Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 187/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1026/2013 de 17 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA
Nº de sentencia: 187/2014
Núm. Cendoj: 08019370182014100176
Encabezamiento
SENTENCIA N. 187/2014
Barcelona, 17 de marzo de 2014
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Margarita Noblejas Negrillo (Ponente)
María José Pérez Tormo
Rollo n.: 1026/2013
Oposición de Medidas en Protección de Menores(Art.780 n. 742/2012
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 51 De Barcelona
Apelante: Institut Català de l'Acolliment I de l'Adopció
Abogado: Lletrada de la Generalitat de Catalunya
Apelado: Urbano y Estrella
Abogado: Jorge Carbó Rodríguez
Procurador: Mónica Álvarez Fernández
Y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 28 de junio de 2013 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Se estima la demanda formulada por D. Urbano y Dª Estrella contra la resolución de fecha 13 de julio de 2012, dictada por el ICAA en su expediente administrativo con referencia AJA/UTJ/EU, declarando en consecuencia la idoneidad de los mismos para una adopción internacional.
Sin especial imposición de costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte , mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y el Ministerio Fiscal , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de marzo de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el ICAA contra la resolución impugnada en cuanto estima la demanda de oposición formulada por los Sres . Urbano y Estrella , contra la resolución de 13-7-2012 por la que se acuerda que los mismos no son idóneos para la filiación adoptiva internacional (Brasil y Colombia). El Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso.
Dicha resolución se fundamenta en el informe del equipo técnico de la Institución Colaboradora de integración Familiar Fundación Vidal i Barraquer encargada de la valoración psicosocial, de fecha 4-5-52012, ratificado por el Comité Técnico de Evaluación de 24-5-2012. En el mismo se dice que el Sr. Urbano aún muestra frustración y resentimiento hacia la realidad de la relación perdida con sus dos hijos frutos de anterior matrimonio al no haber elaborado el duelo, lo que hace que no tenga un equilibrio personal adecuado en este momento para asumir la crianza de un menor adoptado, ya que primero ha de reparar su propia historia ; no podrá ayudar al menor adoptado a elaborar su pasado y su frustración si él no lo ha hecho como padre. Según el informe psicosocial, presenta una serie de conflictos emocionales a consecuencia de la relación con sus hijos, no ha elaborado el proceso de duelo y expresa frustración, rabia, sensación de injusticia y desilusión.
SEGUNDO.- En el recurso el ICAA alega errónea valoración de la prueba al entender que no se tienen en consideración la totalidad de los elementos que concurren en el presente caso, tales como la falta de equilibrio en el Sr. Urbano , la falta de solidez de la relación entre él y su esposa , o la existencia de un entorno familiar poco favorable a la integración de un menor con difíciles circunstancias, debido a la relación distante/problemática entre el mismo y sus hijos.
Antes de entrar en el examen del concreto caso de autos, hemos de hacer referencia a la sentencia del TSJC de 26-9-2012, según la cual 'En materia de adopción internacional la legislación básica viene conformada en la actualidad por la Ley 54/2007 de adopción internacional, la cual pone de manifiesto la trascendencia que tienen en esta nueva ordenación los principios contenidos en el Convenio de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, así como el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, ratificado por España mediante Instrumento de 30 de junio de 1995 (art. 3).
Toda la normativa concibe la normativa internacional como una medida de protección de los menores que no pueden encontrar una familia en sus países de origen y establece las garantías necesarias y adecuadas para asegurar que las adopciones internacionales se realicen, ante todo, en interés superior del niño y con respeto a sus derechos, interés superior de los menores, que prevalecerá sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir en los procesos de adopción internacional.
Exige, por ello, que la autoridad administrativa competente compruebe idoneidad de los adoptantes partiendo de la definición de su concepto, de la determinación de las cuestiones y aspectos a que debe referirse y del establecimiento de su plazo máximo de vigencia determinando y finalmente, que cuando el adoptando posea su residencia habitual en España o la vaya a adquirir se aplique la ley española
La adopción solo puede tener lugar cuando las autoridades de recepción han constatado que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar. De modo que en estos casos, contrariamente a lo que parece afirmarse en el recurso de casación, no puede presumirse la idoneidad -la paternidad biológica no es asimilable a la adoptiva- sino que ésta debe ser acreditada.
