Sentencia Civil Nº 187/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 187/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 43/2014 de 23 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 187/2014

Núm. Cendoj: 33024370072014100184

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00187/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2012 0005013

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000043 /2014

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000446 /2012

Apelante: Araceli , Teodoro

Procurador: MARIA MEANA PIQUERO JAIME TUERO DE LA CERRA

Abogado: LUIS FERNANDO LOPEZ ROCES, JORGE LORENZO BENAVENTE

Apelado: C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE GIJON

Procurador: ANA FERNANDEZ MARTINEZ

Abogado: CARLOS SUAREZ SOUBRIER

SENTENCIA NÚM. 187/2014

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

En Gijón, a veintitrés de mayo de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000446 /2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000043 /2014, en los que aparece como parte apelante, Araceli y Teodoro , representados, respectivamente, por los Procuradores de los tribunales, Sres. MARIA MEANA PIQUERO y JAIME TUERO DE LA CERRA, asistidos, respectivamente, por los Letrados D. LUIS FERNANDO LOPEZ ROCES y JORGE LORENZO BENAVENTE, y como parte apelada, C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE GIJON, representada por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. ANA FERNANDEZ MARTINEZ, asistida por el Letrado D. CARLOS SUAREZ SOUBRIER, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 24 de septiembre de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que rechazando las excepciones alegadas y entrando en el fondo del caso controvertido, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Fernández Martínez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Gijón, contra Dª Araceli , representada por la Procuradora Dª María Meana Piqueroy contra D. Teodoro , representado por el Procurador D. Jaime Tuero de la Cerray, en consecuencia, acuerdo lo siguiente:

1º/ Se condena a Dª Araceli a satisfacer a la Comunidad de Propietarios del edificio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Gijón la cantidad de veintiún mil quinientos sesenta y seis euros con setenta y cuatro céntimos (21.566,74 €) que le debe, mas los intereses legales por ella generados.

2º/ Se condena a D. Teodoro a satisfacer a la Comunidad de Propietarios del edificio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Gijón la cantidad de cuatro mil cuarenta y dos euros con cuarenta y cuatro céntimos (4.042,44 €) que le debe, mas los intereses legales por ella generados.

3º/ No ha lugar a hacer especial pronunciamiento referido a costas.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por las respectivas representaciones de Dª Araceli y de D. Teodoro se interpusieron los respectivos recursos de apelación, sobre los que se mostró oposición por la contraparte al tiempo que formula impugnación de la sentencia, y admitidos a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 30 de abril de 2014.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurren en apelación los demandados, D. Teodoro y Dª Araceli , la Sentencia que, en primera instancia, estima parcialmente la demanda que interpuso contra ellos la Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 , de Gijón, y condena a D. Teodoro a pagar a la Comunidad demandante la cantidad de 4.042,44 , y a Dª Araceli a pagar la actora la cantidad de 21.566,74 , en ambos casos con los intereses legales, y ello en su condición de copropietarios de la vivienda sita en el piso NUM001 letra DIRECCION001 , del edificio de la Comunidad demandante, y codeudores de la deuda liquidada en Junta celebrada el 16 de diciembre de 2.010, si bien la Sentencia condena a los demandados en forma mancomunada, en proporción a su cuota de participación en la copropiedad del piso.

Por su parte, la Comunidad demandante impugna la Sentencia por la vía que habilita el artículo 461 de la LEC , a fin de que se revoque la Sentencia apelada en lo que se refiere a la forma en que han sido condenados los demandados al pago de la cantidad que se les reclama, pues sostiene que deben ser condenados solidariamente y no en forma mancomunada.

En la resolución del recurso, éste Tribunal solo se pronunciará sobre las cuestiones planteadas en los respectivos recursos de interposición de los recursos de apelación y de oposición e impugnación, tal y como ordena el artículo 465.5 de la LEC .

