Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 187/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 3862/2012 de 15 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: 187/2013
Núm. Cendoj: 41091370052013100173
Encabezamiento
Rollo n.º 3862/2012
55
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.:
Don Juan Márquez Romero
Don Conrado Gallardo Correa
Don Fernando Sanz Talayero
En la ciudad de Sevilla a 15 de abril de 2.013.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 42/2009 sobre reclamación de factura de gas por importe de 9.177,13 €, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A., CIF A61797536, con domicilio social en Barcelona, representada por el Procurador Don Ignacio Pérez de los Santos y defendida por el Abogado Don Antonio Belda Blanco, contra CANTERAS DE JUN, S.L., CIF B18427740, con domicilio social en Jun (Granada), representada por la Procuradora Doña Manuela Luque Tudela y defendida por el Abogado Don Pedro Mestre de Oliveira Almeida. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 3 de octubre de 2.010 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda y, en consecuencia:
1º.- CONDENAR a CANTERAS DE JUN, SOCIEDAD LIMITADA a abonar a GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, SOCIEDAD ANÓNIMA la suma de principal de 9177,13 € (NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE EUROS CON TRECE CÉNTIMOS), así como los réditos devengados y que devengue la precitada cantidad, conforme a lo dispuesto en el Art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , en el cual se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
2º.- CONDENAR a CANTERAS JUN, SOCIEDAD LIMITADA a abonar las costas procesales causadas'.
Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 12 de abril de 2.013 para la deliberación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.
Fundamentos
Primero .- Frente a la sentencia que estima la demanda y la condena a pagar la factura de suministro de gas de febrero de 2.008, recurre la demandad alegando, en esencia, que rescindió telefónicamente el contrato en diciembre de 2007 por cese de la actividad de la empresa, por lo que ningún consumo se hizo desde entonces, ni debe por ello la factura que se le reclama, cuyo pago alega que sería un enriquecimiento injusto al no corresponder a ninguna contraprestación de la actora.
Segundo .- No hay pruebas objetivas y que aporten la certeza que exige el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la actora comunicara la resolución del contrato en diciembre de 2.007. Tampoco de que la fecha de cese completo de la actividad de la empresa que, de acuerdo con la documentación aportada, tuvo lugar en marzo de ese año. Lo único que se ha acreditado es que efectivamente a partir de diciembre de 2.007 el consumo de gas se redujo a cero; pero ello no suponía la inmediata extinción del contrato concertado con la actora.
Tercero .- De acuerdo con ese contrato las comunicaciones relativas a la rescisión del contrato deberían ser por escrito, y los efectos de la notificación no se producirían, una vez notificadas en los quince primeros días del mes en que se ejerce la facultad, sino en la fecha en que se realice la siguiente lectura de consumo inmediatamente posterior a la fecha de notificación.
Lo que consta en autos es que, efectivamente, la demandada comunicó a la actora su deseo de poner fin al contrato por escrito el día 8 de febrero de 2.008. En dicho escrito por otra parte no se hace alusión alguna a una rescisión telefónica anterior del contrato. Por el contrario, de sus términos resulta que los efectos de la finalización del contrato debían tener lugar a partir de la fecha de esa comunicación (folio 87 de los autos). La rescisión fue aceptada mediante comunicación de fecha 18 de febrero de 2.008 y con efectos desde el sexto día hábil de la comunicación a la empresa distribuidora (folio 90 de los autos).
De acuerdo con esos términos la entidad actora dio por terminado el contrato el día 6 de marzo de 2.008, siendo la última factura que se pasó a la demandada la que comprendía el período del 1 al 6 de marzo de ese año (folio 102 de los autos), por importe de 1.777,63 €, la cual fue abonada.
Por tanto, el mes de febrero de 2.008, de acuerdo con los términos del contrato, la demandada estaba obligada a pagar los importes fijos, que son los únicos que se facturan y que alcanzan la cifra reclamada, y el gas consumido efectivamente, que ciertamente fue cero, por cuanto que la rescisión efectiva del contrato no tuvo lugar hasta el día 6 de marzo de 2.008, hecho además admitido por la demandada en cuanto que abonó la factura correspondiente a esos seis días de marzo.
No hay pues enriquecimiento injusto o sin causa, dado que la cantidad que se reclama le es debida a la actora con causa en el contrato que vinculaba a ambas partes y conforme a los términos que se pactaron en el mismo.
Cuarto .- Procede la desestimación del recurso interpuesto, confirmándose la resolución apelada y con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal en los casos en que la apelación sea desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Manuela Luque Tudela, en nombre y representación de CANTERAS DE JUN, S.L., contra la sentencia dictada el día 3 de diciembre de 2.010 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación ( artículo 466 LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469 LEC . Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.
DILIGENCIA.- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.