Según el artículo 10 de la Ley 54/2007 , se entiende por idoneidad de los eventuales adoptantes, la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad, atendiendo a las necesidades de los niños adoptados, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional .
El significado de los términos adecuación y aptitud para adoptar que menciona el art. 5 del Convenio de 1993 antes citado, lo aclara el informe explicativo de la oficina permanente de la Haya en relación con dicho Convenio. La adecuación supone la capacidad o cumplimiento de los requisitos jurídicos y la aptitud la satisfacción de las cualidades socio-psicológicas necesarias en orden a garantizar el éxito de la adopción , toda vez que su fracaso comportará una segunda victimización del niño, en absoluto conveniente para su interés.
Por su parte el art. 15 del mismo Convenio dispone que la autoridad competente del estado de recepción preparará y trasladará un informe a la autoridad del país del adoptando en el que se contenga información relativa a los adoptantes, sobre la identidad sobre la capacidad jurídica y aptitud para adoptar, su situación personal, familiar y médica, los motivos que les animan, su aptitud para asumir una adopción internacional, así como sobre los niños que estarían en condiciones de tener a su cargo, lo que implica una valoración predictiva sobre la aptitud para asumir una responsabilidad futura, que incluye la de las características de los niños que podrían ser adoptados, edades, número, etc.
Por su parte el apartado 2 del artículo 10 de la Ley 54/2007 , establece que la declaración de idoneidad requerirá una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar y relacional de los adoptantes, y su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la adopción internacional.
Ello implica que el concepto de idoneidad no sea estático sino dinámico y relacional, pues ha de poner en relación a una concreta familia con un concreto menor por lo que dependiendo de las peculiaridades del niño habrán solicitantes que por sus características, circunstancias y capacidades serán adecuados y otros que no. Cada menor dependiendo de sus particularidades requerirá de unos padres adoptivos unas determinadas aptitudes. Por ello, puede haber familias que estén preparadas para incorporar a un menor, pero que sean inadecuadas para otro. No puede hablarse, pues, de idoneidad para cualquier niño, ya que las capacidades y recursos que es necesario implementar son distintos dependiendo de las necesidades de los concretos menores. A eso se refiere el párrafo 2 del artículo 10 de la Ley antes transcrito y subrayado, que, consecuentemente, no ha sido vulnerado por la sentencia combatida.
Las diferentes legislaciones autonómicas con normas de distinto rango y nivel, regulan los aspectos a valorar para emitir los certificados de idoneidad, si bien todas ellas deberán ser interpretadas en función de las previsiones del artículo 10 de la Ley 54/2007 , posterior y en muchos casos de superior rango legal. De otra parte es sabido que no cabe fundar un recurso de casación sobre una norma reglamentaria.
En Cataluña los artículos 70 y 71 del Decreto 2/1997, de 7 de enero por el que se aprueba el Reglamento de protección de los menores desamparados y de la adopción, ....establece que el proceso de estudio y valoración de las personas que se ofrecen para adoptar a un menor se llevará a cabo por la Dirección General de Atención a la Infancia siendo su finalidad la de determinar la idoneidad de la persona o familia que quiere adoptar para garantizar la cobertura de las necesidades del menor y el cumplimiento de las obligaciones establecidas legalmente, y, específicamente garantizar que la persona o familia pueda ofrecer al menor la estabilidad, el cuidado y el respeto a sus señas de identidad que permitan su desarrollo integral. Las circunstancias a tener en cuenta las contempla el artículo 71 entre las cuales figura la de comprobar la flexibilidad de actitudes y adaptabilidad a la nueva situación que plantea la adopción.
En igual sentido el art. 235-45 del CCCat dispone ahora que la autoridad competente debe determinar el perfil del menor en concordancia con el de la persona o familia adoptante, para facilitar el encaje del menor y el éxito de la adopción.'.