SEGUNDO.-En su primer motivo de recurso insisten los apelantes en que la demanda de Juicio Ordinario se interpuso por la Comunidad fuera del plazo de un mes que se le concedió una vez finalizado el previo procedimiento monitorio, cuestión ésta que, en primer lugar, dado su carácter eminentemente procesal, debiera haberla planteado la parte demandada al personarse en los autos, recurriendo el Decreto de admisión a trámite de la demanda de Juicio Ordinario o solicitando su nulidad, y no hizo ni una cosa ni otra, si bien, sin necesidad de entrar en si se cumplió o no ese plazo, hemos de concluir que se trata de una cuestión que carece en éste caso de la más mínima trascendencia, pues el transcurso del plazo contemplado en el art. 818.2 de la LEC sin que el demandante interponga la demanda de Juicio Ordinario, el único efecto que puede producir es el que se prevé en el propio precepto, es decir, el sobreseimiento del procedimiento monitorio, con condena al demandante en las costas causadas en él, pero en modo alguno produce el efecto preclusivo que pretende el apelante, pues es obvio que el actor puede presentar posteriormente la demanda de Juicio Ordinario, sin sujeción a otro plazo que el de prescripción o caducidad al que esté sujeto la acción que se pretenda ejercitar, con la única diferencia de que deberá hacerlo en el decanato para que la demanda se someta a reparto, pues el Juicio Ordinario habrá perdido entonces su inicial conexión con el previo monitorio, si bien, en el presente supuesto no se ha suscitado controversia alguna en relación con una posible cuestión gubernativa (que no competencial) derivada del incumplimiento de las normas de reparto, por lo que el recurso debe ser desestimado en éste particular.

TERCERO.-Insiste también el apelante, D. Teodoro , en mantener la excepción de inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía, pues entiende, con apoyo en el art. 252 de la LEC , que, en el peor de los casos, nunca se le podría exigir el pago de una cantidad superior a los 6.000 , que es el límite máximo cuantitativo del Juicio Verbal, excepción esta que carece del más mínimo sustento, pues en la demanda se reclamaba a ambos demandados conjuntamente el pago de la cantidad de 29.651,94 , por lo que es obvio que, sin perjuicio de lo que luego diremos en relación con la condena mancomunada que se ha acordado finalmente en la Sentencia apelada, la cuantía de la demanda está dentro de los límites del Juicio Ordinario, conforme a lo dispuesto en el art. 249.2 de la LEC .

CUARTO.-Mantienen ambos apelantes las excepciones de falta de legitimación pasiva y de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por entender que a la fecha de producirse los hechos por los que se demanda, no eran ya ellos propietarios del piso NUM001 DIRECCION001 del edificio de la Comunidad actora, que había sido adquirido por 'General Electric Capital Bank S.A.', pero, tal y como se resolvió adecuadamente en la primera instancia, hemos de tener en cuenta que resulta contradictorio e incongruente mantener ambas excepciones, pues si los demandados no están legitimados para ser demandados, no pueden sostener al mismo tiempo que lo están, pero que debe llamarse también a la entidad adquirente.

De todos modos, deben ser desestimadas ambas excepciones, pues una cosa es que el art. 9.1 e) de la LPH permita a la Comunidad exigir al adquirente, con garantía en el propio piso o local adquirido, el pago de las cantidades adeudadas a la Comunidad por el transmitente con el límite allí previsto, y otra muy distinta que dicha responsabilidad limitada del adquirente excluya la del transmitente, que sigue siendo deudor frente a la Comunidad sin ese límite, sin que esté tampoco obligada la Comunidad a reclamar al adquirente, en los términos previstos en el indicado precepto, que contempla una posibilidad de reclamar al garante, pero no la obligación de hacerlo a él con exclusión del obligado principal, que sigue siendo quien era propietario en la fecha en que se devengó la deuda, siendo así que, en éste caso ni siquiera se discute que la deuda se generó siendo los demandados copropietarios del piso.

El recurso, por tanto, también debe ser desestimado en éste particular.

QUINTO.-Insisten también los apelantes en mantener la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, sobre la base de que no se especificaba en la demanda si a los demandados se les reclamaba el pago de la cantidad de 29.651,94 en forma mancomunada o solidaria, cuando es claro que, puesto que no se les reclamaba por cuotas, se les estaba reclamando como deudores solidarios, por lo que la cuestión no merece mayores comentarios.

