Sentencia Civil Nº 187/20...yo de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 187/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 225/2012 de 29 de Mayo de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 187/2013

Núm. Cendoj: 08019370192013100207


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 225/2012- C

Procedimiento ordinario Nº 1667/2010

Juzgado Primera Instancia 48 Barcelona

S E N T E N C I A Nº. 187 / 2013

Ilmos./a Sres./a Magistrados:

D . RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D . JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario Número 1667 / 2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Barcelona, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 NUM000 DE CERDANYOLA, contra VERIFICACIÓN DE EDIFICIOS, S.A., Bartolomé y CATALANA DE PROJECTES ARQUITECTÓNICS SLP; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la indicada parte actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 NUM000 DE CERDANYOLA, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de diciembre de 2011, por el/la Sr./a Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLODESESTIMARla demanda instada por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN PASEO000 Nº NUM000 DE CERDANYOLA DEL VALLES, frente a CATALANA DE PROJECTES ARQUITECTÒNICS, S. L.P, D. Bartolomé , y VERIFICACIÓN DE EDIFICIOS, S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados, imponiéndo las costas a la actora. '

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 NÚMERO NUM000 DE CERDANYOLA DEL VALLÈS, mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose oportuno traslado a las partes demandadas, que formalizaron sus correspondientes oposiciones, y elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 de mayo de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.


Fundamentos

PRIMERO:Por parte de la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 , NUM000 DE CERDANYOLA DEL VALLÉS se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 21 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona en Juicio Ordinario 1667/2010.

La referida resolución desestimó la demanda presentada por la apelante contra CATALANA DE PROJECTES ARQUITECTÒNICS, S.L., D. Bartolomé y VERIFICACIÓN DE EDIFICOS, S.A. en reclamación de que realizaran a su costa las obras necesarias para la reparación de las fachadas del edifico propiedad de la actora. La resolución de primera instancia no consideró acreditado que la rehabilitación de la fachada, proyectada y ejecutada por los demandados, presentara defecto alguno, más allá de la circunstancia puntual de la caída y deformación de algunas placas del revestimiento por una circunstancia puntual (vientos extraordinarios acaecidos el día 24 de enero de 2009).

Señala la apelante que la resolución de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba pericial por cuanto a su modo de ver existen defectos en la instalación de las placas metálicas de revestimiento de la fachada tanto por defectos de diseño como por la forma en que fueron fijadas a la fachada, sin que pueda considerarse la existencia de fuerza mayor. Señala igualmente que en el caso de desestimarse su demanda, no deben serle impuestas las costas.

Las apeladas solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO:Como tantas veces en procedimientos como el que nos ocupa, nos encontramos con dos informes periciales totalmente contradictorios. El de la actora, elaborado a su instancia por el Sr. Héctor , y el elaborado a instancias del demandado Sr. Bartolomé por el Sr. Julián . El primer informe pericial referido señala que las placas de aluminio están mal proyectadas porque no cumplen las longitudes especificadas por normas técnicas y que, además, la obra está mal ejecutada porque no se anclaron las placas a la fachada de forma adecuada. El segundo de los mencionados llega a las conclusiones contrarias, es decir, que las placas cumplen en sus dimensiones con las especificaciones técnicas para este tipo de recubrimientos en fachadas, que fueron debidamente ancladas a las fachadas y que si una de ellas se desprendió y otras se abombaron fue debido a los fuertes vientos que hubo el día 24 de enero de 2009 en la zona.

Pues bien, en este tipo de procedimientos, como señala la SAP de Madrid, Civil sección 14 del 20 de Diciembre del 2012 ( ROJ: SAP M 23197/2012 ): 'Al demandante que acciona al amparo del art. 17 L.O.E ., le incumbe la carga de probar la existencia del daño, del vicio o defecto existente en la edificación , así como de su entidad y, en su caso, del coste de su reparación o subsanación, en cuanto presupuestos constitutivos de su pretensión ( art.217.2 L.E.c .). Sin embargo, una vez acreditados esos extremos, se produce una objetivación de responsabilidad en perjuicio de los agentes intervinientes en el proceso constructivo, de forma que son éstos los que deben acreditar que el daño o defecto se ha ocasionado sin concurrencia de su intervención. Es decir, se produce una inversión de la carga de la prueba , de forma que el demandado ex art. 17 L.O.E . soporta la carga de demostrar que no generó con su actuación del vicio o defecto. Así resulta de lo dispuesto en el art. 17.8 L.O.E ., cuando dispone que las responsabilidades por daños no serán exigibles a los agentes que intervengan en el proceso de la edificación , si se prueba que aquéllos fueron ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por el propio perjudicado por el daño.'