En definitiva, de la redacción del referido art. 10 de la ley de adopción, se desprende el acento que pone la legislación en la singularidad de la adopción internacional, configurándola como un proceso de mayor complejidad que la filiación biológica, con peculiaridades propias y dificultades intrínsecas que hay que tener especialmente en cuenta, muy especialmente, las necesidades y realidades de un menor adoptado, para el que se requiere un plus de capacidad y aunque es evidente que ninguna valoración o informe pueden afirmar la concurrencia de situaciones que solo pueden producirse en un futuro, existen determinados rasgos y circunstancias de la personalidad de los solicitantes, que impiden afirmar que el proyecto adoptivo pueda llevarse a efecto con un mínimo de garantías. Como ya señaló la sentencia de esta sala de 22 de noviembre de 2007 'la adopción constituye un proceso complejo en el que el menor proviene de una situación de abandono cuyas consecuencias son de difícil y compleja reparación, y en el que resulta de extraordinaria importancia el amparo psíquico, lo que se ha calificado por algún autor como 'la cualidad psíquica de la relación', que requiere en la persona que solicita la adopción una capacidad de conectar, de empatizar con las necesidades emocionales del menor adoptado que se derivan de la experiencia de abandono sufrida.'
TERCERO.- En nuestro caso el informe del SATAF de 11-3-2013, tras señalar que los Srs. Urbano - Estrella disponían de recursos adecuados para conciliar su vida laboral y familiar, que disponían de recursos materiales para mantener su proyecto de adopción, adecuada capacidad afectiva, y que comprendían las necesidades que podía presentar un menor llegado de otro país, el cual podría haber atravesado situaciones traumáticas, considera que por los factores negativos, fundamentalmente la dificultad del Sr. Urbano de reparar la relación con sus hijos, lo que sería un factor de riesgo a considerar , así como la integración de un menor en una familia en la que existe dicha problemática relacional, y cierta idealización del proceso de adopción, que queda comprometida la evolución positiva del proyecto adoptivo.
Durante la celebración de la vista, ambos manifestaron tener una relación de pareja sólida y un proyecto de paternidad común y decidido; la decisión de adoptar había partido de ambos, lo cuales habían elegido Brasil por los vínculos de la Sra. Estrella mantenía con dicho país, siendo conscientes, porque lo habían hablado, de las dificultades que podría conllevar una adopción en sus circunstancias, y que deseaban asumirlas en tanto en cuanto pudieran presentarse. Y por otro lado, la Sra. Estrella que es docente, se mostró consciente de muchos problemas de adolescentes y preadolescentes, manifestando su capacidad junto a su marido para afrontarlos.
De la declaración de las Psicólogas, Sras. Bernarda y Irene , se puso de manifiesto que la inidoneidad de la pareja venía motivada al no haber superado el Sr. Urbano su propia relación con sus hijos mayores de edad, (25 y 22 años),con los que mantenía una relación distante tras la separación de su anterior esposa. También hablaron de la dificultad que supondría para el menor recién llegado, proveniente de una situación de ruptura, llegar a un entorno también roto.
Entendemos con el Ministerio Fiscal y el juez de instancia, cuyas apreciaciones, por su claridad y precisión hacemos nuestras en su integridad, que tales dificultades de relación con sus hijos no pueden por sí mismas desencadenar una declaración de no idoneidad; tales hijos son independientes y libres de relacionarse mucho o poco con su padre; desconocemos las causas que les llevaron a esa situación tras la separación de sus padres, no siendo la implicación de los mismos en el proyecto adoptivo de su padre y su esposa, determinante para garantizar la viabilidad de dicho proyecto una vez reconocidas las habilidades que ofrecen como futuros padres, así como su disposición a recurrir a la ayuda de profesionales en caso necesario, por lo cual y sin necesidad de mayores argumentaciones debemos desestimar el recurso que se examina.
CUARTO.- No obstante la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Institut Català de l'Acolliment i l'Adopció, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.51 de los de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.En Barcelona a 20 de marzo de 2014, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.