SEXTO.-Por último, en relación con el recurso interpuesto por D. Teodoro , sostiene éste que no se le notificó el acuerdo comunitario en el que se liquidaba la deuda, notificación que es requerida por el artículo 21.2 de la LPH para poder acudir al procedimiento monitorio, pero lo cierto es que la posible infracción de dicho precepto sólo podría haber tenido efectividad a la hora de decidir si se admitía o no a trámite la solicitud inicial del procedimiento, pero carece de la trascendencia que se le quiere dar cuando nos encontramos ya en sede del posterior Juicio declarativo, si bien, a mayor abundamiento, con la solicitud inicial del procedimiento monitorio se acompañó documentación acreditativa de que se había notificado el acuerdo de la Junta liquidando la deuda a Dª Araceli , siendo así que cuando la vivienda o local pertenece en copropiedad a varias personas, solo una de ellas habrá de actuar como representante frente a la Comunidad, según se desprende con claridad de lo dispuesto en el art. 15 de la LPH , y D. Teodoro no ha probado que fuese él y no su madre quien viniese actuando como tal representante.

SÉPTIMO.-En lo que se refiere al recurso interpuesto por vía de impugnación por la Comunidad demandante, ha de ser estimado por los siguientes motivos:

1º.- En la demanda se solicita la condena de los demandados en forma solidaria pues, como ya hemos dicho, no se solicita que se les condene al pago de la cantidad adeudada en proporción a la cuota de cada uno de ellos en la copropiedad del piso.

2º.- En la oposición a la solicitud inicial de procedimiento monitorio no plantearon los demandados esta cuestión, y en la contestación a la demanda del ordinario tampoco la plantearon, al menos con la suficiente claridad, pues solo plantearon el tema en relación con la excepción de defecto legal en el modo de plantear la demanda, que ya fue analizada.

3º.- Pese a ello, la Sentencia apelada condena a los demandados en forma mancomunada, en proporción a su cuota de participación indivisa en la propiedad del inmueble, en la fecha en que se devengó la deuda, sólo porque la Comunidad demandante ya conocía esa participación de cada uno de ellos al tiempo de plantear la solicitud inicial de procedimiento monitorio, pero no se razona en ella el motivo o fundamento jurídico por el que la responsabilidad de los copropietarios frente a la Comunidad habría de ser mancomunada y no solidaria.

