Sentencia Civil Nº 187/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 187/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 244/2012 de 03 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 187/2013

Núm. Cendoj: 08019370132013100210


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 244/2012-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1436/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 21 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 187/2013

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 3 de abril de 2013.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1436/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 21 Barcelona, a instancia de Dª. Camila , contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de octubre de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Camila , contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, condeno a ALLIANZ:

A) a indemnizar a la actora en la cantidad de 8.512,4 euros.

B) Más los intereses de demora sobre la cantidad total (entre el Auto de allanamiento y la Sentencia), de 40.788,98 euros desde la fecha del accidente aplicables según el artículo 20 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro .

C) Más los intereses de mora procesal previstos en el artículo 576 de la LEC , que devengaran respecto de 8.512,4 euros desde que se dicte sentencia hasta el efectivo pago de la cantidad a la que se condene la demandada y respecto de 32.276,58 euros desde que se dicto el auto de allanamiento.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de marzo de 2013 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda rectora, formulada al amparo de los arts. 1 TRLRCSCVM,1902 CC y 76 LCS , va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la entidad ALLIANZ Cía. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA a abonar a la actora, Dª Camila , la suma de 50.680'10 € (por los conceptos: 284 días impeditivos a razón de 53'66 €/día, 35 días no impeditivos a razón de 28'88 €/día, secuelas por 10 puntos a razón y estética por 1 punto a razón de 861'53 €/punto, incapacidad permanente parcial en grado máximo por 17.612'70 €, más el 10% del factor de corrección del 25% por 6.772'38 €, más gastos farmacéuticos, por 28'75 € y de desplazamiento por 539'20 €), más los intereses del art. 20.4 LCS , por los daños y perjuicios sufridos por ésta en el accidente accidente ocurrido el 10.7.2009 en el cruce de las calles Córcega y Bailén de Barcelona. A dicha pretensión se opuso la aseguradora demandada, si bien, sin cuestionar la mecánica de la colisión y la responsabilidad de la conductora de la ambulancia, alegando simplemente pluspetición,aceptando como resultado lesivo los conceptos a que se refiere el informe del médico forense (en el sentido de que el tratamiento posterior a los 179 días que consigna dicho facultativo, fue puramente sintomático)sin alcanzar a los gastos reclamados, y errónea aplicación del baremo, en cuanto a los factores de corrección por perjuicios económicos (que considera no acreditados por la actora) y el cálculo de las secuelas, oponiéndose asimismo a los intereses del art. 20 LCS (emitió oferta motivada de indemnización via burofax y al no aceptarse, instó expediente de jurisdicción voluntaria a tal efecto, f. 132 y ss, 153 y ss, y ha consignado la cantidad ofrecida, aparte de concurrir 'causa de justificación'); por auto de 16.2.2011 se acuerda, de conformidad con el allanamiento parcial, estimar en parte la demanda condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 32.276'58 € conforme al dictamen del forense, continuendo el procedimiento por el 'resto' de reclamación y conceptos a que se refiere la demanda.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda partiendo de que existió un período de sanidad de 284 días impeditivos y 35 no impeditivos - tal y como se establecía en la demanda, es decir 16.250'24 € - y secuelas por 6 puntos (informe del forense), es decir (a razón de 861'53 / punto) 5.169'18 €, valoración 'coherente' con la incapacidad parcial, sin que conste acreditado el perjuicio estético, a lo que ha de añadirse, el 23% de factor de corrección sobre la indemnización por secuelas (1.188'91 €) y otros 17.612'70 € por la incapacidad permanente parcial en grado máximo (así, en la demanda), más los gastos farmacéuticos y por desplazamientos - por suficientemente acreditados y con relación directa con el accidente - que ascienden a 567'95 €, cuya suma total asciende a 40.788'98 €, de los que descontados los citados 32.276'58 (allanamiento parcial), quedan en 8.512'4 €, a lo que debe añadirse los intereses del art. 20 LCS sobre los 40.788'98 desde el auto de allanamiento hasta la sentencia, más los intereses del art. 576 LEC desde entonces sobre los 8.512'4 € hasta el completo pago y sobre 32.276'58 € desde , todo ello sin costas. Frente a dicha resolución se alza la aseguradora demandada, reiterando argumentos y excepción alegada (no existe tratamiento curativo efectivo posterior al alta médico-legal apreciada por la médico forense, por lo que ha de estarse a los 179 días dictaminados por ésta, sin que deban integrarse las sesiones ambulatorias para la demandada), no procede la concesión de los gastos al no quedar acreditada su relación con el accidente, ni el factor corrector al no acreditarse perjuicios económicos, y sin que procedan los intereses del art. 20 LCS ; no se cuestionan las secuelas reconocidas. Queda pues en tales términos planteado el debate en esta alzada, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO.-Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:

