Sentencia Civil Nº 187/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 187/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 330/2012 de 07 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP Zamora

Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS

Nº de sentencia: 187/2013

Núm. Cendoj: 49275370012013100351

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN Nº 330/12

Nº Procd. Civil : 260/12

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 6

Tipo de asunto : Divorcio

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 187

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª.ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

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En la ciudad de ZAMORA, a 7 de noviembre de 2013.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento de divorcio nº 260/12, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 6 de Zamora , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 330/12; seguidos entre partes, de una como apelante D. Valentín , representado por el Procurador D. ENRIQUE ALONSO HERNÁNDEZ , y dirigido por el Letrado D. FÉLIX DEL VALLE MANTECA , y de otra como apelada Dª Micaela , representada por el Procurador D. OSCAR CENTENO MATILLA y dirigida por la Letrada Dª. SILVIA CALVO DOMÍNGUEZ y como apelado no opuesto EL MINISTERIO FISCAL , sobre pensión compensatoria.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 6 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Oscar Centeno Matilla en nombre y representación de Doña Micaela contra Don Valentín , representado por Don Enrique Alonso Hernández, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio de los expresados, por divorcio, con todos los efectos legales inherentes, acordando como medidas complementarias ratificar y convertir por ello en definitivas, las adoptadas mediante Auto de fecha 22 de Junio de 2012 dictado en los autos de Medidas Provisionales Previas a la demanda de Divorcio seguidas ante este Juzgado con el número 260/12 que se dan por reproducidas, con las siguientes modificaciones y añadidos; - El régimen de visitas que se establece para el progenitor no custodio, a saber, el padre, en sustitución del acordado en el Auto de Medidas Provisionales, habida cuenta que ya se ha iniciado el curso escolar, será el siguiente: El mismo podrá tener en su compañía a sus tres hijos de forma conjunta los fines de semana alternos desde las 11Ž00 horas a las 13Ž00 horas del sábado y del domingo sin pernocta por cuanto carece de espacio físico para ello, así como unas horas durante la semana que en defecto de acuerdo serán dos tardes a la semana si sus obligaciones escolares y extraescolares lo permiten, en concreto las de los martes y los jueves desde las 18Ž00 horas hasta las 20Ž00 horas.- Se establece una pensión compensatoria por importe de 200 Euros a satisfacer por e l demandado a favor de la actora mensualmente en los 5 primeros días de cada mes en la forma que aquella indique y con carácter temporal hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.- No cabe hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.'

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 22 de enero de 2013.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en estas actuaciones de divorcio en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del actor Valentín , solicitando se revoque parcialmente la sentencia de instancia y se acuerde la supresión de la pensión compensatoria a favor de la actora Micaela establecida en la sentencia recurrida en la cuantía de 200 € mensuales, y ello por error en la valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO.- Del examen de las alegaciones contenidas en el recurso de apelación resulta claro que la parte apelante se constriñe a un único motivo de impugnación la sentencia de instancia alegando error en la apreciación de la prueba practicada, pretendiendo a través de sus manifestaciones la sustitución del criterio sostenido en la sentencia recurrida al fijar como pensión compensatoria por desequilibrio económico derivado del divorcio a favor de la demandante la de 200 Euros, por el suyo propio, en la exégesis de la prueba practicada, suprimiéndola en su totalidad.

A este respecto, conforme se ha dicho por este Tribunal en precedentes resoluciones, debemos señalar que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( SSTC 194/1990, de 29 de noviembre , 152/1998, de 13 de julio , 21/2003, de 10 de febrero ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006 , con remisión a la del Tribunal Constitucional 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues 'no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recuso ordinario, otorga al Tribunal 'ad quem' las más amplias facultades para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente.

A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado el Juez 'a quo', pero tampoco es prudente su desconocimiento, ni debe ignorarse, máxime cuando no se ha apreciado error en la valoración de la prueba, ni que la misma, apreciada en su conjunto, llegue a conclusiones arbitrarias o ilógicas teniendo presente cual ha sido el resultado de las diferentes diligencias probatorias, lo que conduce a la íntegra ratificación de la resolución recurrida que llega a una convicción que esta Sala comparte, lejos de la interpretación valorativa de la prueba que efectúa la defensa de la parte demandada recurrente en pro de las pretensiones actuadas en nombre de su patrocinado.

Más concretamente, en cuanto a la procedencia de la pensión compensatoria que se pretende sea suprimida a instancia de la parte recurrente, debemos recordar que el artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero y recoge la jurisprudencia posterior de dicho Tribunal ( SS. 19/oct/2011 , 24/nov/2011 , 16/nov/2012 , 17 de mayo 2013 , 16/jul/2013 ).

La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

La sentencia recurrida no infringe esta doctrina, dado que de forma prudente y ponderada resuelve sobre las posibilidades de obtener ingresos futuros de uno y otro cónyuge, ya que la sentencia no se sustenta únicamente en base a la situación de paro de la esposa tras la ruptura, antes al contrario, tiene en cuenta la situación de desequilibrio económico existente antes y después del matrimonio y atiende a otros factores como la dedicación de la esposa a la familia y, en particular, el cuidado del hijo menor que, sin duda, va a condicionar su vida personal y profesional durante un tiempo al dejar de convivir en pareja con lo que ello comporta respecto de una mayor dedicación al hijo, estableciendo una cuantía de pensión acorde con los ingresos probados del esposo y establece como modulo temporal el que se asume preciso para que pueda iniciar una nueva vida laboral y que se extiende hasta el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, indefinición en el tiempo que nos obliga a señalar que en todo caso no excederá su pago de dos años desde la fecha de notificación de esta resolución, a fin de evitar dilaciones indebidas en la tramitación del proceso por interés de las partes.

A la luz de lo expuesto deben de decaer las puntualizaciones de ingresos y gastos contenidas en el recurso dado que no tienen en si virtualidad bastante para que se modifique el acertado criterio valorativo de la situación económica de los litigantes, dando por reproducido el análisis al respecto efectuado por la Juez 'a quo', que hacemos nuestro, sin precisarse de otras consideraciones para establecer la confirmación de la sentencia apelada y el decaimiento de este motivo de recurso.

TERCERO.- La especial naturaleza de los hechos debatidos, tratándose de un proceso matrimonial en el que resulta relevante el arbitrio judicial a la hora de ponderar la decisión, y como viene siendo criterio de esta Sala, pese a la desestimación del recurso, determina que no se haga especial imposición de las costas causadas en este recurso a ninguna de las partes litigantes, visto lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valentín , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Zamora en los autos de juicio de divorcio nº 260/2012, sin perjuicio de puntualizar que el tiempo de duración de esta obligación de pago de pensión compensatoria no podrá exceder de dos años desde la fecha de la notificación de esta resolución, y, todo, sin que haya lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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