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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 187/2013, Tribunal Supremo, Rec 287/2010 de 01 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRANDIZ, JOSE RAMON GABRIEL
Nº de sentencia: 187/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100190
Núm. Ecli: ES:TS:2013:1831
Núm. Roj: STS 1831/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil trece.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por don Herminio , representado por el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Rodes Menéndez, contra la sentencia dictada el veinticinco de noviembre de dos mil nueve, por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Barcelona. Ante esta Sala compareció la Procurador de los Tribunales doña blanca Murillo de la Cuadra, en representación de don Herminio , en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida Sidenor Calibrados, SLU, sociedad sucesora de Rectificadora del Vallés, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol.
Antecedentes
En el escrito de demanda, la representación procesal de Lugarco, SL y de Rectificadora del Vallés, SA alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que don Herminio celebró, el quince de septiembre de dos mil cuatro, un contrato con Lugarco, SL y otro con Rectificadora del Vallés, SA., ambos denominados promesa de compraventa. Que, por uno de esos contratos, Lugarco, SL, que era titular de cuatro mil setecientas de las participaciones en que se dividía el capital de la sociedad francesa de RDV SAS, convino con don Herminio en obligarse a venderle dichas participaciones, a la vez que éste se obligaba a comprarlas, por un millón cuatrocientos setenta mil euros (1 470 000 €). Que, por el otro contrato, Rectificadora del Vallés, SA, titular de seis mil trescientas de las participaciones en que se dividía el capital de RDV, SAS, prometió vender dichas participaciones a don Herminio , el cual también se obligó a comprarlas, por un precio de cuatrocientos cincuenta mil euros (450 000 €).
Añadió que, según la cláusula segunda de los dos contratos, las ventas deberían formalizarse dentro del plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notificara al comprador y demandado la sentencia de divorcio que iba a poner fin a un proceso en que litigaba con su cónyuge y que estaba en trámite ante los Tribunales franceses. Así como que, para el caso de que las compraventas respectivas no llegaran formalizarse en el referido plazo por causa imputable a una de las partes, éstas pactaron - en la cláusula 4ª - una pena convencional de trescientos mil euros (300 000 euros) a cargo del incumplidor.
También alegó la representación procesal de las sociedades demandantes que, con fecha trece de junio de dos mil cinco, se dictó la esperada sentencia de divorcio, mencionada en las promesas como día inicial del cómputo del plazo de los treinta días, así como que de ella resultaba que el demandado tenía conocimiento de la misma ya que había comparecido en el proceso matrimonial, representado por una letrado.
Afirmó que, en definitiva, el demandado no había cumplido lo pactado sobre la formalización de la venta en el plazo señalado en el pacto segundo de los precontratos y que, por esa razón, reclamaba la efectividad de las dos cláusulas penales previstas para tal supuesto.
También se refirió la repetida representación procesal a que el demandado había sido presidente de RDV SAS hasta el seis de febrero de dos mil seis, fecha en la que dimitió, razón por la que conocía de primera mano la situación económica de la sociedad, que, además, había arrojado beneficios en los ejercicios de dos mil tres y dos mil cuatro, pero que en el de dos mil cinco había tenido pérdidas de más de ochenta mil euros (80 000 €).
En el suplico de la demanda la representación procesal de Lugarco, SL y Rectificadora del Vallés, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia '
Don Herminio fue emplazado y se personó en las actuaciones, representado por el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Rodes Menéndez, el cual contestó la demanda en ejercicio de esa representación.
En el escrito de contestación, la representación procesal de don Herminio alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que las actoras ofrecían una visión muy simplificada de la realidad, sin dar ninguna información sobre sus propias características y composición ni sobre las de RDV, SAS. Que, no obstante ese silencio, había que destacar que las demandantes no pretendían el cumplimiento de las promesas, sino exclusivamente la imposición de la pena, lo cual era significativo pues expresaba cuales eran sus verdaderas intenciones.
Que las tres sociedades formaban parte de un mismo grupo, ya que Lugarco, SL estaba participada al cincuenta por ciento por Rectificación del Vallés, SA y ésta era la sociedad matriz de RDV, SAS. Que, además, se trataba de un grupo de sociedades con importante composición familiar. Que, por otro lado, las operaciones estaban vinculadas fiscalmente.