1) En 10.7.2009 Dª Camila , de 37 años a la sazón, administrativa viajaba como copiloto en el vehículo Opel Astra 1.6, F......FB cuando, al detenerse ante un semáforo en rojo en el cruce entre las calles Córcega y Bailén de Barcelona, una ambulancia que circulaba - sin servicio de urgencia - detrás por el mismo carril, Volkswagen LT 35, .....PYX , conducida por Dª Raimunda , propiedad de C&C SERVEI TRAFIC SL y asegurada en ALLIANZ Cía. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, impactó violentamente la parte trasera del Opel, al no respetar la distancia de seguridad (declaración amistosa del accidente al f. 12), a consecuencia de cuya colisión se causaron lesiones a la primera, por las que fue trasladada de urgencias al Hospital de la Santa Creu i San Pau (f. 14), siéndole diagnosticada de esguince cervical, donde fue dada de alta en 25.5.2010.

2) A consecuencia de tales hechos se incoó juicio de faltas 771/2009 seguido en el Juzgado de Instrucción 11 de Barcelona (f. 58 y ss), en el curso del cual, el forense emitió informe de sanidad en 11.1.2010, en el que tuvo en cuenta la evolución de la lesionada hastael informe de traumatología de 4.1.2010, en cuyo informe constan 179 días de curación impeditivos con secuelas consistentes en cuadro de cervicàlgia y imalgia izquierda con braquialgiahasta el 4º dedo de la mano izquierda con discopatía grave II en C4-C5 y C5-C6 y protusión discal C5-C6 izquierda, que valora en 6 puntos (f. 55 y 56); la actora renunció a la acción penal con expresa reserva de las acciones civiles (f. 60).

3) la demandada hizo un ofrecimiento vía burofax de 7.5.2010, diez meses después del accidente, por la suma de 34.023'87 €, en base al informe del forense más el 10% del factor de corrección (f. 97 y 98) no consignada entonces por la demandada, que no fue aceptada por la actora; por auto de 16.2.2011 se acuerda, de conformidad con el allanamiento parcial, estimar en parte la demanda condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 32.276'58 € (consignada en 19.11.2010, f. 140, y entregada a la actora, f. 285) ,conforme al dictamen del forense, continuendo el procedimiento por el 'resto' de reclamación y conceptos a que se refiere la demanda.

4) En orden a la asistencia médica en el Hospital de la Santa Creu i San Pau hasta el alta médica en 25.5.2010, aparecen los siguientes datos: a) asistencia inicial (f. 13 y ss), con posterior seguimiento ambulatorio y rehabilitación ;b) informe sobre RMN de 21.7.2009 (f. 15), en el sentido de que se constata una degeneración discal grado II C4-C5 y C5-C6, lo cual fue valorado en la vista por la médico forense y por el Dr. Germán , en el sentido de que existía una patología previa una hernia y protusión discal de origen degenerativo asintomáticas (cursaban sin dolor) que resultó agravada por el accidente ; c) informes de asistencias, en diversas visitas (en número de 21, desde el 4 de agosto 2009, siendo la última en 25.5.2010), entre el 4 de agosto 2009 y el 25.5.2010 (f.17 y ss); en el informe de 11.5.2010 se constata 'situación estabilizada. Tolera jornada laboral de 8-9 horas, con molestias' (f. 36), y en el último 'alta con secuelas. dolor persistente trapecio izquierdo' (f. 37). De forma que - con independencia del extremo siguiente - entre el 4.1.2010 y el 'alta' (25.5.2010) la actora continuó recibiendo tratamiento curativo, no meramente paliativo (infiltraciones); d) paralelamente, consta informe sobre el tratamiento de rehabilitación (fisioterapia) desde el 9.9.2009 al 25.5.2010 (160 sesiones, f. 38 y ss), si bien existe un informe de fisioterapia de la actora de 3.7.2009, es decir, anterior al accidente (f. 249), lo que debe ponerse en relación con la citada patología previa (constando que la actora presentaba un cuadro de cefaleas y hernias discales que precisaban de tratamiento rehabilitador). e) asistencias en la Clínica del Dolor (f. 45 y ss, en los que nada se dice sobre la estabilización de las lesiones, hasta el de 11.5.2010) ;f) la actora es dada de alta, según se ha expuesto, en el referido Hospital en 25.5.2010, constando la historia clínica a los f. 205 y ss.