Sabido lo anterior, hay que comenzar por decir que el mero hecho de que los dos informes periciales sean contradictorios no supone su neutralización o ineficacia a efectos probatorios. Tiene declarado el Tribunal Supremo que 'en el supuesto de informes periciales contradictorios (...) los juzgadores de instancia pueden decidirse por el dictamen que estimen más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal' ( S.T.S. de 12-12- 2.005 , y en igual sentido, entre otras muchas, las de 11-5-1.981 y 5-120-1.998). Igualmente tiene declarado el alto tribunal que 'la prueba pericial más apropiada es aquella que se presenta mejor fundada y aporta mayores razones de ciencia y objetividad y que, a su vez, tiene en cuenta todas aquellas características que pudieran servir para emitir un dictamen neutral'

Las cuestiones a discernir entonces es si el desprendimiento de la placa de revestimiento, y el abombamiento de las demás que tuvieron que ser sustituidas, se produjo por tener un tamaño inadecuado según la normativa técnica, por estar mal ancladas a la fachada y la influencia de la velocidad del viento ese día.

Por lo que hace al tamaño de las placas, el informe pericial Don. Héctor se basa en otro informe emitido por el Sr. Jose Ángel que no fue acompañado a su informe pericial (ni admitido como documental en esta segunda instancia) de forma y manera que no puede venirse en conocimiento de las razones de ciencia que llevan a ambos a determinar que las dimensiones de las placas exceden las recomendadas por el 'DIT del panel composite Alucobond'. Si a ello se une que las dos periciales difieren sobre la forma en que se han de hacer los cálculos para determinar el tamaño de las placas y que el fabricante las suministró de ese tamaño, debe considerarse que no ha acreditado la actora que exista vicio o defecto en el proyecto al establecer el tamaño de las placas de aluminio.

Por lo que hace al anclaje de las placas, Don. Héctor señala que no están bien fijadas por cuanto estaban ancladas solo en dos puntos extremos, mientras que el Sr. Julián manifiesta que estaban ancladas en cuatro puntos, lo que es suficiente por cuanto no existe norma técnica alguna que especifique cuántos deben ser los puntos de anclaje. En cualquier caso, lo que si resulta definitivo es que en la reparación de la fachada intervino la empresa PINTURAS Y REHABILITACIONES ENCINAS, S.L., que después de revisadas todas las placas (son más de 300) fijó nuevamente 12 de ellas de la misma forma que ya estaban fijadas el resto. Es decir, y como dice la apelada, si hubieran estado mal fijadas no se hubiera utilizado el mismo procedimiento para fijarlas por segunda vez.

La resolución de primera instancia no basa su decisión en que en el caso concurriera fuerza mayor, sino que una vez examinados los informes periciales, señala que no hay defectos en el proyecto ni en su ejecución, y que si se desprendieron y abombaron las placas fue por la concurrencia de una circunstancia extraordinaria, la fuerza del viento. No se ponen de acuerdo tampoco los peritos sobre cuál fuera la fuerza del viento el día que se ha señalado, aunque en el acto del juicio vino a reconocer el Sr. Héctor que a mayor altura mayor es la velocidad del viento tal y como expone el Sr. Julián en su informe y que no podía descartar rachas de viento superiores a los 161 Km/hora (primeros segundos del vídeo 2). Si esto es así, habrá que sumar a la ausencia de defectos de proyecto y ejecución, la concurrencia de circunstancias meteorológicas extraordinarias, que dieron como resultado el desprendimiento y abombamiento de las placas.

Todo lo anterior hace que deba ratificarse el criterio de la resolución de primera instancia, si se tiene en cuenta finalmente además que los hechos puntuales que se han descrito fueron ya subsanados y abonado el importe de la reparación por la aseguradora de la actora, sin que por otra parte existan motivos (así lo asegura el informe pericial de la demandada), como se ha dicho, para considera que las placas estén colocadas de tal modo que puedan dar lugar en el futuro a una situación de ruina funcional que obligue a su entera sustitución.

TERCERO:La peligrosidad del desprendimiento de las placas, que debió motivar la lógica alarma en la actora, unida a la existencia de un informe pericial que aconseja su íntegra sustitución y las lógicas dudas que provocan el hecho de existir dos dictámenes completamente contradictorios, aconsejan no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia conforme autoriza el art. 394 de la LEC .

No se hará tampoco expresa imposición de las causadas en esta alzada por prevenirlo así el art. 398 de la LEC al estimarse parcialmente el recurso de la apelante.

Fallo

LA SALA, ACUERDA:Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 , NUM000 DE CERDANYOLA DEL VALLÉS contra la Sentencia dictada el día 21 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona en Juicio Ordinario 1667/2010 y revocar dicha resolución en el único sentido de no hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, sin hacer tampoco imposición de las originadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a 29-05-2013, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.