Sentencia Civil Nº 187/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 187/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 9/2013 de 15 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Guadalajara

Nº de sentencia: 187/2013

Núm. Cendoj: 19130370012013100374

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00187/2013

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 9/13

Procedimiento de Origen: Procedimiento Ordinario nº 1015/11

Órgano de origen: Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Guadalajara

APELANTE: HOMIGONES TORIJA, S.A.

Procurador: Antonio Vereda Palomino

Abogado: Pedro J. Rodríguez Alcalá

APELADO: RECICLAJES ECOLÓGICOS DEL HENARES, S.L.

Procurador: Carmen Román García

Abogado: Cristina de Santiago Álvarez

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 187/13

En Guadalajara, a quince de julio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 1015/11, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 9/13, en los que aparece como parte apelante HOMIGONES TORIJA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales D. Antonio Vereda Palomino, y asistido por el Letrado D. Pedro J. Rodríguez Alcalá, y como parte apelada RECICLAJES ECOLÓGICOS DEL HENARES, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales Dª Carmen Román García, y asistido por la Letrado Dª Cristina de Santiago Álvarez, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 18 de octubre de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Acogiendo la excepción de prescripción alegada por la demandada, debo desestimar la demanda promovida a instancia de Hormigones Torija, S.L. representado por el procurador Sr. Vereda Palomino y asistida por el letrado Sr. Pedro J. Rodríguez Alcalá contra Reciclajes Ecológicos del Henares, S.L., representada por el procurador Sra. Román García y asistida por el letrado Sra. Cristina de Santiago Álvarez, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas quedando imprejuzgada la reclamación efectuada en la demanda reconvencional de inadmitirse la misma.= Se imponen las costas de la demanda principal a la actora, no haciéndose especial pronunciamiento respecto de la demanda reconvencional.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de HORMIGONES TORIJA, S.A. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo en el día de hoy.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Por don Antonio Emilio Vereda Palomino, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Hormigones Torija, S.A., se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Guadalajara de fecha 18 de octubre de 2012 , aduciendo como único motivo del recurso la infracción de lo establecido en el artículo 325 del Código de Comercio en relación con el artículo 943 del mismo Cuerpo Legal y del artículo 1.964 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo desarrolla. Considera el apelante que se aplica de forma indebida la prescripción y, en consecuencia, la misma debe ser revocada y se dicte otra sentencia de conformidad con lo pedido en la demanda de la que trae causa este recurso.

Al citado recurso se opone al parte apelada, demandada en su momento, la cual defiende la corrección de la sentencia recurrida y, consiguientemente, la confirmación de la misma previa desestimación del recurso de apelación entablado de contrario.

SEGUNDO.- La sentencia que se recurre desestima la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la parte apelante, porque considera que estamos ante un contrato de compraventa civil y, por tanto, la obligación de pagar está sometida al plazo de prescripción de tres años que se recoge en el artículo 1.967.4 del Código Civil , a diferencia de los quince años como plazo de prescripción que se aplica cuando estamos ante un contrato de compraventa mercantil.

El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 2 de febrero de 2005 dijo que: 'La interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido. A partir de la interrupción hay que comenzar a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Marzo de 2003 ).

Es doctrina reiterada de esta Sala la de que el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre principios de la justicia intrínseca, ha de ser tratado con un criterio restrictivo, de modo tal que, en lo referente a la prescripción extintiva, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el 'animus conservandi' por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el 'tempus praescriptionis' - Sentencias de 17 de Diciembre de 1979 , 16 de Marzo de 1981 , 8 de Octubre de 1982 , 9 de Marzo de 1983 , 4 de Octubre de 1985 , 18 de Septiembre de 1987 y 4 de Marzo de 1989 , entre otras- (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 1991 ).

Una reiterada doctrina de esta Sala, dictada en orden a la correcta interpretación de tal precepto, tiene declarado que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo - Sentencias de 31 de Diciembre de 1917 , 2 de Mayo de 1918 , 8 de Noviembre de 1958 y 3 de Junio de 1972 - ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Abril de 1989 ). En igual sentido la Sentencia de 26 de Septiembre de 1997 . La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 1988 (en igual sentido las de 16 de Enero de 2003, 30 de Septiembre de 1993 y 6 de Noviembre de 1987) declara lo siguiente: la doctrina de este Tribunal, abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el artículo 3.1 del Código Civil más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil , el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( Sentencias de 8 de Octubre de 1981 , 31 de Enero de 1983 , 2 de Febrero y 16 de Julio de 1984 , 9 de Mayo y 19 de Septiembre de 1986 y 3 de Febrero de 1987 ); esta construcción finalista de la prescripción, verdadera 'alma mater' o 'pieza angular' de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social; consecuencia todo ello, es, que cual tiene igualmente declarado esta Sala reiteradamente en su indicada última fase o etapa interpretativa de la prescripción, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

La interrupción de la prescripción extintiva por vía de la reclamación extrajudicial, supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado. Es más, nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973 , no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha) pero no un problema de forma. Y en este sentido se explicita la Sentencia de esta Sala de 6 de Diciembre de 1968 ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Noviembre de 1998 ).