5) La actora sufrió una caida en 27.10.2009 que le agravó el dolor en región pectoral izquierda, refiriendo 'empeoramiento desde entonces' (f. 297).

TERCERO.-Constan en las actuaciones, los siguientes informes sobre las referidas lesiones: (1) informe del médico forense de 11.1.2010 (f. 55 y 56), constando que, después (de la 'estabilidad lesional' en 4.1.2010 informada), se han realizado a la actora diferentes terapias, aparte de la rehabilitación funcional (electromiografía, infiltraciones en trapecios, e infiltración peridural cervical en 30.3.2010 (f. 33) que produjo una mejora en un 20% del dolor persistente escapular braquial, aunque persiste contractura trapecio cervical, es decir tratamiento 'curativo'), admitiendo la forense que no había tenido en cuenta los informes del Hospital emitidos entre el 4.1.2010 y el 25.5.2010. (2) en el mismo sentido, informe Don. Germán a instancia de la demandada (f. 128 y ss), en el que se parte de los mismos datos y del informe anterior, coincidiendo con el mismo, en el sentido de que la sanidad (como momento a partir del cual ya no hay posibilidades de mejora) se alcanza el 4.1.2010; (3) informe del Dr. Raúl Riera de 26.8.2010, a instancia de la actora (f. 61 y ss), que parte parte de los informes del Hospital desde la primera asistencia y todos los antes expuestos, y de exploración realizada en 26.7.2010 ; y de un diagnóstico de hernia discal, para concluir en los 284 días impeditivos, 35 días no impeditivos, secuelas por 10 puntos y estética (asimetría de la cintura escapular, que según el referido facultativo se produce cuando la actora adopta una 'postura corporal rara') por 1 punto a razón de 861'53 €/punto, incapacidad permanente parcial (derivadas de la hernia discal cervical y de la protusión discal) en grado máximo por 17.612'70 €.

El concepto indemnizatorio son los días durante los cuales el lesionado estuvo impedido para el desarrollo de sus actividades habituales (en relación causal con el accidente), siendo dable distinguir ente el 'alta sanitaria' - cuando se estabilizan las lesiones, propio del ordenamiento civil y restringido a las situaciones en que los padecimientos físicos o psíquicos justificadores de la suspensión de la prestación laboral o de la actividad habitual, que aparezcan causados por el hecho generador de la responsabilidad civil del demandado, - y el 'alta laboral - cuando se recupera la funcionalidad suficiente para desarrollar el trabajo habitual, propio del ordenamiento laboral, refiriéndose a la existencia de una situación jurídica de suspensión de la prestación laboral - pudiendo producirse la primera sin que se alcance la segunda (se indemnizan días en que se precisó asistencia hospitalaria, días impeditivos y días no impeditivos en los que precisó asistencia médica; y, de otro lado aquellos 'días' los los que tardan en estabilizar o consolidar las lesiones - duración del tratamiento (incapacidad de carácter estrictamente curativo para alcanzar la estabilidad) -, y el resto de días de 'incapacidad laboral' - tras la finalización del tratamiento, sin perjuicio de situaciones de tratamiento rehabilitador, paliativo o famacológicos, que no implican más dias de incapacidad, entrarían, en su caso, en el concepto 'secuelas', es decir que, si se continúa de baja lo será a consecuencia de la secuela no por incapacidad laboral, secuela que se produce cuando el tratamiento establecido ha cumplido su función reparadora ).