Añadió que la notificación de la sentencia de divorcio no se produjo hasta el diez de octubre de dos mil cinco y que, al adjudicarse a su cónyuge, en cumplimiento de los pactos de liquidación de la sociedad conyugal, el veinticinco por ciento de las participaciones de RDV, SAS resultaba imposible el cumplimiento de las promesas. Que las mismas no tenían ningún sentido si no fuera para ostentar el cien por cien de las participaciones sociales.
También dijo que su dimisión de la presidencia de RDV, SAS vino motivada por el comportamiento de los demás socios, que eran las sociedades demandantes y su ex cónyuge, titular del veinticinco por ciento, como dijo. Que los documentos aportados por las demandantes sobre la contabilidad de RDV, SAS no habían sido aprobados en junta, pero que la causa de las pérdidas era atribuible a su ex cónyuge, que había asumido puestos directivos en la sociedad. Añadió que nunca había existido voluntad de las partes de cumplir las promesas, como demostraban los documentos de los folios 183 y 184, de fechas veintiocho de enero y veintidós de marzo de dos mil cinco.
Finalmente, en el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de don Herminio interesó del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Barcelona, una sentencia '
Las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se turnaron a la Sección Decimosexta de la misma, que tramitó el recurso, con el número 556/2008, y dictó sentencia el veinticinco de noviembre de dos mil nueve , con la siguiente parte dispositiva:
El Tribunal de apelación mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de cinco de octubre de dos mil diez , decidió: '
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,
Fundamentos
Declaró probado el Tribunal de apelación que, el quince de septiembre de dos mil cuatro, el demandado, don Herminio , celebró, como comprador y con cada una de las sociedades demandantes, Lugarco, SL y Rectificadora del Vallés, SA, como vendedoras, una promesa bilateral de compraventa sobre las acciones representativas del capital de una sociedad anónima francesa, con determinación de todos los elementos esenciales del contrato proyectado, por el que ambas partes quedaron obligadas a poner en vigor, en un cierto plazo, la reglamentación negocial preparada.
También declaró probado que, vencido ese plazo sin que la puesta en vigor se hubiera realizado por causa imputable a don Herminio , quedó cumplida la previsión contenida en una de las cláusulas de los dos precontratos - la cuarta -, según la cual '
Se han destacado esos antecedentes porque, en la demanda, Lugarco, SL y Rectificadora del Vallés, SA pretendieron la declaración del incumplimiento imputable a don Herminio y la condena del mismo a cumplir la prestación accesoria prevista como cláusula penal.
En la segunda instancia - a diferencia de lo que había sucedido en la primera - la demanda fue estimada. Lo que motivó que el demandado interpusiera contra la sentencia de la Audiencia Provincial recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.
Denuncia don Herminio , con impreciso apoyo en las normas de los ordinales segundo y tercero del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los artículos 209, ordinal tercero , 208, apartado 2 , y 218 de la misma Ley , así como de los artículos 238 , 240 y 248 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Alega el recurrente que el Tribunal de apelación había afirmado, en el primero de los fundamentos de su sentencia, que el Juez de la primera instancia había incurrido '
Añade don Herminio que, ante esa defectuosa realidad, lo procedente hubiera sido declarar la nulidad de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia para reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la comisión de la falta.
Dispone el artículo 465, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que hubieran sido objeto del proceso.
Dicha norma pone de manifiesto que el legislador español, ante las infracciones procesales cometidas en la propia sentencia apelada - como es el defecto de motivación - optó, no por la aplicación de la sanción de anulación de la resolución defectuosa, con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la falta - que, como se ha dicho, es lo que reclama el recurrente -, sino por encomendar al órgano de apelación, previa estimación del recurso, que dicte una sentencia ajustada a las prescripciones legales, sobre las cuestiones debatidas.
Se trata de una solución que es resultado de la combinación de razones de economía procesal, de la escasa confianza en que quién cometió la falta no lo vuelva a hacer y de la concepción del régimen de nulidad procesal no como un sistema de sanciones, sino como un método para la depuración de los vicios procesales que permita que el trámite se desarrolle con seguridad y eficacia.
La norma del artículo 465, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil fue cumplida en la sentencia recurrida.
I. En el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal, denuncia don Herminio , de nuevo con el conjunto y confuso apoyo en las normas de los ordinales segundo y tercero del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los artículos 217 , 317 , 319 , 324 y 281, apartado 2, de la misma Ley , en relación con los artículos 1218 y 1225 del Código Civil .
Alega el recurrente que la carga de la prueba fue invertida por el Tribunal de apelación en su perjuicio, teniendo en cuenta que no se había demostrado que las actoras tuvieran intención de cumplir los contratos ni su propia negligencia.
