida.
TERCERO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede u imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15,9 de la LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada y demás pertines y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Iván contra la sentencia dictada el día 20 de julio de 2011, por la Ilma.Sra. magistrada del Juzgado de primera instancia nº tres de Barakaldo, en el Juicio ordinarionº 1196 de 2010, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición de costas al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Transfiérase por la Sra. Secretaria el importe del depósito constituido para recurrir a la cuenta correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 048911. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