En base a ello, en relación con los anteriores hechos básicos, y partiendo de los principios de indemnidad e interdicción del enriquecimiento injusto, la Sala considera que en 25.5.2010, las lesiones estaban estabilizadas,pues: a) en el informe de 11.5.2010 se constata 'situación estabilizada. Tolera jornada laboral de 8-9 horas, con molestias' (f. 36), y en el último, de 25.5.2010 'alta con secuelas. dolor persistente trapecio izquierdo' (f. 37). b) después de la 'estabilidad lesional' en 4.1.2010 informada por el forense, se han realizado a la actora diferentes terapias, aparte de la rehabilitación funcional ( electromiografía, infiltraciones en trapecios, e infiltración peridural cervical en 30.3.2010) que produjo una mejora en un 20% del dolor persistente escapular braquial, aunque persiste contractura trapecio cervical (incluso después, el 13.4.2010, se indica que han mejorado los episodios de dolor), es decir existió tratamiento 'curativo',posterior al 4.1.2010 en que no se habían agotado las posibilidades de curación), admitiendo la forense que no había tenido en cuenta los informes del Hospital emitidos entre el 4.1.2010 (fecha en que fija la estabilización) y el 25.5.2010, a partir de cuya fecha ya no consta ninguna mejoría, no obstante los tratamientos.

Consecuentemente, se comparte la conclusión a la que llega la Magistrada de instancia (284 días impeditivos y 35 no impeditivos)

CUARTO.-Asimismo proceden los gastos de farmacia (consta que los fármacos adquiridos están prescritos por los médicos del Hospital para la actora) y desplazamientos (con los comprobantes, entre el accidente y el alta, correspondiéndose con las visitas y las sesiones de rehabilitación) en clara relación causal con el accidente, por 567'95 € (f. 79 y ss)

QUINTO.-En orden al factor de corrección(a indemnizaciones básicas por lesiones permanentes), para cuya aplicación no han de acreditarse los perjuicios económicos, sino los ingresos de la lesionada por su trabajo personal), que incluso fue reconocido (el 10%, que es de aplicación automática para el caso de que la lesionada se encontrase, simplemente, en edad laboral) por la demandada en la oferta extrajudicial, ha de recordarse que conforme al art. 1106 CC el lucro cesante es 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor' (pérdida de ingresos, en sentido amplio, ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de expectativas de mejora profesional), y ha de ser probado por el perjudicado. Claro, a diferencia del daño emergente, sencillo de determinar por medios directos de prueba, el lucro cesante implica la pérdida de ingresos contingentes difíciles de valorar, puesto que se proyecta en muchos casos hacia el futuro, de forma que al cuantificarlo, ha de tenerse siempre en consideración la presencia de un margen de indeterminación apreciable; requerirá pruebas indirectas y probabilísticas referidas a la existencia y cuantificación ('lo que lógicamente fuera de esperar según el curso normal de las cosas y las circunstancias del caso concreto', o en base a la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el hecho dañoso: SSTS 21.11.1977 , 26.9.2002 , 19.1.2006 , 27.6.2006 ,...). Otra cosa es que, en materia de prueba se exija de forma rigurosa la acreditación del hecho, del nexo causal (entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir, y la realidad de éste ( SSTS8.7.1996 , 21.10.1996 , 5.11.1998 , 14.7.2003 ,...).

Es decir, el lucro cesantees concepto indemnizable ( arts. 1101 , 1106 y 1107 CC ), siempre que se constate (1) la posibilidad de haber podido obtener ganancias en caso de no haberse producido el evento causante del daño, (2) es de apreciación restrictiva, (3) por ello requiere rigurosa (rigor en el sentido de 'razonable' o 'adecuado'), prueba de que se dejaron de obtener ganancias (no dudosas, aleatorias, contingentes, hipotéticas, basadas en expectativas no consolidadas o solo fundadas en esperanzas, lo que requiere datos objetivos como base para estimar las concretas - o por aproximación - pérdidas), (4) con la misma relación de causa a efecto (esas pérdidas han de ser consecuencia necesaria de aquel hecho generador). Por ello, la jurisprudencia, para apreciar su existencia, afirma que hemos de situarnos en una zona intermedia, entre la indemnización de los sueños de riqueza de la víctima y la exigencia de una prueba incontrovertible de la garancia no obtenida.