II. Como el Tribunal de apelación declaró probada la perfección y eficacia de las promesas de venta y el incumplimiento de las mismas por el ahora recurrente - hechos constitutivos de la pretensión deducida en la demanda -, cabe decir que don Herminio no tiene en cuenta, en este motivo, que el llamado problema de la carga de la prueba surge sólo en el caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida. Es sólo en ese caso, por la prohibición del '
Por esa razón, las mencionadas reglas exclusivamente se infringen cuando, por no haberse considerado probados hechos necesitados de demostración, se atribuyan las consecuencias del defecto a quién, según ellas, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o deficiencia probatoria - al respecto son de señalar las sentencias 376/2010, de 14 de junio , 88/2011, de 16 de febrero , 333/2011, de 9 de mayo , 518/2011, de 30 de junio , 479/2012, de 19 de julio , 494/2012, de 20 de julio , 526/2012, de 5 de septiembre , 525/2012, de 7 de septiembre , 561/2012, de 27 de septiembre , 557/2012, de 1 de octubre , 615/2012, de 23 de octubre , 616/2012, de 23 de octubre , 601/2012, de 24 de octubre , 662/2012, de 12 de noviembre , 684/2012, de 15 de noviembre , entre otras muchas -.
Consecuentemente, carece de sentido denunciar un deficiente reparto del '
Por otro lado, no es procedente denunciar la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba para impugnar la valoración de los medios efectivamente practicados, dado que no contienen criterios o máximas sobre tal materia - sentencias 526/2012, de 5 de septiembre , 557/2012, de 1 de octubre , entre otras muchas -.
I. Don Herminio señala en este motivo como normas infringidas, con el mismo inadecuado fundamento que los anteriores, las de los artículos 217 y 281, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Alega el recurrente que el Tribunal de apelación no había tenido en cuenta la legislación francesa, que exige para la venta de acciones de la comunidad conyugal el consentimiento del otro cónyuge.
II. No se explica en el motivo la razón para considerar que el derecho francés sobre la disposición de bienes de los cónyuges debía haber sido probado en un proceso que se ha seguido para resolver un conflicto entre dos sociedades mercantiles y el ahora recurrente, el cual contrató como futuro comprador y para el caso de dictar los Tribunales de aquella nacionalidad sentencia de divorcio.
El motivo carece manifiestamente de fundamento, por lo que no debía haber sido admitido - artículo 473, apartado 2, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - y debe ahora ser desestimado.
I. Con apoyo en la norma del ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia don Herminio la infracción del artículo 24 de la Constitución Española .
Alega el recurrente que la sentencia de segunda instancia es incongruente, por haber dejado sin respuesta algunas de las cuestiones debatidas. Añade que también lo es por no haber valorado correctamente la prueba - en particular, la declaración de un testigo -, pero a esta impertinente cuestión no nos referiremos, salvo para rechazarla ahora de plano como ajena a la exigencia de exhaustividad.
II. El artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hubieran sido objeto del debate. La Sentencia 119/2003, de 28 de febrero , con cita de la número 65/2000, de 4 de febrero , destacó la trascendencia constitucional del defecto, como consecuencia de que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva - que consagra el artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española - exige que dichas resoluciones resuelvan todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta, suficientemente razonada o motivada, que sea procedente.
Hemos de señalar que, para averiguar si una sentencia padece o no el vicio de incongruencia por omisión o '
Sin embargo, las referidas consideraciones generales no nos permiten dar al motivo examinado otra respuesta que no sea la de su desestimación, ya que en él no identifica el recurrente las lagunas que entiende producidas, sino que se limita a exponer una doctrina general sobre la materia, válida en todo caso, pero inútil cuando no va seguida de la identificación de las omisiones o silencios que se dicen producidos.
Realmente, el motivo carece de la necesaria fundamentación y, por la misma razón que el anterior, debe ser desestimado.
Examinamos en un solo fundamento, aunque con la necesaria separación, los mencionados motivos por tener en común, además de una total falta de justificación, la confusa explicación del fundamento o razón de ser de cada uno, causante de la dificultad de dar la respuesta mínimamente razonada que imponen la Constitución Española y las normas procesales.
El motivo primero presenta caracteres específicos, por lo que será tratado el último.
I. En el segundo motivo - primero de los ahora examinados - denuncia don Herminio la infracción del artículo 1451 del Código Civil .
Alega que el Tribunal de apelación no había tenido en cuenta que la promesa bilateral de compraventa no constituye un contrato definitivo, sino meramente preparatorio.
