Sentencia Civil Nº 187/20...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 187/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 672/2012 de 24 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Granada

Nº de sentencia: 187/2013

Núm. Cendoj: 18087370042013100099


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 672/12

JUZGADO MOTRIL CINCO

ORDINARIO Nº 404/10

PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA Nº 187

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a veinticuatro de mayo de dos mil trece. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 404/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Motril, en virtud de demanda de AUTOMÁTICOS SALOBREÑA,representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Amador Fernández, y asistido del Letrado Sr/a Gallardo Alarcón contra D. Romualdo representado por el Procurador/a Sr/a Sánchez Estévez, en esta alzada y asistido del Letrado Sr/a Fernández Valdés.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 9 de enero de 2012 , contiene el siguiente fallo: 'Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Elena Robles García en nombre y representación de Automáticos Salobreña SL contra Romualdo y en consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada al pago a la actora de 24.500 euros en concepto de suma de principal y daños y perjuicios. Y ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada'.

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.


Fundamentos

PRIMERO .- Dictada sentencia estimatoria de la demanda cuyo fallo ha quedado previamente transcrito en los antecedentes de esta resolución, por el demandado, D. Romualdo , se interpone recurso de apelación que fundamenta en la alegación de error en la valoración de la prueba, al entender que de la practicada no se evidenciaría la realidad del lucro cesante. Además se mantiene que el cierre fue por causas ajenas a su voluntad.

En razón a ello insta la revocación de la sentencia para que se dicte otra que desestime íntegramente la demanda y subsidiariamente, que excluya de la condena lo reclamado por lucro cesante.

SEGUNDO .- El T.S. en sentencia de 18-2-93 , entre otras, ha expresado que la indemnización de daños y perjuicios comprende efectivamente, conforme al art. 1106 CC , tanto el valor de las pérdidas sufridas como las ganancias dejadas de obtener, alcanzando tanto a los daños previstos como a los que se pudieran prever en los supuestos el artículo 1107. Ahora bien, tal indemnización no opera de forma automática , sino que requiere su acreditación, es decir que su real causación, aun cuando la parte demandada se encuentre en rebeldía. El lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que solo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Por ello, la jurisprudencia ha destacado la prudencia rigorista (así, sentencia de 30 de noviembre de 1993 ) para apreciar el lucro cesante; pero lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar la realidad de éste( STS de 8 de julio y 21 de octubre de 1996 ).

TERCERO .- En el caso de autos en cuanto a la responsabilidad en el cierre, era carga de prueba que pesaba sobre el demandado acreditar que el mismo, que es claro que se ha producido con las consecuencias de incumplimiento contractual, se hubiese debido a causas ajenas a su voluntad que no le resultaran imputables.

En relación a esta cuestión, el déficit probatorio que aparece en autos debe perjudicar a esta parte que pudo personarse en la 1ª instancia y practicar toda la prueba al respecto que hubiese considerado precisa, sin que lo haya hecho. El oficio del Ayuntamiento a que se refiere evidencia la clausura del negocio por parte de la Policía Local, pero no la ausencia de responsabilidad al respecto, por lo que en estas circunstancias no puede entenderse acreditado que el cierre y con ello el incumplimiento del contrato no resulte imputable al apelante.

En lo referente al lucro cesante, cerrado el negocio la parte actora ha recuperado las maquinarias que han podido ser instaladas en otro lugar. Desde el momento que la parte actora recuperó la posesión sobre las mismas solo podrá prosperar cuanto pretende si acredita que hayan permanecido inactivas y en este caso no se ha practicado prueba al respecto.

CUARTO .- Por todo lo expuesto, y teniéndose en cuenta que la rebeldía no comporta reconocimiento de hechos ni un allanamiento a la demanda ( SSTS de 18 de Marzo y 26 de Junio de 1946 , 25 de Junio de 1960 , 16 de Octubre de 1970 , 17 de Enero de 1974 ,),el actor sigue teniendo la carga procesal para acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y en este caso en concreto la realidad de que las máquinas estuvieran inactivas desde entonces, y por cuanto tiempo, por lo que la demanda no debió ser estimada en lo relativo al lucro cesante.

QUINTO.- Que estimándose así el recurso no procederá condena en las costas del mismo y por lo que respecta a la primera instancia, por lo previsto en el artículo 394 de la LEC , al no concurrir circunstancias extraordinarias, la estimación parcial de las pretensiones comportará no proceda especial imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Romualdo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Numero Cinco de Motril en autos número 404/10 debemos de revocar y revocamos la misma y en su lugar estimando en parte la demanda, condenamos al apelante a abonar a AUTOMATICOS SALOBREÑA la cantidad de cuatro mil quinientos euros (4.500 €) mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin que proceda condena en costas en ninguna de las instancias, debiendo devolvérsele el depósito.

Se desestima dicha demanda en lo demás de lo que se absuelve al demandado.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.


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