4º.- Esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias, en Sentencia de 28 de octubre de 2.004 , citada en el recurso, ya se pronunció en el sentido de que «Es una constante en la doctrina del Tribunal Supremo la de que, dado que en el régimen de copropiedad cada copropietario lo es sólo de su cuota parte (Art. 393 CC), cualquier reclamación que un tercero haga frente a la Comunidad exige el llamamiento a juicio de todos los componentes de la Comunidad sopena de entenderse mal constituida la relación procesal (STS 22-1-93 RA 3723y 28-7-99RA 6102 ) pero entre nuestros Tribunales se asienta cada vez más (ad exemplum AP Santander 6-10-1998 y Barcelona 8-4-1998 ) la idea de que respecto de las deudas de los propietarios del bien privativo frente a la Comunidad rige la regla de la solidaridad y esto porque, efectivamente, de acuerdo con lo previsto en losArts. 3.B,5 párrafo 2° y9.1 E de la LPH, la deuda es una e indivisible como una y única es la cuota de participación que a cada elemento privativo corresponde respecto de los gastos generales y la contribución a su satisfacción y como así se sigue también de que elArt. 15.1 de la LPHdispone, en el caso de copropiedad del bien privativo, la designación de un representante para participar en las Juntas y que el interés de la Comunidad sólo viene adecuadamente satisfecho si la deuda es satisfecha de forma íntegra mientras que, por el contrario, sufre si debe entenderse que (en el caso debatido) dicha deuda se fracciona en tantos como sujetos integren la comunidad del bien privativo. En este sentido, conviene recordar que la solidaridad tanto puede ser negocial como legal y que esta última tanto puede establecerse expresamente como resultar de la hermenéutica de una disciplina normativa y que a ello lleva lo expuesto». Y esta es la tesis que siguen sentencias más recientes, como la dictada por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 16 de enero de 2.014 , cuando dice que «es doctrina jurisprudencial reiterada que en el supuesto de que un determinado piso o local pertenezca a varias personas en proindiviso, la obligación de contribuir a los gastos comunes es solidaria, (SSAP Madrid de 21 de noviembre de 2000,10 de noviembre de 2005o28 de septiembre de 2007). Como dice la segunda de tales sentencias 'la obligación legal de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, se ha configurado por la jurisprudencia como solidaria, ya que ésta, en términos de laSentencia del Tribunal Supremo de 10 julio 1990, presupone una identidad de la causa común obligacional, es decir, que la unidad de la prestación hace a la misma indivisible, sin posibilidad de fraccionar el crédito o la deuda, de forma que se debe la totalidad o se es acreedor del todo'. Como se sigue diciendo en dicha resolución, la solidaridad de la obligación aquí cuestionada, cuyo origen y concreción se encuentra en losart. 5 párrafo 2º yart. 9.1 e) de la LPH, deriva del hecho mismo de que la contribución se determine con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, que impide se divida cuando son varios los propietarios en tantas partes como estos sean, sin perjuicio del fraccionamiento que proceda luego en el ámbito interno la relación de condominio a los fines de repercusión de lo pagado por un copropietario a un tercero en cumplimiento de sus obligaciones externas. Y dicha solidaridad cabe predicarla aún más tras la reforma de la LPH operada por la Ley 8/99 de 6 de abril, por cuanto que en ella se intenta fortalecer la posición jurídica de la comunidad frente a los comuneros morosos, al establecerse la obligatoriedad de designar un representante cuando el piso pertenece a varias personas en pro indiviso, y a la vez instaurarse también formalmente dicho instituto entre los titulares de la deuda y los antiguos propietarios en los términos de losArt. 9y21 de la LPH. Por tanto, de dicha solidaridad se desprende que todos los copropietarios han de responder de la deuda por entero, sin perjuicio de la posterior repetición que pueda existir entre ellos». En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 17 de abril de 2.013 , al decir que «La doctrina de los tribunales es mayoritariamente favorable a entender que la responsabilidad de los diversos cotitulares de un elemento privativo frente a la comunidad de propietarios es de naturaleza solidaria, lo que comporta que la cuota de participación puede exigirse a cualquiera de ellos sin perjuicio, claro, de la repetición del que pague contra los cotitulares del derecho privativo. Así lo dice lasentencia de la Audiencia de Madrid (14) de 15.3.99,Las Palmas (3ª) de 30.12.08,Toledo (1ª) de 10.2.11,Las Palmas (5ª) de 21.12.11,Málaga (5ª) de 30.4.11oBarcelona (16) de 7.7.00. Alguna Audiencia, aunque en forma minoritaria, se inclina por la tesis contraria y entiende que la cuota comunitaria tiene naturaleza mancomunada frente a los diversos integrantes de un derecho compartido sobre un elemento privativo. Así lo dice lasentencia de Tenerife (3ª) de 11.1.02o Huesca de 31.1.01. El tribunal que resuelve se inclina por el primero de los criterios señalados, pues como dice la sentencia de esta misma Audiencia citada, las razones que abundan en ese sentido son: '1º) Por la especial naturaleza de la obligación de que se trata. Aunque es verdad que elart. 