El intercambio de correspondencia por cartas es suficiente para fundamentar una interrupción extraprocesal del plazo de prescripción ( Sentencias de 16 de Marzo de 1961 , 22 de Septiembre de 1984 y 12 de Julio de 1990 , entre otras ) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 1997 ). En igual sentido la Sentencia de 21 de Marzo de 2000 .'

Asimismo, en las sentencia de fecha 4 de octubre de 2012 dice: 'La jurisprudencia de esta Sala en materia de prescripción de las acciones declara tanto la necesidad de una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción en aras al principio de seguridad jurídica como los supuestos en los cuales se entiende interrumpida dicha prescripción, en favor del titular del derecho; así no solo con la presentación de la demanda sino también con otros actos procesales tendentes a preparar la acción o para obtener la satisfacción del derecho pretendido y que revelan una voluntad claramente conservativa del mismo ( SSTS de 12 de noviembre de 2007 ; 16 de febrero 2012 ).'

Y en la de 18 de diciembre de 2012 que: 'A) La prescripción, según ha reiterado la jurisprudencia, debe ser interpretada restrictivamente ( STS de 14 de marzo de 2007, RC nº 262/2000 ), al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho ( STS de 6 de mayo de 2009 , RC n.º 292 /2005 ). El 'dies a quo' para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio 'actio nondum nata non praescribitur' [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( STS 27 de febrero de 2004 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.'

TERCERO.- Sentado lo anterior, lo cierto es que esta Sala no comparte la interpretación que se hace en la sentencia recurrida. En efecto, no siendo objeto de discusión que la parte apelante en cumplimiento del encargo recibido por la demandada suministro hormigón para una obra de la demandada por el importe que ahora se reclama, siendo empleado el hormigón comprado por la demandada hoy apelada en las instalaciones de la propia mercantil para la adecuación de sus instalaciones en las que esta desarrolla su actividad empresarial, ello no puede ser ajeno a la finalidad mercantil, pues es para la mejora de su actividad empresarial, lo que la hace participar del concepto de mercantil, y así la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 12 febrero de 2009 ya dijo que: 'SEGUNDO.- A continuación procede entrar en la excepción de prescripción también opuesta en la instancia y reproducida en esta alzada. Un tema que no se ha planteado y tiene especial relevancia sería el de la naturaleza del contrato que liga a las partes, por cuanto, si se trata de compraventa mercantil el plazo prescriptivo es el del artículo 1964 del Código Civil (LEG 1889 7) (quince años) por remisión expresa del artículo 943 del Código de Comercio (LEG 18851), mientras que si la calificamos de compraventa civil el plazo de prescripción es el de tres años según resulta del artículo 1967.4º del Código Civil , teniendo en consideración que se considera mercantil la compraventa aun no existiendo reventa, si el producto adquirido se dedicó al fin negocial o empresarial del comprador con la finalidad de obtener, mediante su manipulación, un lucro y continuar el ciclo productivo en su empresa (lo que se denomina consumo industrial empresarial), según constante jurisprudencia ( SSTS 21 diciembre 1981 [ RJ 1981280 ], 20 noviembre 1984 [ RJ 1984617 ], 3 mayo 1985 [RJ 1985257], entre otras. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1985 establece que «se puede hoy llegar a la conclusión de negar el calificativo de civiles respecto de aquellas compras que para su consumo ( art. 326.1 del Código de Comercio ) se hacen por empresas o particulares -incluso no comerciantes- dedicadas a una explotación industrial, mercantil o agrícola, con o sin transformación de la mercancía o incorporada a ésta al revender, por entender que esas compras no están incluidas en la excepción del número primero del citado artículo 326, en relación con el artículo 325 del Código Mercantil , es decir, por no estar destinadas al consumo particular o familiar, o exceder de éste, sino al fin empresarial o negocial de producción, transformación o inversión productiva... como de esas compras llamadas de empresa o empresariales, cuyo fin propio, aunque sea para su consumo como tal empresa o negocio, sea en definitiva la venta productiva o lucrativa (o la adquisición de bienes para producir)...».'

Por todo ello, no se puede decir como se dice en la sentencia que se recurre, que la acción ha prescrito, pues desde la entrega del hormigón hasta la presentación de la demanda no ha transcurrido el plazo de quince años que ampara el ejercicio de la acción, pues el origen de la reclamación en una relación contractual de naturaleza mercantil, por lo que la sentencia debe ser revocada y dejar sin efecto lo allí acordado.

TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, es necesario asumir la instancia y en este sentido entrar a conocer si asiste la razón al apelante en cuanto al fundamento de su reclamación. En efecto, no se puede obviar que el contrato existe -dice el artículo 1254 del Código Civil - desde que una o varias personas consiente en obligarse respecto de otra u otras en hacer alguna cosa o prestar algún servicio; es fuente de obligaciones y tiene la naturaleza de ley entre las partes ( artículos 1089 y 1091 del Código Civil ), siendo obligatorio cualquiera que sea la forma en que se celebre, con las excepciones que al respectos establece nuestro ordenamiento jurídico, no pudiendo dejar su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes ( Art. 1256 Código Civil ), pudiendo establecer -las partes- los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a la leyes, a la moral o al orden público; se perfecciona por el mero consentimiento y obligando, desde entonces, no solo a lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias del mismo que, según su naturaleza, sean conforme a la buena fe, al uso y a la ley.