Se regula en el sistema (baremo) la pérdida de ingresos (efectivamente dejados de percibir o que pudieran perderse en el futuro) como factor de corrección,para el supuesto de incapacidad.

Conforme a la STC 181/2000 de 29.6.2000 (reiterada por la STC 15.11.2003 ), la pérdida de ingresosde la tabla I se contempla como factor de corrección de la indemnizaciónbásica también en las tablas IV y V y en este último resultó afectado por la declaración de inconstitucionalidad parcialde la referida sentencia ( el baremo impedía acreditar un lucro cesante superior en la tabla V: y de ahí lainconstitucionalidad de la letra B dela tabla V, en cuanto al factor corrector por perjuicios económicos de la incapacidad temporal, siempre que concurra culpa relevante, judicialmente declarada del autor y que el perjudicado acreditase los daños y perjuicios económicos habían sido mayores que los reconocidos por ese factor corrector: en ese caso, el importe de la indemnización vendrá determinado por los perjuicios efectivamente probados si son superiores), pero no declaró (por conexión, conforme le imponía el art. 39 LOTC ) respecto de las otras tablas: ¿Quedaban afectados por dicha declaración el factor de corrección de la tabla II y, por extensión, el de la tabla IV en los supuestos en que se aprecie responsabilidad por culpa (culpa relevante o judicialmente declarada); en sentencias posteriores (3.3.2003 ) deja claro que la interpretación del lucro cesante en el resto de las tablas es un problema de legalidad ordinaria, carente de proyección constitucional. En la STS 2010 la inconstitucionalidad del ap-B tabla V solo afecta al mismo, pero no a los factores de corrección por perjuicios económicos de las Tablas II y IV(en la V se trata de un perjuicio ya sufrido- los padres en el fallecimiento de su hijo -, en la II y en la IV se trata de daños futuros que deben ser probados - el propio accidentado -) .Pero quedaban las críticas referidas a que el baremo no valoraba suficientemente el lucro cesante.

En ese contexto, en la STS Sala1ª Plena (doctrina jurisprudencial) de 25.3.2010 , se distingue entre A) la determinación del daño: al establecer la resposabilidad por el riesgo creado, basado en el principio de reparación íntegra (1.2 LRCSCVM en relación con el 1106 CC) y B) su cuantificación:con arreglo al baremo: reparación íntegra, apartado 1 núm 7 del Anexo, aplicable a la tabla IV , en el caso de lesiones permanentes, cuya explicación se remite a la tabla II; la tabla IV describe los criterios para ponderar (factores de corrección) los 'restantes daños y perjuiicios ocasionados en el caso de lesiones permanentes' (es decir, los que exceden de la indemnización básica que resulta de la aplicación combinada de las tablas III y IV). Conforme a ello, la reparación íntegraabarca el lucro cesante, en el ámbito de la 'determinación' del daño, ex art. 1106 CC y 1 LRECSCVM:

- En el ámbito de la 'cuantificación', el Anexo 1º.7 establece, como circunstancias a tener en cuenta para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados 'las circunstancias económicas, incluidas las que afecten a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado'.

A su vez, los aumentos resultantes de la aplicación de llos factores de corrección comprendidos en la Tabla II y, consiguientemente, en la Tabla IV, se satisfacen separadamente y con carácter adicional, a los que la LRCSCVM llama 'gastos correspondientes al daño emergente, esto es, los de asistencia médica y hospitalaria y los de entierro y funeral' (Anexo 2º, Tabla II). A contrario sensu('por inversión lógica') debe admitirse que se contemplan criterios para la valoración del lucro cesante (es decir, si se establece que los daños materiales emergentes señalados se reparan al margen de las tablas, el lucro cesante se repara a través de ellas).