Lo desestimamos, porque dicho Tribunal calificó correctamente la promesa bilateral como precontrato y, conforme a tal calificación, declaró que la voluntad de las partes fue la de quedar vinculadas, por más que difiriendo la entrada en vigor del proyectado contrato para un momento posterior, y la de atribuir a la otra la facultad de exigirlo así - de conformidad con las sentencias 552/2010, de 17 de septiembre , 488/2011, de 24 de junio , y 646/2012, de 19 de octubre , entre otras -.
Como consecuencia de ello, declaró que el ahora recurrente, al negarse a cumplir lo prometido, había dado causa a la aplicación de la cláusula penal prevista en los precontratos para ese caso.
II. En el motivo segundo denuncia don Herminio la infracción de los artículos 1261 y 1275 del Código Civil .
Alega que no concurrían en las promesas de venta los requisitos precisos para su existencia, según el primero de los preceptos, y, además, que la causa de las mismas era ilícita.
Lo desestimamos porque el recurrente no señala cual es el requisito necesario para la existencia del contrato que nota a faltar ni, con el necesario detalle para motivar una respuesta congruente, la razón de la afirmada ilicitud causal.
Además, incurre en una petición de principio, al apartarse de los datos de hecho sobre los que se basa la afirmación de la existencia de las promesas de compraventa efectuada en la segunda instancia.
III. En el tercero de los motivos don Herminio señala como norma infringida la del artículo 1272 del Código Civil .
Alega que se produjo una imposibilidad sobrevenida de cumplir las promesas, no valorada en la instancia.
Es cierto, como señalamos en la sentencia 822/2012, de 18 de enero de 2013 , que la regla según la que nadie queda obligado a lo imposible - '
Pues bien, además de que el artículo 1272 del Código Civil se refiere a la imposibilidad de cumplir que es originaria, no a la sobrevenida, es lo cierto que ningún impedimento de entidad relata el recurrente al explicar la razón de ser del motivo casación. Lo que hace es exponer una indemostrada alteración de la situación económica de la sociedad cuyas acciones fueron objeto de las promesas, respecto de sus iniciales previsiones, lo que nada tiene que ver con la imposibilidad alegada.
En la demanda afirmó que había sido la adquisición por su cónyuge, como consecuencia de la sentencia de divorcio, de un tanto por ciento de las acciones la que había determinado su desinterés por la compra.
Pero la expuesta alegación no permite entender producido ningún impedimento que libere al recurrente de los compromisos asumidos.
IV. En el motivo cuarto denuncia don Herminio la infracción de los artículos 1091 , 1255 , 1281 , 1282 , 1283 y 1284 del Código Civil .
Sostiene ahora que las promesas bilaterales de compraventa no pasaron de ser unos tratos preliminares, como, según entiende, evidencia la ausencia de firma de algún documento complementario y la existencia de acuerdos posteriores de efectos novatorios - argumentos fundadamente rechazados por el Tribunal de apelación -.
Mezcla el recurrente en este motivo preceptos heterogéneos, relativos a la fuerza vinculante de los contratos, a la autonomía de la voluntad en la determinación del contenido de los mismos y a su interpretación.
La consecuencia desestimatoria que tal deficiente formulación genera se ve reforzada por el hecho de ser ejemplo el motivo de una petición de principio, en la medida en que parte de unos datos de hecho contradictorios con los afirmados en la sentencia recurrida, a los que en casación debemos estar.
En el motivo primero del recurso de casación señala don Herminio , como norma infringida, la del artículo 23, apartado 3, del Reglamento 44/2001, de 22 de diciembre de 2000 , relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Dicho artículo - tras disponer, en su apartado 1, que, cuando estuvieran pendientes ante Tribunales de Estados miembros diferentes demandas conexas, aquel ante el que se hubiera presentado la posterior, podrá suspender el procedimiento - establece, en su apartado 3, que se considerarán conexas, a los efectos del presente artículo, las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueran juzgados separadamente.
Como se advierte, el recurrente - con una argumentación difícil de entender - plantea como motivo de casación una cuestión puramente procesal, lo que determina su desestimación como impropia del recurso de casación.
En aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de los recursos que desestimamos han de quedar a cargo del recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.
Fallo
Declaramos no haber lugar a los recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por don Herminio , contra la Sentencia dictada, con fecha veinticinco de noviembre de dos mil nueve, por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona .
Las costas de los recursos desestimados quedan a cargo del recurrente.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-