Por su parte el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge la carga de la prueba, estableciendo, con carácter general, que corresponde probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado, la carga de probar los hechos que conforme a las normas que le sean aplicables impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos aducidos por el demandante. Como dice la Audiencia Provincial de Madrid, sección 10, en sentencia de fecha La Audiencia Provincial de Madrid, sección 10, en sentencia de fecha 2 de febrero de 2004 (EDJ 2004/119895) 'Es la prueba la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que el Juez llegue a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito.' Dicho esto, lo cierto es que tanto por la documental que se aporta con el escrito de demanda, como de la propia contestación del demandado, la pretensión debe prosperar, pues se ha demostrado el fundamento de su petición y el importe de la cantidad que se le adeuda.

Se pide por el demandante que se condene al pago de los intereses que se contemplan en la Ley 3/04 de medidas de lucha contra la morosidad, y en este aspecto es necesario recordar lo dicho por esta Audiencia Provincia en la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009 con relación a estos intereses: 'Partiendo de este precepto genérico, parece claro que el art. 5 establece una cláusula indemnizatoria derivada de deudas dinerarias con origen en operaciones de comercio, de tal manera que, cumplido el plazo contractualmente establecido entre las partes, al amparo del art. 1.255 CC , o el regulado en el art. 4.2, nace la obligación del pago de intereses moratorios a favor del acreedor, y, en definitiva, de indemnizar el deudor al acreedor por el retraso culpable en el cumplimiento de la obligación de pago. En consecuencia, el art. 5 regula un supuesto especial y específico de intereses civiles moratorios, cuya naturaleza responde a la indemnización de daños y perjuicios por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias, y que deben de diferenciarse de los intereses procesales, punitivos o por mora procesal del art. 576 LEC .' Y 'que los intereses del art. 5 de la Ley 3/2004 no son más que un supuesto específico de intereses moratorios sustantivos. Con el devengo de estos intereses por mora se pretende salvaguardar la plena reparación de la parte contratante-acreedora que sufre el incumplimiento de la otra parte-deudora que no cumple en tiempo y forma con el contenido de lo pactado o con el deber de pago de lo debido.' Y se termina afirmando: 'Frente a este principio general sobre los intereses moratorios sustantivos, el art. 5 establece la importante especialidad del devengo automático de los intereses, lo que parece indicar que no será precisa su expresa petición o rogación, pues se utilizan las expresiones: «deberá pagar» y «automáticamente», y que su devengo será por imperativo legal u ope legis, y por el mero transcurso del plazo fijado para el pago. No obstante, este automatismo y esta aparente aproximación de los intereses moratorios en el ámbito de las operaciones de comercio al sistema de devengo legal queda desvirtuada con el contenido del art. 6 que subjetiviza el contenido objetivo y el devengo automático del referido art. 5, cuando dice: «El acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales. b) Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso, lo cual está en conexión con el último apartado del art. 1.100 CC . El juego sistemático del art. 1.100 CC , del art. 1.108 Código Civil y de los arts. 5 y 6 de la Ley 3/2004 lleva a concluir que el devengo de los intereses moratorios en operaciones de comercio no precisa de requerimiento o de intimación alguna fuera del proceso para el inicio de su devengo, pues nacen por el mero hecho del transcurso de los plazos legales o contractuales establecidos, pero que si se pretenden en el proceso deben ser expresamente suplicados, dada su naturaleza indemnizatoria y su vinculación con la debida reciprocidad en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte del acreedor.'

Por todo ello, no se advierte por esta Sala razón o motivo alguno en virtud del cual no se pueda acceder a lo que se pide, máxime cuando el demandado se mantiene silente sobre este aspecto.

CUARTO.- En cuanto a las costas procesales de la instancia, las mismas se imponen a la parte demandada al ser estimatoria la demanda. Sin embargo, no se hace pronunciamiento alguno por las causadas en esta alzada, al estimarse el recurso entablado.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación entablado por don Antonio Emilio Vereda Palomino, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Hormigones Torija, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Guadalajara de fecha 18 de octubre de 2012 y, en consecuencia, se revoca dicha resolución dejando sin efecto lo allí acordado, todo sin imposición de constas en esta alzada y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación, y, en consecuencia,

Debemos estimar y estimamos, la demanda interpuesta por don Antonio Emilio Vereda Palomino, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Hormigones Torija, S.A., contra Reciclajes Ecológicos del Henares, S.L. y se condena a la parte demandada al pago a la parte actora de CATORCE MIL CUATROCIENTOS NO VENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (14.492,85 euros), más los intereses de dicha cantidad en la forma que se pide en el suplico de la demanda; todo ello, con imposición de costas a la parte demandada, y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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