- En la tabla IV, el factor de corrección por perjuicios económicos se integra por un porcentaje mínimo y máximo de aumento sobre la indemnización básica ( que repara solo los perjuicios personales, concretamente el perjuicio fisiológico permanente, en sí mismo considerado, con el perjuicio moral ordinario que le es inherente, además del importe asignado al perjuicio estético)respecto de cada tramo en que se fijan los ingresos netos de la víctima calculados anualmente ( que da lugar al porcentaje que, dentro de los tramos de la escala tabular, ha de proyectarse sobre la suma básica mediante su multiplicación). Ese factor aparece incluido, con estructura y contenido casi idénticos, en las tablas II (fallecimiento), IV (lesiones permanentes) y V (incapacidades temporales).

Ese factor de corrección está ordenado a la reparación del lucro cesante, como lo demuestra el hecho de que se fija en función del nivel de ingresos de la víctima (aquí, IRPF del ejercicio 2009, f. 67 y ss) y se orienta a la reparación de perjuicios económicos. No obstante, su regulación presenta características singulares.

a) su importe se determina por medio de porcentajes que se aplican sobre la indemnización básica y parte de una presunción, dado que no se exige que se pruebe la pérdida de ingresos, sino solo la capacidad de ingresos de la víctima.

b) Ello facilita la prueba del lucro cesante, pero las cantidades resultantes de aplicar los porcentajes de corrección sobre una cuantía cierta, pero correspondiente a un concepto ajeno al lucro cesante (la indemnización básica), no resultan proporcionales, y pueden dar lugar a notables insuficiencias.

c) El factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta ha sido interpretado por unos (1) comop un factor que tiene por objeto resarcir el perjuicio patrimonial ligado a los impedimentos permanentes de la actividad laboral; (2) pero ello no es admisible con carácter absoluto (es decir, no es la finalidad única ni siquiera la principal), sino que tiene por objeto reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades 'habituales',que es a lo que se refiere la tabla, y que es compatiblecon los demás de la tabla, por ej. el factor de correccción por perjuicios económicos.

En este sentido, el motivo de apelación ha de ser asimismo desestimado, manteniéndose el criterio establecido en la instancia.

SEXTO.-Enfín, en cuanto a los intereses del art. 20 LCS , el motivo del recurso ha de correr la misma suerte adversa. Por un lado, el accidente tuvo lugar en 10.7.2009 la demandada hizo un ofrecimiento vía burofax de 7.5.2010, a los diez meses, por la suma de 34.023'87 €, en base al informe del forense más el 10% del factor de corrección (f. 97 y 98), suma no consignada entonces por la demandada, que no fue aceptada por la actora; por auto de 16.2.2011 se acuerda, de conformidad con el allanamiento parcial, estimar en parte la demanda condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 32.276'58 € (consignada por ésta en 19.11.2010, f. 140, y entregada a la actora, f. 285, cuando la demanda fue formulada en 8.10.2010 y el informe forense es de 4.1.2010) ,conforme al dictamen del forense, continuando el procedimiento por el 'resto' de reclamación y conceptos a que se refiere la demanda. Por otro, no consta causa que justifique el impago de tales intereses (no existe controversia sobre la mecánica y la responsabilidad del accidente, cuya existencia no se cuestiona, ni sobre la cobertura del siniestro, ni era exagerada o desproporcionada la indemnización...)

La demandada tuvo puntual conocimiento desde un principio de la existencia del siniestro y aceptó sin discusión que las lesiones se encontraban causalmente vinculados, con la actuación de su asegurado, lo que le llevó a allanarse en parte a la demanda, lo cual no llevó a la aseguradora a actuar con la diligencia que le era exigible para la rápida liquidación, para efectuar, en el plazo legal de tres meses al que se refiere el artículo 20.3 LCS , el pago o consignación de la indemnización que entendiera debida en razón a los datos obtenidos, se limitó a esperar las iniciativas al respecto emprendidas por los perjudicados con el propósito de que sirvieran de base a la solución extrajudicial del conflicto, o, tras no lograrse este, a que sirvieran de base a una extemporánea consignación de la cantidad.

SEPTIMO.-Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1LEC ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por ALLIANZ Cía. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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