1137 del Código Civilexige para hablar de solidaridad que la obligación expresamente así lo determine, sabido es que la jurisprudencia ha atenuado el rigor de dicho precepto, no siendo preciso que se emplee expresamente el término solidaridad , bastando con que de modo evidente se pueda exigir o prestar íntegramente la cosa objeto de la obligación (SSTS de 7 Abr. 1983,27 Mar. 1987,26 Jul. 1989), admitiendo la denominada solidaridad impropia por necesidad de salvaguardar el interés social. Y no cabe duda de que desde el punto de vista de las normas de convivencia que han de regir este tipo de comunidades y de los principios generales de la buena fe y ejercicio social de los derechos (art. 7 del CC), resulta de todo punto inadmisible la actitud de un copropietario que disfruta de una serie de elementos comunes del edificio sin contribuir en los gastos de conservación y mantenimiento, situación que provoca que el resto de los comuneros hayan de asumir, además de los propios, el coeficiente de participación en los gastos comunes del departamento correspondiente al moroso. La aplicación de aquella doctrina permite pues concluir (art. 395 en relación con el1444y1145 del CC) que, siendo las cuotas comunitarias gastos de conservación de carácter periódico y origen legal, cualquiera de los titulares del inmueble puede abonarlos sin previa autorización de los demás y luego repercutirlos en proporción a las respectivas participaciones. En definitiva, como se razonaba en lasentencia de la AP de Baleares de 7 Oct. 1996, nos encontramos ante una prestación unitaria, dado el carácter indivisible de la cuota de participación. Nótese que sobre la totalidad del piso (y no solamente sobre la parte que en su caso corresponda al copropietario moroso) pesa la afección legal prevista en elart. 9.5º-II de la LPHen garantía del pago de los gastos correspondientes a la última anualidad y la parte vencida de la corriente.- 2º) No cabe olvidar que cada departamento de un inmueble dividido en propiedad horizontal tiene asignado un coeficiente en el título constitutivo por disposición legal (art. 5 LPH); coeficiente que es único e indivisible y al que no afecta por tanto el hecho de que el piso sea copropiedad de varias personas. En tal sentido, elart. 14-II de la LPHa fin de evitar situaciones de posible división del voto que serían sin duda gravemente entorpecedoras para el funcionamiento de la Comunidad impone en aquel supuesto la obligación de designar un representante único para la asistencia a las Juntas. Lo que no puede sino significar que las discrepancias o problemas internos que se planteen entre los copropietarios de un mismo departamento se habrán de resolver a dicho nivel y por las vías correspondientes (arts. 392 y ss. del CC) no afectando a la Comunidad como tal y, por tanto, a su funcionamiento general. Se revocará en consecuencia la sentencia apelada'». En el presente supuesto, la demanda de Juicio Ordinario sólo se presentó contra dos de los tres copropietarios de la vivienda en la fecha en que se generó la deuda, pues el tercero no se opuso a la solicitud inicial de procedimiento monitorio, pero ese solo hecho no obliga, en absoluto, a dividir la condena según las cuotas de los demandados en la copropiedad, pues la condena habrá de ser solidaria, sin perjuicio de que en la ejecución habrá de tenerse, por supuesto, en cuenta si en la fase ejecutiva del monitorio se ha cobrado en todo o parte la deuda del propietario no demandado en el ordinario. En consecuencia, debe ser estimada íntegramente la demanda, por cuanto deben ser condenados los demandados en forma solidaria al pago del total de lo adeudado, sin posibilidad, además, de deducir la cuota que correspondía en la copropiedad del piso al copropietario no demandado en el ordinario.

OCTAVO.-Procede imponer a los demandados las costas procesales causadas en la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC .

NOVENO.-Procede imponer a los apelantes las costas procesales causadas por sus respectivos recursos, sin que quepa hacer expresa imposición de las causadas en ésta instancia por el recurso interpuesto por vía de impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Teodoro y por la representación de Dª Araceli , contra la Sentencia dictada el 24 de septiembre de 2.013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 446/2012, estimar el recurso interpuesto por vía de impugnación contra la misma Sentencia por la representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 , de Gijón y, en consecuencia, revocar en parte la citada resolución y, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la referida Comunidad, condenar solidariamente a los demandados, D. Teodoro y por la representación de Dª Araceli , a pagar a la demandante la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (29.651,94 €), con los intereses legales por ella generados, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a los demandados, con expresa imposición a los apelantes de las costas procesales causadas en segunda instancia por los recursos por ellos interpuestos, y sin hacer expresa imposición de las causadas por el recurso interpuesto por vía de impugnación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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